103 P.R. Dec. 578 | Supreme Court of Puerto Rico | 1975
emitió la opinión del Tribunal.
Presentado al Registro de la Propiedad, Sección Primera, de Caguas, un mandamiento de embargo de finca urbana
Rompiendo una lanza por lo que considera un discrimen perjudicial a la mujer
La deseabilidad del requisito al efecto de que para inscribir un embargo originado en juicio ejecutivo sobre finca ganancial haya sido dirigida la demanda contra ambos cónyuges, no es suficiente para enmendar la Ley Hipotecaria. Hasta que se enmiende la Regla 15.3 de Procedimiento Civil o por la Asamblea Legislativa se modifique el esquema de derecho ordenado por el Art. 72 de la Ley Hipotecaria (30 L.P.R.A. see. 121), y el concordante Art. 97 de su Reglamento (30 L.P.R.A. see. 977),
Se dictará sentencia ordenando la anotación del embargo con el defecto subsanable apuntado, y la nota del Registrador será revocada.
La encomiable preocupación del Registrador por el derecho de la mujer a ser oída en una acción que afecte su haber en la sociedad de gananciales fue atendida en Carrero Suárez v. Sánchez López, 103 D.P.R. 77 (1974), donde este Tribunal anuló una sentencia en rebeldía contra el marido obtenida por la concubina que no había hecho parte a la esposa de aquél. Tanto el alegato del Registrador presentado el 1ro de noviembre de 1974 como su carta al Secretario de este Tribunal presentada el 5 del mismo noviembre acompañando una certificación (esta última sin constancia de su notificación al recurrente), son anteriores a nuestra opinión en Carrero Suárez, supra.
La Regla 15.3 de Procedimiento Civil enumera los casos en que la mujer podrá demandar o ser demandada sin concurso del marido.
El Art. 72 de la Ley Hipotecaria dispone que las anotaciones que deban su origen a providencia de embargo o secuestro expresarán la causa que haya dado lugar a ellas. El Art. 97 del Reglamento ordena que toda anota-ción preventiva que no pueda hacerse sino por providencia judicial, se verificará en virtud de la presentación en el registro de mandamiento del juez o tribunal, en el que se insertará literalmente el particular de la providencia en que se haya dictado, su fecha y documento o documentos que hayan motivado dicha anotación.
Llegado el momento, habrá de ponderarse el efecto de la modificación sobre el tráfico jurídico desarrollado alrededor de la figura del marido como administrador de la sociedad de gananciales, en el acelerado comercio de nuestros días integrado en gran medida por un sistema de crédito y déficit del presupuesto familiar propiciado e implementado por miles de transac-ciones diarias con tarjetas de crédito, ventas condicionales, préstamos pequeños, arrendamiento de servicios y otros no clasificados en que el esposo obliga la sociedad de gananciales con su sola firma. Podría resultar a la postre que el régimen de gananciales todavía es útil y conveniente para el matrimonio y que la excepción de algunos malos y deshonestos maridos administradores no debe prevalecer contra el sistema, máxime cuando la mujer puede protegerse contra esa eventualidad dictando las reglas de su elección en capitulaciones matrimoniales, prefiriendo azahares de Minerva a los de Eros.