80 P.R. Dec. 729 | Supreme Court of Puerto Rico | 1958
emitió la opinión del Tribunal.
El peticionario, Manuel H. Rossy, presentó en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una demanda de interven-ción en un pleito sobre Declaración de Comunidad, Deslinde, División de Comunidad y Reclamación de Frutos y Daños, en el cual figuraban como partes demandantes Raúl R. Mimoso (como cesionario de Antonia Ramos Buist), Francisca e Hilda Ramos Morales, Tomasa Morales Yda. de Ramos y las Sucesiones de Jesús Ramos Buist, León Ramos Buist, Clemencia Ramos Buist y Edmundo Buist Ramos, y como demandados la Sucesión de Luis Lloréns Torres, com-puesta de sus hijos Luis, Elio y José Lloréns Rivero y de su viuda Carmen Rivero Rodríguez.
En dicha demanda de intervención se alegó como pri-mera causa de acción que el interventor era el único here-dero de Manuel F. Rossy y los demandados los únicos here-deros de Luis Lloréns Torres; que Antonio, León, Jesús y Clemencia Ramos Buist habían sido dueños de una finca de 220 cuerdas, descrita en la demanda, que vendieron a Luis Lloréns Torres por escritura pública núm. 42, otorgada en 29 de octubre de 1919, ante el Notario Luis Abella Blanco; que Luis Lloréns Torres, los mencionados vendedores y Manuel F. Rossy otorgaron un convenio privado, el cual se
Como segunda causa de acción alternativa dicho inter-ventor, peticionario ante nos, alegó que la intención de las partes al otorgar la escritura de 29 de octubre 1919 y el convenio privado de igual fecha fue la de vender a Lloréns Torres solamente los terrenos firmes de la finca y trasmi-tirle los mangles con un área de 137 cuerdas que reclamaba El Pueblo de Puerto Rico como fiduciario (trustee) para beneficio de Manuel F. Rossy y los demás comparecientes, pero reconociéndosele a Lloréns una mitad de dichos terrenos de mangles como compensación por sus servicios legales en el litigio con El Pueblo de Puerto Rico que las partes espe-raban. Se alegó además que el convenio privado antes men-cionado era igualmente un medio para “. . . compensar a
Como tercera causa de acción adujo el interventor que Lloréns Torres y sus sucesores realizaron una serie de nego-ciaciones como resultado de las cuales sólo quedaron en poder de los demandados 40.827 cuerdas de mangles, parte de las cuales poseen como únicos dueños y parte en comunidad con Mercedes de la Torre; que el valor de los mangles de que dispusieran los demandados o sus causantes es de $5,000 por cuerda; que el demandante y los demás condómines han sido privados por actos de los demandados o de su causante, en la proporción correspondiente, de la suma de $136,365. En vista de ello solicita “que por haberse dispuesto por el cau-sante de los demandados, o por los propios demandados, de una cantidad de terrenos de mangles mayor que la que les correspondía a virtud de los contratos a que se refieren la primera y segunda causa de acción, y faltar al demandante 3.975 cuerdas de mangles por su participación indivisa en la mitad de dichos terrenos, se condene a los demandados a pagar al demandante la suma de $19,865, valor de dichos terrenos de los cuales dispusieron los demandados o sus causantes”.
