21 P.R. Dec. 415 | Supreme Court of Puerto Rico | 1914
emitió la opinión del tribunal.
Presentadas para su inscripción en el Registro de la Pro-
“Denegada la inscripción del precedente documento por los moti-vos siguientes: Io. Por falta de claridad en la redacción del mismo, pues si bien se expresa en la cláusula quinta página 3a. de dichas particiones que la viuda Doña Teresa Rovira y Tomás, adquirió estando casada con el cónyuge premuerto una finca tasada en 3,000 dollars, la cual finca fué adquirida por la viuda a título lucrativoy vendida por ella misma en 4,000 dollars a tercer persona, no se expresa que dicha'finca fuera entregada en concepto de parafernales al marido ya difunto, ni tampoco el importe de su venta, para que los herederos de éste tuvieran la obligación de devolverla; pues solo cuando los bienes parafernales se entregan al marido o cuando el importe de su venta exista en el dominio del marido, tiene éste o en su caso los herederos, obligación de devolverlos a la viuda.
“2°. Porque las operaciones particionales no están protocolizadas, ni vienen en forma que se puedan protocolizar, porque la sección 3a. de la Ley Hipotecaria prohíbe la inscripción de documentos priva-dos y el hecho de qae el Juez de la. Corte de Distrito de Guayama imparta su aprobación a unas particiones hechas en documento pri-vado no desvirtúa ni transforma la naturaleza de tales particiones que no han debido ser juradas ante ningún notario, porque la parti-ción de herencia es un contrato y en los contratos son nulos los jura-mentos.
“3°. Porque a pesar de tratarse de una herencia ocurrida con posterioridad a la vigencia del Código Político, no se presenta re-cibo de herencia o certificado de exención. No tomándose anotación preventiva de esta denegación por no haberlo querido el presentante Don Celestino Domínguez.”
Las operaciones divisorias de que se trata se llevaron a efecto privadamente por Doña Juana Villodas, mayor de edad, hija del finado; por Don Manuel Fernández, defensor de dos hijos del finado, menores de edad, y por la viuda Doña Teresa Rovira, y en ellas se hizo constar que los tres hijos y la viuda eran los únicos herederos del Sr. Villodas declara-
Hecho constar lo que antecede, se pasa en las operacio'nes a inventariar los bienes relictos al fallecimiento de Villodas y a tasarlos y adjudicarlos. Dichos bienes consisten en tres pequeñas fincas rústicas justipreciadas todas en- $1,950 y se adjudican a la viuda “en pago de los bienes propios vendi-dos durante el matrimonio.” Todo el caudal se destinó, pues, al pago de los expresados bienes, no existiendo por tanto en realidad de verdad herencia alguna que partir. En nin-guna parte de las operaciones se hace constar que el dinero obtenido por virtud de la venta de la finca heredada por la Señora Rovira y recibido por ésta, se entregara al adminis-trador de la sociedad de gananciales constituida por el Señor Villodas y la Señora Rovira.
Presentadas las operaciones a la Corte de Distrito de G-uayama, ésta les impartió su aprobación ordenando que “de' la petición y de dichas operaciones se libre copia certificada a1 los peticionarios para el uso de su derecho y que tal testimonio-sirva de título para la inscripción de las propiedades que en dichas operaciones se distribuyen y adjudican.” Se libró en efecto la copia, se presentó en el registro y ya hemos visto que el registrador se negó a inscribirla por los motivos que también conocemos.
1. A nuestro juicio, el primer motivo de la negativa del registrador, está bien fundado. No es posible-con los datos que se consignan en las operaciones, llegar a la conclusión de que está justificado el pago que en las mismas se hace a la viuda del Señor Villodas. Este falleció en Gruayama el 23 de
Examinadas cuidadosamente todas las disposiciones de nuestro Código Civil vigente relativas a la sociedad de ganan-ciales y las reglas réferentes al contrato de sociedad en general, no encontramos ningún precepto que autorice la conten-ción de la recurrente en este caso. Y si investigamos el dere-cho antiguo, nos encontraremos como principio claramente' establecido que para que corresponda al marido la adminis-tración de los bienes parafernales de su mujer, debe hacér-sele entrega de ellos señaladamente y con intención conocida de realizarla, y en caso de duda, debe decidirse que no hubo tal entrega, y que la administración de los bienes parafer-nales, no entregados del modo dicho al marido, corresponde a la mujer. Véase el caso de Prado v. Sucesión Río, 15 D. P. R., 584, en el que se cita la jurisprudencia antigua y se resolvió que “no habiéndose probado la entrega de los bienes parafernales, no puede llegarse a la conclusión de que los bienes del esposo quedaron hipotecados legalmente y debe presumirse que lá esposa continuó administrando sus pro-
2. El segundo fundamento de la negativa, no está bien fundado, a nuestro juicio.
El Código de Enjuiciamiento Civil antiguo disponía que luego de aprobadas definitivamente las particiones y de pro-tocolizadas, podría darse a los partícipes que lo pidieren, tes-timonio de su haber y adjudicación respectivos. 4, Manresa, Ley de Enjuiciamiento Civil, _ 515.
La Ley vigente en la actualidad (sec. 71 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, enmendada en 1906, Leyes de 1906, p. 182), prescribe que aprobadas definitivamente las particiones, cada» una de las partes interesadas tendrá derecho a una copia certificada del auto definitivo de la divisoria, que deberá contener todos los requisitos necesarios para la ins-' cripción en el registro de la propiedad, declarando tales docu-mentos títulos inscribibles. Cuando entre los herederos, como sucede en este caso, hubiere menores de edad, y los represen-tantes legales de los menores y los herederos mayores de edad estuvieren acordes respecto a la partición, no habrá nece-sidad de nombrar un contador partidor y los mismos intere-sados podrán presentar a la corte la divisoria del caudal que se haya hecho. La corte aprobará dicha divisoria, haciendo en ellas las modificaciones que estime oportunas y contra su resolución podrá apelarse para ante esta Corte Suprema. ■
Nada dispone la ley con referencia a que en el caso de veri-ficarse privadamente la partición haya necesidad de hacerlo por documento otorgado ante notario, y nada dispone tam-poco con respecto a la protocolización de las particiones. No exigiendo la ley dichos requisitos, nos parece que en el actual estado de derecho es bastante que los interesados’ puestos de acuerdo lleven a efecto la partición y la consignen en un docu-mento bien sea público o ya privado que someterán a la apro-bación de la corte de distrito. Y aprobada que sea por la corte, en la forma que dispone la ley, podrá inscribirse en el registro- por medio de copia certificada de la divisoria, y del
3. Tampoco está justificado el tercero de los fundamen-tos de la nota recurrida. Cuando los herederos, como en este caso, son únicamente los hijos y la viuda, la misma ley los declara exentos del pago de la contribución sobre herencias. Artículo 368 del Código Político. Este caso es distinto del que sirvió de base a la decisión de esta Corte Suprema en Díaz et al. v. El Registrador, 20 D. P. R., 413.
4. Por virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la nota recurrida, pero sólo por el primero de sus funda-mentos.
Confirmada la nota recurrida por el primero de sus fundamentos y revocada en lo demás.