71 P.R. Dec. 534 | Supreme Court of Puerto Rico | 1950
emitió la opinión del tribunal.
Vicente Ruiz Soto fué acusado ante el Tribunal del Dis-trito de San Juan del delito de asesinato en primer grado. Celebrado el juicio, el jurado que entendió en el mismo rindió veredicto de asesinato en segundo grado, sentenciándole dicho Tribunal a sufrir la pena de diez a treinta años de presidio, con trabajos forzados.
Alega en la petición radicada en este recurso que estuvo asistido de abogado hasta el momento en que el jurado rindió veredicto de culpabilidad, pero no así en el momento en que el tribunal dictó sentencia en su contra, no advirtiéndosele, además, de su derecho a asistencia de abogado en esa etapa del procedimiento, ni habiendo renunciado él, expresa o implí-citamente, tal derecho. Solicita la expedición de un auto de hábeas corpus y, en su consecuencia, que se anule la sen-tencia dictada. Librado el auto interesado y señalada fecha
La cuestión así planteada fue resuelta por este Tribunal en Quiñones v. Saldaña, 61 D.P.R. 79. En él diji-mos a la página 83 que:
“Es cuando el acusado comparece a responder de la acusa-ción sin abogado que el artículo 141 del Código de Enjuiciamiento Criminal impone a la corte el deber de 'hacerle presente su derecho a tener abogado defensor antes de leerse el acta de acu-sación y preguntarle si desea la asistencia de letrado.’
“La corte no tuvo necesidad de cumplir con ese deber en este caso porque el acusado compareció asistido del abogado que lo defendió en el juicio. Cuando volvió a comparecer para reci-bir su sentencia, entonces sin abogado, la ley no imponía a la corte la obligación de repetir la advertencia del artículo 141. ...”
Tanto el peticionario como el fiscal de este Tribunal, sin embargo, nos piden que revoquemos ese caso por haberse resuelto lo contrario por el Tribunal Supremo de Estados Unidos, y por varias cortes de apelaciones de circuito con posterioridad a la fecha en que se decidió el mismo por noso-tros en noviembre 20 de 1942. Veamos:
En Carter v. Illinois, 329 U.S. 173, 174, 91 L. Ed. 172, 174 (1946), la Corte Suprema federal resolvió que la nece-sidad de estar asistido de letrado puede existir en toda etapa del procedimiento, desde la lectura de la acusación hasta el momento mismo en que se dicta sentencia, expresando ade-más en su opinión que “esto no significa, sin embargo, que el acusado no pueda defenderse a sí mismo; ni impide que él admita su culpabilidad al ser plenamente informado de todas las consecuencias que tal admisión conlleva y sea capaz de entender tales consecuencias.”
En Willis v. Hunter, 166 F.2d 721 (1948), la Corte de Apelaciones para el Décimo Circuito resolvió lo siguiente:
*536 “Al considerar la cuestión de si a un peticionario se le ha otorgado su derecho constitucional de estar debidamente repre-sentado por letrado en todas las etapas de los procedimientos que se siguen en su contra, nunca hemos creído necesario decidir precisamente si la ausencia de letrado al momento de dictarse sentencia equivale de por sí a una negación de esa garantía constitucional. Hemos dicho, sin embargo, que ‘un acusado debe tener la oportunidad de ser oído a través de letrado al dictársele sentencia y que una corte no debe imponerle sentencia en ausen-cia de éste sin antes determinar de manera expresa que el acu-sado no desea la presencia de letrado. . . .’ Esto se debe a que ‘muchos son los motivos que entran en juego al fijar la duración de la sentencia a ser impuesta, y un acusado debe tener la oportunidad de que su abogado presente a la corte cuales-quiera circunstancias atenuantes, para que ésta las tome en consideración al determinar la sentencia a ser impuesta/ ”
citando el caso de Batson v. United States, 137 F.2d 288, 289 (10° Cir., 1943).
Véanse también Viscuso v. Hunter, 174 F.2d 654 (10° Cir., 1949); Wilfong v. Johnston, 156 F.2d 507 (9no. Cir., 1946); Thomas v. Hunter, 153 F.2d 834 (10° Cir., 1946).
La doctrina establecida por los casos anteriores al efecto de que el acusado debe estar representado por letrado también al momento de dictársele sentencia, ya que necesita la mano orientadora de éste (guiding hand) en todas las etapas del procedimiento,(
El artículo 318 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ■dispone, por ejemplo, que “Cuando el acusado comparezca para oír la sentencia, debe ser informado por el tribunal o, bajo la dirección de éste, por el secretario, de la naturaleza del cargo que se le hace, así como de las alegaciones de su defensa y del veredicto, si hubiere recaído alguno, y debe preguntársele si tiene alguna causa legal para demostrar que no py’ocede dictar sentencia contra él.” (Bastardillas nues-
Dados los anteriores razonamientos, el caso de Quiñones v. Saldaña, supra, queda expresamente revocado, en tanto en cuanto en el mismo se resuelve que no es necesario que un acusado esté asistido de letrado al momento de dictársele sentencia.
Se dictará sentencia dejando sin efecto la dictada contra el peticionario en 10 de enero de 194,9 y ordenando al Tribunal del Distrito de San Juan que proceda a dictar nueva sentencia contra el peticionario, de conformidad con los términos de esta opinión.
(1) Véase Powell v. Alabama, 287 U.S. 45, 69, 77 L. Ed. 158, 84 A.L.R. 527.