En la cuarta causa de acción el interventor solicita el deslinde de los mangles a que hemos hecho referencia, ale-gando que éstos están unidos a terrenos secos propiedad de los demandados y que para determinar su extensión y locali-zación se hace necesario practicar un deslinde. Además alega que dichos terrenos son susceptibles de división, y soli-cita que se dividan entre los comuneros y que se ordene a
Los demandados solicitaron la desestimación de las cua-tro causas de acción ejercitadas en dicha demanda por estar éstas prescritas conforme a lo dispuesto en el art. 1864 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 5294) y también solicitaron la eliminación de los apartados 2, 3 y 4 de la segunda causa de acción por ser impertinentes y por no ser admisible prueba para sustanciar lo alegado en los mismos de acuerdo con el art. 25 de la Ley de Evidencia (32 L.P.R.A. see. 1668). El tribunal a quo dictó resolución declarando con lugar la moción de desestimación en cuanto a la primera, tercera y cuarta causas de acción y también la moción eliminatoria. No conforme con esta resolución, el interventor acudió ante este Tribunal mediante petición de certiorari solicitando la revisión de la misma y dicho auto fué expedido. Le imputa al Tribunal Superior los siguientes errores:
“Primer Error. — Erró el tribunal inferior al sostener que la primera causa de acción ejercitada en la demanda de inter-vención y por consiguiente la tercera y cuarta causas de acción están prescritas a tenor con el artículo 1864 del Código Civil, por tratarse de una acción personal que prescribe a los 15 años.
“Segundo error. — Erró el tribunal inferior al ordenar la eliminación de los apartados 2, 3 y 4 de la segunda causa de acción alternativa a tenor con el artículo 25 de la Ley de Evi-dencia.”
I
La primera causa de acción alegada por el interventor en su demanda descansa enteramente en el convenio privado del 29 de octubre de 1919. El tribunal a quo determinó: que dicho contrato establecía una obligación condicional de parte de Lloréns Torres de venderle a los otros comparecientes la mitad de los mangles en cuestión; que constituía un contrato sobre promesa de venta que no podía en forma alguna considerarse como traslativo del dominio y que de la faz de la demanda surgía que la condición de la
Por su parte el interventor señala que el tribunal a quo, al resolver la moción de desestimación, debió interpretar las alegaciones en la forma más favorable para el demandante (Boulon v. Pérez, 70 D.P.R. 988 y Cruz v. Ortiz, 74 D.P.R. 321), y que considerados en esta forma los hechos alegados son suficientes para establecer una reclamación válida. Sostiene que de la demanda aparece que se cumplió la con-dición suspensiva, o sea, que Lloréns resultó victorioso en el pleito; que recibió la cooperación de los demás comparecien-tes en el convenio según lo pactado; y que se efectuó la tra-dición que exije la ley como requisito indispensable para que el contrato pudiera culminar en la trasmisión del domi-nio.
A nuestro juicio el Tribunal Superior no cometió error al concluir que de la demanda no aparece que Lloréns Torres hubiese trasmitido el dominio de la mitad de los mangles a los demás firmantes del convenio privado del 29 de octubre de 1919. Sólo podríamos llegar a la conclusión que pretende el peticionario determinando que el convenio en cuestión fué un contrato de compraventa traslativo del dominio y además que se efectuó la tradición de la cosa vendida. Pero es obvio que el convenio de 29 de octubre de 1919 no podría consi-derarse nunca como uno de compraventa. Disponía lo siguiente:
“Los contratantes en el presente convenio privado son de una parte, Don Luis Llorens Torres acompañado de su esposa Doña Carmen Rivero Rodríguez; y de la otra parte el abo-gado Don Manuel F. Rossy y los hermanos Ramos Buist, lla-mados Don León, Don Jesús, Doña Antonia y Doña Clemencia, quienes estipulan el siguiente compromiso:
“1. — Que los firmantes esposos Llorens Rivero son dueños de la finca denominada Monte-Rey, de doscientos veinte cuer-das radicada en el barrio de Monacillos de Río Piedras; y que en dicha finca hay un pedazo de terreno de manglares, en la parte Norte de la misma, que pretende sin razón alguna recla-marlo el Pueblo de Puerto Rico.
“2. — Que los firmantes hermanos Ramos Buist y el señor Rossy, se comprometen, a ayudar al Sr. Llorens Torres prestán-dole toda la cooperación necesaria en la defensa de las dichas*738 acciones que intenta el Pueblo de Puerto Rico; entendiéndose que la ayuda del Sr. Rossy será como abogado y consejero, mientras que la cooperación de los hermanos Ramos Buist ha consistido solamente en suministrarle al Sr. Llorens Torres, todos los antecedentes y datos necesarios para su defensa; los cuales antecedentes y datos el Sr. Llorens Torres confiesa que ya le han sido suministrados por los cuatro firmantes hermanos Ramos Buist.
