88 P.R. Dec. 173 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
emitió la opinión del Tribunal.
Joaquín Rovira Tomás y su esposa doña Lucila Palés Díaz otorgaron en 23 de febrero de 1946, la escritura número 12 ante el notario don Ernesto Agostini, sobre Donación, a virtud de la cual donaron dos fincas rústicas que formaban parte de los bienes gananciales del matrimonio, a sus cinco hijos, disponiéndose expresamente en dicha escritura lo si-guiente :
“Los donantes se reservan el usufructo de las fincas donadas, y lo que puedan producir, por toda su vida natural, entendido que en caso de fallecimiento de cualquiera de ellos, el superviviente*175 continuará teniéndolo y recibiendo su producto en su totalidad, hasta que ocurra su muerte.”
Doña Lucila Palés Díaz falleció abintestato el día primero de julio de 1959 en la ciudad de San Juan y le sobrevivieron su esposo don Joaquín Rovira Tomás y sus cinco hijos.
Al tramitarse la correspondiente Notificación de Defun-ción, el Secretario de Hacienda determinó la contribución sobre herencia del señor Rovira Tomás incluyendo entre el caudal hereditario sujeto a dicha contribución, la mitad del valor del usufructo que la sociedad de gananciales se había reservado sobre las dos fincas donadas a sus hijos, y el cual continuó disfrutando íntegramente el señor Rovira Tomás a virtud de la cláusula de la escritura de donación antes transcrita.
Recurrió el contribuyente al Tribunal Superior atacando la indicada determinación del Secretario de Hacienda y des-pués de los procedimientos de rigor, dicho Tribunal, apli-cando al caso el Art. 449 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 1579) preceptivo de que el usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviera, falló a favor del contribuyente resolviendo que no procedía la imposición contributiva notificada por el Secretario de Hacienda.
En este recurso se impugna dicho fallo y la cuestión a resolver es si los hechos relatados constituyen un evento tributable bajo las disposiciones de la Ley sobre Herencias y Donaciones.
El fundamento de dicho fallo es erróneo. La inaplicabilidad del Art. 449 del Código Civil salta a la vista. El usufructo que se reservaron los esposos Rovira sobre las dos fincas donadas a sus hijos es un bien ganancial. Lo eran también las fincas. Dicho usufructo no se constituyó en provecho de varias personas vivas, sino a favor de la sociedad legal de gananciales constituida por los esposos Rovira. Y ya
Ahora bien, la cláusula de reserva del usufructo a favor de los esposos Rovira dispuso “que en caso de fallecimiento de cualquiera de ellos, el superviviente continuará teniéndole y recibiendo su producto en su totalidad hasta que ocurra su muerte”. ¿Cuál es el alcance, efecto o significado legal de esta disposición? No es una donación inter vivos, primero, porque sólo produce efecto por muerte del donante, y segundo, porque será nula toda donación entre los cónyuges durante el matrimonio, con excepción de los regalos módicos, según declara el Art. 1286 del Código Civil.
El disfrute total por el señor Rovira de las fincas donadas carece de base legal. Se produce aquí, quizás, una renuncia abdicativa de los donatarios a la mitad de los frutos y utili-dades de dichas fincas, ya que si bien produce una disminu-ción en el patrimonio de los renunciantes por la voluntad unilateral de éstos, es insuficiente para producir un aumento en el patrimonio del señor Rovira.
Estamos frente a un problema contributivo. Para que un evento sea tributable debe estar incluido en la Ley de Donaciones y Herencias. En el reciente caso de Manautou v. Srio. de Hacienda, 87 D.P.R. 185 (1963) dijimos: “Se deduce, pues, que para que pueda imponerse la contribución dispuesta por dicha ley es necesario que la transacción o transferencia efectuada esté incluida o comprendida dentro de algunas de las definiciones de la Sec. 1, 13 L.P.R.A. sec. 881.” '
De la amplia y abarcadora definición del término “donación” hecha en la ley, la única de posible consideración es aquélla que la define como “toda transferencia que se haga por herencia, por testamento o abintestato”, ya que las demás definiciones ni remotamente incluyen una transacción como la que estamos considerando.
“Las donaciones entre cónyuges son, pues, nulas por regla general. Quiere esto decir que legalmente no existen. No se trata, en nuestra opi-nión, de un acto anulable a voluntad del donante, sino de un acto inexis-tente, porque declararlo anulable equivaldría a dejar el cumplimiento de la ley a merced de la voluntad de los mismos cónyuges que la quebrantasen, quedando válidas las donaciones prohibidas por el no ejercicio de la acción durante cuatro años, lo cual es un absurdo.” (9 Manresa, Código Civil Español, pág. 256.)
“E1 art. 1.334, como todos los anteriores, habla de donaciones entre vivos, de donaciones propiamente dichas, y ésas, si se hiciesen, son nulas; pero no prohíbe, ni puede prohibir, porque la prohibición constituiría una gran injusticia, que para después de la muerte uno de los cónyuges premie el amor, el desinterés, la ayuda eficaz y los sacrificios del otro con una manda o, si se quiere, donación mortis causa, de más o menos importancia, y aun con toda su herencia, si así fuere posible, por no quedar personas con derecho a legítima. Ni vemos posible otra solución, ni creemos que ningún legislador, a pretexto de prohibir las donaciones entre cónyuges, se atreva a adoptar un sistema más radical, equivalente a castigar al viudo, por el hecho solo de haberse casado, con la pena de incapacidad relativa para suceder a su difunto cónyuge.” (9 Manresa, Código Civil Español, pág. 255.)
E1 Art. 578 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 2023) dispone que nadie puede dar, por vía de donación, más de lo que pueda dar por testa-mento.
Véase Freeman v. Srio. de Hacienda, 82 D.P.R. 307 (1961).