95 P.R. Dec. 424 | Supreme Court of Puerto Rico | 1967
emitió la opinión del Tribunal.
En este caso se trata de la responsabilidad de Miguel A. Díaz, dueño y conductor de un automóvil, por las lesiones sufridas por el recurrido Ruiz Adames, su acompañante, con motivo del choque de dicho vehículo, mientras Díaz lo con-ducía por su derecha pero cerca de la línea blanca pintada en el medio de la carretera, con otro vehículo que se dirigía en dirección contraria y que se desvió e invadió el carril por donde iba Díaz. En vista de que no se estableció que Díaz tuvo oportunidad de desviarse a su derecha o tomar alguna otra precaución para evitar el accidente, concluimos que no procede responsabilizarlo por las lesiones sufridas por el re-currido.
.Veamos las circunstancias del caso en detalle.
El tribunal de instancia hizo las siguientes determina-ciones de hecho:
“El 15 de febrero de 1965 el demandante fue invitado por el demandado, Miguel A. Díaz, para que lo acompañara a Manatí en gestiones de negocios. Al regresar hacia Arecibo, como a las once y media de la noche, el demandado, Miguel A. Díaz, condu-cía su vehículo pegado a la línea blanca en una pequeña semi-curva que existe en el Barrio Santana de Arecibo, cerca de la Central Cambalache, a una velocidad de 45 millas aproxima-damente. En ese sitio, en dirección contraria, viajaba otro vehí-culo conducido por una persona que no ha sido incluida como parte demandada en este caso, quien invadió el carril por donde estaba el vehículo del demandado, Miguel A. Díaz, chocando am-*426 bos vehículos por el frente de su parte izquierda cerca del foco izquierdo. Al producirse el choque, el vehículo del demandado quedó en el sitio por donde discurría debido a los daños sufridos; el otro vehículo, que viajaba de Arecibo hacia San Juan, conti-nuó en movimiento yendo a detenerse en el paseo del carril donde se produjo el choque, como a 80 pies de distancia.
De acuerdo con la prueba ofrecida digna de crédito, el deman-dado no fue enfocado por las luces del vehículo que invadió su carril, ni se desvió para evitar el accidente, a pesar de que en ese sitio la carretera es ancha, tiene, paseos y caben dos vehículos en cada carril.”
Concluyó dicho tribunal que:
“. . . la causa próxima del accidente a que se refiere en este caso, lo fue tanto la negligencia del conductor del vehículo que no ha sido aquí demandado, y que invadió el carril por donde discurría el demandado, Miguel A. Díaz, como también la negli-gencia de éste último, quien al observar las luces de dicho vehí-culo, no redujo la velocidad, no se desvió hacia la derecha de su carril y paseo, ni tomó precaución otra alguna para evitar el accidente, a pesar de que había sitio suficiente para desviarse.”
En tal virtud condenó a Díaz y a la recurrente a pagar al demandante $3,000 más las costas y $300 de honorarios de abogado.
La recurrente apunta que incidió el tribunal de instancia al concluir que Díaz fue negligente en el manejo y operación de su vehículo y eso fue la causa próxima del accidente.
(1) el choque ocurrió súbitamente.
(2) el otro vehículo se desvió a gran velocidad cuando estaba cerca del de Díaz.
(3) el vehículo de Díaz permaneció en el mismo carril por donde iba.
(4) no hubo prueba alguna de estimado de tiempo trans-currido entre el momento en que Díaz y el recurrido vieron al otro vehículo desviarse y avanzar hacia ellos y el mo-mento del choque, de manera que no hay báse para concluir que Díaz tuvo oportunidad de desviarse a su derecha, y así evitar el accidente.
(5) al preguntársele al recurrido si hubo manera de evi-tar el accidente, testificó que:
“Porque venía [Díaz] más a la línea blanca, o sea, venía por su derecha y el otro parece que venía bastante rápido, que si se desvía un poco . . . aquello fue tan rápido que chocó al Sr. Miguel ...”
Más adelante testificó, con referencia al vehículo que se des-vió:
“El carro venía bien, pero la ligereza entre los dos carros y fue y se salió y dió . . .”
Y repitió:
“y el choque fue tan rápido”
También dijo que el vehículo de Díaz recibió el choque “En el lado donde iba Miguel.”
La regla general de derecho es que el conductor de un automóvil puede asumir que los vehículos conducidos en dirección opuesta observarán la ley del camino y se mantendrán a su derecha. Esta regla, sin embargo, no releva al conductor de un vehículo de motor de usar el debido cuidado para evitar una colisión inminente. Zanetti Bus Lines Inc. v. Hurd, 320 F.2d 123, 126 (10th Cir. 1963). Cuando dicho
La doctrina de la súbita emergencia es aplicable al caso del conductor que, al confrontarse con la emergencia creada por la súbita desviación hacia su carril de otro vehículo que se aproxima a gran velocidad de la dirección opuesta, no actúa sino que continúa en el curso que lleva. Zenith Transport Ltd. v. Bellingham National Bank, 395 P.2d 498 (Wash. 1964); Redeen v. Bynum, 123 S.E.2d 734 (N.C. 1962); Horton v. Greyhound Corporation, 128 S.E.2d 776 (S.C. 1962); Minear v. Engel, 337 P.2d 693, 696 (Kan. 1959); Lamarque v. Masse, 71 A.2d 100, 102 (R.I. 1950).
Cuando un conductor observa que otro vehículo se le aproxima de la dirección opuesta por el mismo carril a su derecha por el cual aquél se dirige, a tiempo para evitar la colisión, bien deteniéndose o por otros medios, su obligación es actuar en una de estas formas. Pero en ausencia de prueba tendiente a demostrar que tuvo esa oportunidad, no procede concluir que fue negligente al dejar de actuar. Richardson v. Potter, 136 S.E.2d 493 (Ga. 1964); Lamarque v. Masse, supra.
Considerado lo expuesto, se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Arecibo, en 21 de noviem-bre de 1966 y se desestimará la demanda.
En Pagán v. Guardiola, 78 D.P.R. 388 (1955), dijimos que el dueño o conductor de un vehículo privado tiene la misma obligación de preservar la vida de un invitado que la vida de cualquier otro ocupante que no resulte invitado suyo. Ésta es también la doctrina de la ley común excepto en aquellas jurisdicciones que han adoptado el llamado estatuto sobre acompañantes- (guest statutes). Babcock v. Jackson, 191 N.E.2d 279, 284 (N.Y. 1963). Cf. Morales Muñoz v. Castro, 85 D.P.R. 288 (1962). En Flores v. F. & J. M. Carrera, Inc., 83 D.P.R. 332 (1961), reafirmamos la doctrina de que la negligencia de un conductor no es imputable a su acompañante. En Martínez v. Comunidad M. Fajardo, 90 D.P.R. 461 (1964), reafirmamos la doctrina de que el dueño de un vehículo no es responsable por las lesiones sufridas por el acompañante invitado del conductor del vehículo cuando se establece que dicho conductor no necesitaba al acom-pañante para cumplir su encargo.