“3. — En consideración a dicha ayuda o cooperación del señor Rossy y de los hermanos Ramos Buist, el Sr. Llorens Torres, si tuviese éxito en las dichas acciones del Pueblo de Puerto Rico, por la presente se compromete a vender o traspasar a los otros comparecientes la mitad de los expresados manglares que sean objeto de dichas reclamaciones; haciéndose aquí cons-tar que la parte de manglares a que se refiere este contrato se halla situada al Norte del inmueble, en el espacio o perí-metro comprendido entre el río Puerto Nuevo, la quebrada Berraco, el Seboruco del Rey y el antiguo caño de la quebrada Margarita, y se fija como precio de dicha venta la suma de UN MIL dollares, que los contratantes consideran ser el justo valor de la ayuda o cooperación referida; por cuya cantidad el Sr. Llorens, acompañado de su esposa, firmará la correspon-diente escritura de venta a favor de los otros firmantes en la proporción de una sexta parte para el abogado Sr. Rossy, y las otras cinco sextas partes para los cuatro hermanos Ramos Buist; repitiéndose aquí que dicha obligación de venta, por parte de los esposos Llorens Rivero, es solamente en el caso de que, por transacción o por sentencia se obtenga éxito en las referidas reclamaciones del Pueblo de Puerto Rico, es decir, en la defensa contra las mismas; y repitiéndose también que este compromiso sólo se refiere a los expresados manglares objeto de dichas reclamaciones.
“4. — Se estipula también que en todo tiempo, el Sr. Llorens tendrá la preferencia en caso de venta o arrendamiento, por parte de los otros contratantes, de la mitad que a ellos corres-ponde.
“5. — También reconoce el Sr. Llorens que las maderas del ranchón y caseta anexas pertenecen a Don León Ramos.”
Así pues, luego de reconocer que Lloréns era dueño de la finca Monterrey y que el Pueblo de Puerto Rico preten-día sin razón reclamar una parte de la misma que consis-
A ese respecto poco importa que se trate de una promesa de venta unilateral o de una promesa de venta bilateral. Si Rossy y los hermanos Ramos Buist no quedaron obligados a comprar o a aceptar el traspaso del título sobre la mitad de los manglares, como aparentemente sucedió en el caso de autos, entonces sólo cabe calificar el contrato como uno de opción de compra. Cf. Igartúa v. Ruiz, 79 D.P.R. 481, 486 (1956). Aunque aceptáramos que, en virtud del con-venio de 29 de octubre de 1919, Rossy y los hermanos Ramos Buist quedaron obligados a comprar la mitad de los man-glares, sólo existió una promesa bilateral de compra y venta recíprocamente aceptada por los eventuales compradores y por el futuro vendedor que no equivale a una compraventa traslativa del dominio. En efecto, no hubo un consentí-
Aunque el contrato de compraventa no produce por sí sólo la transferencia del dominio, constituye un título apto para transferir la propiedad cuando tenga lugar la entrega o tradición (real o fingida) de manos del vendedor al comprador. En cambio, el futuro adquirente de la cosa en el contrato de promesa bilateral de compra y venta no adquiere el dominio mediante la tradición, ni el derecho de inscribir en el Registro de la Propiedad, ni van a su cargo los frutos y el riesgo de la pérdida. El promitente sigue siendo el propietario a todos los efectos legales: conserva el derecho de administración y de disfrute y si vende la cosa a un tercero, éste se convierte en propietario y el beneficia-rio de la promesa sólo podrá reclamar los daños y perjuicios. Esta solución se deriva del hecho de que la promesa bilateral de compra y venta no crea ningún derecho real, sino una simple obligación de hacer. En otras palabras, el dere-cho del comprador eventual no es más que un derecho personal.
