42 P.R. Dec. 286 | Supreme Court of Puerto Rico | 1931
emitió la opinión del tribunal.
El artículo 171 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria dispone que:
“ . . . Cuando alguno de los que hayan de ser requeridos de pago no residiere en término municipal donde radique alguno de los bienes, el requerimiento se entenderá con la persona que se halle al frente de la finca en cualquier concepto legal, a fin de que lo ponga sin dilación en conocimiento del dueño.”
“Cuando quiera que el requerimiento de pago no se evacúe en el domicilio de aquel a quien el pago incumba, ni tampoco se en-tienda con apoderado o arrendatario que tenga a su cargo la finca, se publicará además por medio de edictos.”
E. Solé & Co., segunda acreedora hipotecaria, compare-ció eu un procedimiento sumario para la ejecución de una primera hipoteca, y solicitó que se dejara sin efecto una or-den de venta, fundándose en que el deudor hipotecario no residente no había sido citado por edictos, aunque el reque-rimiento de pago había sido hecho a Celestino Benitez, quien no era ni arrendatario ni apoderado de tal deudor hipo-tecario.
El diligenciamiento del márshal dice que el requerimiento de pago fué hecho a Benitez como apoderado del deudor hi-potecario no residente, “hallándose al frente de las fincas sujetas a los procedimientos ejecutivos. . . , como adminis-trador de ellas, encargado del cobro de las rentas. . .” Tam-bién se expresó en la diligencia que Benitez manifestó al márshal que él no era apoderado del deudor hipotecario. Esta aseveración fué sustanciada por una declaración ju-rada que se radicó como “exhibit” unido a la moción para que se dejara sin efecto la providencia de venta.
Hay una discrepancia entre la declaración jurada y una certificación expedida por el registrador de la propiedad, con respecto a la fecha de cierta escritura de poder otor-gada, ya el día último de abril, o el último de mayo de 1929. Lo cierto es que Benitez no era el apoderado del deudor
La peticionaria en el procedimiento ejecutivo sumario so-licita se anule el auto de certiorari librado por este tribunal, y dice que la palabra “apoderado”, según se usa en el artículo 171, supra, es lo suficientemente amplia para in-cluir a cualquier agente encargado de la propiedad. Se ar-guye que la citación por edictos es innecesaria cuando el re-querimiento de pago se hace a cualquier persona encargada de la finca hipotecada en su carácter representativo.
Un apoderado es un mandatario, mas un mandatario no es necesariamente un apoderado. Un apoderado es un man-datario que actúa bajo un poder especial otorgádole por es-critura. 2 C. J. 421; 1 Escrich 617; 4 id. 609.
Los que redactaron la Ley Hipotecaria y su reglamento tenían pleno conocimiento de esta distinción. Interpretar el término “apoderado” en la forma sugerida por la peticio-naria en el ejecutivo, equivaldría a enmendar la ley mediante legislación judicial, so pretexto de interpretación estatutoria.
Debe denegarse la moción para (mular, y revocarse la orden de la corte de distrito que declaró sin lugar la mo-ción para dejar sin efecto su orden anterior disponiendo la venta de la propiedad hipotecada.