8 P.R. Dec. 443 | Supreme Court of Puerto Rico | 1905
emitió la opinión del Tribunal,
El demandado no contestó la demanda en el término legal, por lo que le fué declarada la rebeldía; pero habiendo comparecido después alegando que no había contestado en tiempo.por haber creído equivocadamente que para computar el término debían excluirse los días feriados, como se practicaba antes, y que le asistía una buena de-fensa que oponer á la demanda, porque la estancia que reclamaba Arriola no era la misma que poseía el deinan-dado y que pertenecía á otra tercera persona, como lo de-mostrarían las colindancias de una y otra, la Corte oída la moción presentada por el demandado y las razones ale-gadas en el acto de la vista, dejó sin efecto la rebeldía que
En su consecuencia la Corte de Distrito de Gruayama dictó la siguiente sentencia :
“El día primero de Octubre se llamó esta causa para juicio y com-reció con su abogado, habiendo sido •anotada la rebeldía del denial dado por no haber contestado la demanda, constándole á la Corte q-ue el demandado Alejandro Pacheco fue debidamente citado y em-plazado; anunció el demandante estar listo. La Corte después de oir el escrito de! demandante, las pruebas propuestas y el informe de su Abogado, se reservó su resolución. Iíoy día 13 de Octubre de 1904, resuelve -ser de de opinión que la ley y -los hechos están -á favor del demandado, por tanto ordena que el demandante no obtenga nacía del demandado, y que éste vaya libre de toda reclamación respec-to á esta demanda con las costas de este pleito al demandante. — Dada, pronunciada y publicada en Corte el día 13 de Octubre de 1904. — Carlos E. Foote. — Juez.” • . . 1
Contra esta sentencia interpuso apelación el deman-dante León Ruiz Arriola y habiéndose personado en esta Superioridad.y formulado su alegato en que citó.como in-fringidos el artículo .194 del nuevo Código de Enjuicia-miento Civil, según el cual una vez registrada la rebeldía del demandado, en los pleitos como el presente, debe dic-tarse la sentencia conforme á lo solicitado en la demanda y los artículos 354, 355 y 448 del Código Civil vigente que tratan de la,propiedad y sus efectos y del derecho del que se encuentra en la posesión ele una cosa para ser man-
Pasando ahora á examinar los fundamentos élel recur-so consignados en el alegato del apelante, entiende él Juez #ue suscribe que no son de estimarse. En primer lugar, porque si bien el artículo 194 del nuevo Código de Enjui-ciamiento Civil, que cita en su escrito la representación del apelante, autoriza para que en los pleitos en que se trate solamente sobre pago de cantidades de dinero, ó in-demnización de perjuicios, pueda'dictarse la sentencia de conformidad con lo solicitado en la demanda, una vez re-gistrada la rebeldía del demandado, esto debe pedirlo el demandante, como parece deducirse del contesto de! mis-mo artículo ál decir, que tomada razón por el Secretario de la rebeldía del demandado, “podrá el demandante so-licitar en la primera ó cualquiera de las subsiguientes se-
Esta justificación de la identidad puede obtenerse, bien por medio de un deslinde practicado por peritos, ó por otra prueba adecuada, que no ha tenido lugar en el presente caso, puesto que la-testifical propuesta y practi-cada en estos aritos á solicitud del demandante, no acre-dita que el demandado esté realmente en posesión de los terrenos á que se refiere la escritura.
En cuanto á los otros artículos del Código Civil vigen-te' que citó ('1 apelante en su alegato, carecen absoluta-
Por cuyos fundamentos el Juez que suscribe entiende que debe confirmarse la sentencia apelada, con las' costas.
Confirmaría.