Como indica Roca Sastre en sus Estudios de Derecho Privado (Vol. 1, pág. 323-362), la promesa de venta bilateral tiene la utilidad o ventaja práctica de conseguir una
Ante la negativa de una de las partes a cumplir un precontrato, cabe una acción para exigir su cumplimiento específico y no meramente una acción para el resarcimiento de perjuicios, si la prestación básica no se refiere a hechos personalísimos o las líneas básicas sentadas en el precontrato no son insuficientes. En principio, siempre que no exista una imposibilidad de hecho, puede exigirse el cumplimiento in natura de la obligación de otorgar un nuevo contrato de compraventa. Así pues, si la cosa prometida en venta está todavía en el patrimonio del promitente, el acreedor en un contrato de promesa bilateral de venta de un inmueble podría exigir su cumplimiento en forma específica: la celebración de la venta previamente convenida y el otorgamiento de la correspondiente escritura pública. Véanse Carlo v. Vargas, 66 D.P.R. 407, 411-412 (1946); Caballero v. Kogan, 73 D.P.R. 666 (1952) y los casos allí citados; Sentencia del Tribunal Supremo de España de 1ro. de julio de 1950, 31 Jur. Civ. (2? s.) 697; Castán, op. cit. supra, 41-42; 1 Roca Sastre, Estudios de Derecho Privado, 323-362 (1948); González Enriquez, Naturaleza y Efectos de la Promesa de Venta, 3 Anuario de Derecho Civil 1383 (1950) ; Calvillo, Promesa Bilateral de Comprar y Vender: Efectos que Produce su Incumplimiento, 189 Rev. de Legislación y Jurisprudencia 580 (1951). Pero esta acción siempre es de carác-
Sentado esto, no hay duda de que procedía desestimar la demanda en cuanto a la primera causa de acción por-que ésta había prescrito. La obligación de Lloréns era una de carácter personal que se extinguía por el transcurso de quince años, conforme a lo dispuesto en el art. 1864 del Código Civil (ed. 1930). En el caso de autos el término prescriptivo empezó a correr desde que la acción pudo ejer-citarse, o sea, desde el 18 de febrero de 1931. Por tanto, cuando se radicó la demanda en el año 1952 había trans-currido un término en exceso de quince años. Véanse Cor-dero v. Rivera, supra; Lange v. Honoré, supra; y Berrios v. Dávila, supra. En esa doctrina se inspira también la sentencia del Tribunal Supremo de España de 4 de julio de 1911, (22 Jur. Civ. 40) al decir que: “ . . . la demanda for-mulada . . . tuvo su fundamento en un contrato de promesa de venta de la finca El Solar, por lo que es indudable que
No tiene méritos el argumento del a/mieus curias en el sentido de que en Puerto Rico no procede plantear la prescripción mediante moción de desestimación. La cuestión fué resuelta por este Tribunal en Ramos v. Pueblo, 67 D.P.R. 640, 643-644 (1947) expresando lo siguiente: “Aun cuando hay algunas cortes federales que sostienen que la defensa de prescripción debe alegarse afirmativamente en la contestación bájo la Regla 8(c) y que no procede levantarla por moción bajo la Regla 12(6) (6) — Curtis v. Meyer Malt & Grain Corp., (1947) 6 F.R.D. 444, 10 Fed. Rules Service 126.325; Baker v. United States, 3 Fed. Rules Service 126.325; Patsavouras et al. v. Garfield, 34 F. Supp. 406 — otras cortes han dado una interpretación más liberal a las reglas y han resuelto que si de. la faz de la demanda aparece que la acción está prescrita la cuestión puede levantarse por moción para desestimar bajo la Regla 12(6) (6). Véanse Leimer v. State Mut. Life Assur. Co., 108 F.2d 302 (C.C.A. 8, 1940); A. G. Reeves Steel Const. Co. v. Weiss, 119 F.2d 472 (C.C.A. 6, 1941); Gossard v. Gossard, 149 F.2d 111 (C.C.A. 10, 1945). El fundamento que nos lleva a aceptar esta última jurisprudencia es que si bajo la Regla 9 (/) : ‘A los fines de determinar la suficiencia de una alegación todas las alegaciones de tiempo y lugar son esenciales y serán consideradas de la misma manera que todaslas demás alegaciones de materia esencial,’ no hay razón entonces para obligar a la parte demandada a levantar la cuestión de prescripción como defensa afirmativa bajo la Regla 8(c). Siendo la alegación de tiempo, en relación, con
