103 P.R. Dec. 922 | Supreme Court of Puerto Rico | 1975
emitió la opinión del Tribunal.
Heftier International, Inc.,
Para marzo de 1969 los segundos compradores se perca-taron de una diferencia en la cabida de su solar de alrededor de 16 metros cuadrados con 83 centímetros. Según ellos, el solar realmente tiene un área de 422 metros cuadrados con 79 centímetros, en vez de los 439 metros cuadrados con 62 centímetros, que aparece en la escritura de compraventa. Radicaron demanda contra Efraín Salas, quien les vendió el inmueble, contra Julio Ortiz, dueño del solar contiguo y contra la Heftier Construction. Alegan que la casa enclavada en el solar número 39 ocupa parte del solar #38. Solicita el deslinde de los solares 38 y 39, que se le ponga en posesión de la totali-dad del solar comprado, la destrucción de la parte de la casa perteneciente a los esposos Ortiz que ocupa indebidamente el solar 38 y $15,000 por concepto de daños y perjuicios.
Heftier Construction aceptó haber vendido los solares números 38 y 39 y que por su error
La controversia de este caso se reduce a determinar la responsabilidad de cada uno de los demandados frente a los demandantes por la diferencia en cabida en el solar número 88.
Para establecer la responsabilidad de los esposos Salas-Ruidíaz hacia los demandantes precisa examinar si la venta fue hecha a precio alzado o a un tanto por unidad de medida. La escritura mediante la cual los Salas venden a los demandantes expresa que se traspasa el solar número 38 con un área de 439 metros cuadrados con 62 centímetros por “el convenido y acordado precio de MIL DOSCIENTOS DOLARES ($1,200.00
Los compradores perfeccionaron el contrato de compra-venta, el 20 de diciembre de 1968 y tres meses más tarde, en marzo de 1969, es que se percatan de que la cabida del solar es menor a la consignada en la escritura de compraventa. Antes de perfeccionarse el contrato pudieron haber practicado una mensura del inmueble para cerciorarse de la cabida del mismo. Habiéndose hecho la expresión de cabida en forma pu-ramente informativa, no procede una rectificación del precio ni reclamación alguna de devolución por parte de los esposos vendedores. Rosa Valentín v. Vázquez hozada, 103 D.P.R. 796 (1975). Sentencia del Tribunal Supremo de España del 26 de junio de 1956, Jurisprudencia Civil Nueva Serie, págs. 2146-2166. Predreira Castro, El Código Civil a través de la Jurisprudencia, Tomo III, Libro IV, pág. 83; Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, Tomo III, Vol. 1, 1966, pág. 590; Santamaría, Comentarios al Código Civil, Tomo II, Madrid, 1958, pág. 514.
A la luz de la prueba presentada la Heftier Construction tampoco tiene responsabilidad frente a los demandantes. No fue con los demandantes con quien Heftier pactó para el caso en que el solar resultase de una menor cabida a la consignada en la escritura. Heftler.no fue parte en el contrato de compraventa entre los demandantes y los esposos Salas. La recurrente hubiese tenido responsabilidad sólo frente a los compradores originales del solar # 38, los esposos SalasRuidíaz. No habiendo sido Heftier parte en el contrato entre los Salas y los demandantes, no procede fijarle responsabilidad. Véase: Coloca v. Vilaseca, 10 D.P.R. 275 (1906).
Por los motivos anteriormente expuestos, se revocará la sentencia del Tribunal Superior, Sala de Bayamón, de 1U de
O Entre Heftier Construction Company of P.R., entidad constructora y recurrente en este caso y Heftier International, Inc., corporación vende-dora, “existe una situación real de identidad según se estableció en la vista del caso . . .” la cual hizo que se enmendara la demanda para incluir a Heftier International como demandada. Opinión, Mangual Hernández, J., Tribunal Superior, Sala de Bayamón.
Así reza dicha cláusula:
“SEPTIMA: Queda convenido entre las partes que si el área del solar objeto de este contrato, por cualquier razón, y si entre ellas por determina-ción de la Junta de Planificación de Puerto Rico, aumentase o disminuyese su cabida, las partes se comprometen a compensarse mutuamente en la forma siguiente: Si resultare un aumento en cabida, el COMPRADOR pagará el monto del aumento en cabida a razón de $17.00 por metro cuadrado; y si resultare una disminución, en cabida, la Corporación pagará y devolverá a igual precio por metro cuadrado el monto de dicha dis-minución. . . .”
En vista administrativa celebrada el 26 de marzo de 1969 en la Adm. de Servicios al Consumidor la querellada Heftier Construction aceptó su error en la designación de los puntos colindantes entre los solares números 38 y 39. Al resolver la cuestión se expresó que “[e]l querellante, [aquí demandante] obstinadamente, se negó a aceptar la oferta de la constructora y no se llegó a ningún acuerdo en la vista.” (Véase Exhibit 3 de todas las partes.)
Los compradores asumieron el pago de una hipoteca montante a $17,750.00.