109 P.R. Dec. 1 | Supreme Court of Puerto Rico | 1979
emitió la opinión del Tribunal.
El presente recurso nos conduce a determinar si la inutilidad funcional de un miembro del cuerpo equivale a su “pérdida” o “desmembramiento” para propósitos del Art. 4, inciso (2) de la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles, según enmendado, 9 L.P.R.A. sec. 2054(2).(
No existe controversia respecto a que el recurrente, Ramón Ruiz Firpo, sufrió una severa lesión cerebral en un accidente de tránsito ocurrido el 9 de septiembre de 1972. Como consecuencia de dicha lesión perdió el uso efectivo de las extremidades del lado izquierdo de su cuerpo. Así, aun sin sufrir daño anatómico directo, el brazo izquierdo y la pierna izquierda del recurrente han quedado tan débiles y tan pobremente coordinados, que han perdido su capacidad para realizar los actos normales del diario vivir.
El recurrente recibió de la recurrida, Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (A.C.A.A.), los servicios médicos y hospitalarios que son de rigor conforme a su condición física. Alegó, sin embargo, que merecía ser compensado por la pérdida de sus extremidades por entender que dicha compensación procede no sólo cuando ocurre la
Dictamos resolución concediendo a la A.C.A.A. un plazo para que mostrara causa por la cual no debía compensarse al recurrente por la pérdida funcional de sus extremidades. La recurrida compareció oportunamente ofreciendo argumentos que nos han persuadido.
Es sana norma de hermenéutica estatutaria la que propone interpretar liberalmente los estatutos “reparadores”. Véase R.E. Bernier, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, México, D.F., 1963, pág. 278 et seq. Comoquiera que la ley que analizamos se aprobó con el propósito de corregir una situación especial,(
Con este principio en mente debemos examinar el estatuto que orienta la controversia en el caso de autos.
Según queda dicho los beneficios concedidos en el inciso (2) del Art. 4 de la Ley se refieren a “desmembra-
La contención del recurrente tiene origen en la disposición que provee compensación por “pérdida de la vista por ambos ojos” sin que se requiera para que nazca el derecho a la derrama, que el solicitante haya sido privado del órgano visual en sí. Su argumento se desvanece con el pronuncia-miento contenido en el Informe sometido a la Cámara de Representantes de Puerto Rico por sus Comisiones de Gobierno, de lo Judicial y de Hacienda, en torno a la medida en cuestión, del cual extraemos la siguiente explicación:
“3. Beneficios por Desmembramiento. — El plan contempla además, beneficios a pagarse por concepto de ciertos tipos de incapacidad que resulten en desmembramiento de una o más extremidades o en pérdida de la visión por ambos ojos ”22 Diario de Sesiones, procedimientos y debates de la Asamblea Legislativa 1042 (1968). (Énfasis suplido.)
Es fácil concluir que en cuanto al daño a los ojos, sólo se requiere que resulte en pérdida de visión, no en pérdida de los mismos. Es sabido que la pérdida de visión puede ser ocasionada incluso por lesiones cerebrales. Por otro lado, el daño a las extremidades debe ser causado por desmembra-miento, por disposición expresa y clara de la Ley, a los fines de la aplicación del ya mencionado inciso (2) del Art. 4.(
A tenor con los fundamentos expuestos se expide el auto de certiorari solicitado y se dictará sentencia confirmando la dictada por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, en 7 de abril de 1978.
(1)Dicho artículo dispone:
“(2) Beneficios por desmembramiento:
Los siguientes beneficios por desmembramiento se pagarán por la Administración en caso de que ocurran las pérdidas indicadas:
Pérdida de la vista por ambos ojos.$5,000
Pérdida de ambos pies desde el tobillo .5,000
Pérdida de ambos brazos sobre la muñeca.5,000
Pérdida de un brazo y una pierna.5,000
Pérdida de un brazo sobre la muñeca. 3,750
Pérdida de una pierna sobre el tobillo .3,750
Pérdida de una mano o un pie .2,500
Pérdida total de la vista por un ojo .2,500
Pérdida de por lo menos tres dedos de la mano o del pie.1,250
En caso de que una persona sufra más de una de las pérdidas indicadas anteriormente, la cantidad máxima por todas las pérdidas será de $5,000.”
(2)Ver Morales v. Lizarríbar, 100 D.P.R. 717, 719-720 (1972).
(3)Las palabras de una ley, ordena el Art. 15 del Código Civil, “deben ser generalmente entendidas en su más corriente y usual significación, sin atender demasiado al rigor de las reglas gramaticales, sino al uso general y popular de las voces”. 31 L.P.R.A. sec. 15.
(4)Es de rigor señalar además que en el inciso (3) del mismo Art. 4, 9 L.P.R.A. see. 2054 (3), se proveen las condiciones que han de concurrir para que proceda