La distinción que pretende hacer el amicus curise entre la prescripción de carácter sustantivo y la de carácter pro-cesal no altera en nada la situación. Tal distinción tenía importancia en la jurisdicción federal en virtud de la anti-gua doctrina procesal que no permitía plantear la prescrip-ción mediante una excepción previa excepto cuando se tra-taba de la prescripción de carácter procesal, o sea, cuando la limitación de tiempo era parte integrante de un derecho o remedio creado por el estatuto. Véase 5 Cyclopedia of Federal Procedure, sec. 15.520. Sin embargo, la Regla 9(f) alteró esa norma procesal y, como antes señalamos, permite que se plantee la defensa de prescripción mediante una moción de desestimación si de la faz de la demanda aparece que la .acción está prescrita.
II
En su segundo señalamiento de error el peticionario se queja de que el tribunal recurrido haya ordenado la. eliminación de los párrafos segundo, tercero y cuarto de la.
El tribunal a quo decretó la eliminación de dichos párra-fos por el fundamento de que sería inadmisible prueba para sostener las alegaciones en ellos contenidas. Determinó que iban dirigidas a desvirtuar el convenio escrito entre las par-tes, contrario a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de Evi-dencia (32 L.P.R.A. see. 1668), el cual establece en Puerto Rico la regla que se conoce en el derecho angloamericano como
Ahora bien, es preciso resolver en este recurso si la segunda causa de acción debió desestimarse por que se hallaba prescrita. En efecto, la parte demandada planteó la defensa de prescripción en su moción de desestimación en cuanto a. todas y cada una de las cuatro causas de acción
Considerando las alegaciones contenidas en la segunda causa de acción, a la luz de la situación más favorable para el demandante, creemos que las reclamaciones allí ex-puestas contra los demandados se hallaban prescritas en 1952 cuando se presentó la demanda. En efecto, los fideicomisos expresos (intervivos o constituidos sobre bienes inmuebles) deben constar en escritura pública que es preciso inscribir en el Registro de la Propiedad. Arts. 836 y 838 del Código Civil (ed. 1930), 31 L.P.R.A. sees. 2543 y 2545. Además, nuestra ley prohíbe los fideicomisos secretos. Art. 844 del Código Civil (ed. 1930), 31 L.P.R.A. see. 2551. Por tanto, la reclamación de Rossy basada en la existencia de un fideicomiso implícito (ya sea el “resultante” o el denominado “constructivo”) constituye una acción para que el supuesto fiduciario cumpla con la alegada obligación de traspasarle una sexta parte de los manglares a fin de evitar un enriquecimiento injusto. Ya hemos resuelto en McCormick v. González Martínez, 49 D.P.R. 473, 496-497 (1936) y en Fernández v. Laloma, 56 D.P.R. 367, 380 (1940), que dicha acción es una de carácter personal que prescribe a los quince años desde que pudo ejercitarse, a tenor con lo dispuesto en el art. 1864 del Código Civil (ed. 1930). Cf. 4 Scott on Trusts (2?- ed.) 2924-2930, 2933-2935, 3150-3152; Anotación en 52 A.L.R. 2d 220 (1957) ; Scott, Resulting Trusts Arising Upon the Purchase of Land, 40 Harv. L. Rev. 669 (1927) ; y 34 Am. Jur., Trusts, secs. 175-180. Es cierto que en el sistema de derecho angloamericano no se aplica la prescripción a la acción
Las alegaciones de que la forma de distribuir parte de los manglares de la finca trasmitida a Lloréns constituía un medio para compensar a Rossy por sus servicios profesionales en el pleito contra el Pueblo de Puerto Rico, sólo exponen una causa de acción fundada en una promesa de venta. Bajo esta teoría sólo se alega que Lloréns se comprometió a pagar los honorarios de abogado de Rossy mediante una promesa de traspasarle en el futuro una sexta parte de la mitad de los terrenos de mangles. No se alega que Rossy era dueño de una sexta parte de dichos terrenos antes de haberse firmado la escritura y el convenio privado de 29 de octubre de 1919. Y según esta teoría, después de firmarse dichos contratos, sólo procedía una acción personal de Rossy contra Lloréns para obtener el cumplimiento de una promesa de venta. Al igual que la primera causa de acción, esta reclamación se hallaba prescrita en 1952 porque habían transcurrido más de quince años desde la fecha en que pudo ejercitarse.
Las alegaciones contenidas en el párrafo tercero de la segunda causa de acción, como señalamos anteriormente, son las siguientes: (1) que el precio de venta pactado en la escritura núm. 42 de 29 de octubre de 1919, entre
En virtud de las razones expuestas, se anulará el auto expedido, en tanto la resolución del tribunal a quo declaró prescritas la primera, tercera y cuarta causas de acción ale-gadas en la demanda; se dejará sin efecto dicha resolución en tanto ordenó la eliminación de los párrafos segundo, ter-cero y cuarto de la segunda causa de acción; y se dictará sentencia declarando prescrita la segunda causa de acción alegada por el interventor en su demanda, devolviéndose el caso para ulteriores procedimientos compatibles con esta opinión.
“La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las perso-nales, que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince.” (Bastardillas nuestras.) 31 L.P.R.A. see. 5294.
Véanse los arts. 549, 1048, 1351, 1352 y 1353 del Código Civil (ed. 1930). Para este último aserto se basa en que en la demanda se alega que el referido documento privado “estaba en posesión de Don Manuel F. Rossy y se encontró entre numerosos papeles del fenecido que quedaron en poder de su viuda al fallecimiento de aquél.”
En la demanda se alegó que “. . . establecida la comunidad de bie-nes entre el causante del interventor y Don Luis Lloréns Torres, éste continuó en la posesión de esos terrenos en nombre y representación de todos los componentes de dicha comunidad.” Véase la doctrina estable-cida en Alonso v. Muñoz, 76 D.P.R. 549 (1954) y Suon. Rivera v. Manso, 64 D.P.R. 645 (1945), interpretativa del citado art. 1865. 1 Castán, Derecho Civil Español y Foral (vol. II, 9^ ed. 1955) 710; Sentencia del Tribunal Supremo de España de 28 de diciembre de 1952, 40 Jur. Civil (n. s.) 1100.
Esta doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores del Tribunal Supremo de España como las de 28 de marzo de 1944, 6 Jur. Civ. (23 s.) 319; 15 de marzo de 1945, 10 Jur. Civ. (23 s.) 160; 26 de octubre de 1946, 16 Jur. Civ. (23 s.) 164; 19 de diciembre de 1946, 16 Jur. Civ. (23 s.) 760; 1 de julio de 1950, 31 Jur. Civ. (23 s.) 697; 19 de enero de 1950, 29 Jur. Civ. (2?- s.) 244; 21 de mayo de 1952, 38 Jur. Civ. (2% s.) 1494; 13 de lebrero de 1953, 41 Jur. Civ. (2% s.) 604; 27 de febrero de 1954, 45 Jur. Civ. (23 s.) 952; 6 de marzo de 1954, 46 Jur. Civ. (23 s.) 112.
A idéntica conclusión debemos llegar aplicando las reglas 7.6 y 10.2(5) de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia que son equivalentes a las Reglas 9 (/) y 12(6) (6) de las de Enjuiciamiento Civil de 1943.
Véanse Núñez Lagos, El Enriquecimiento sin Causa en el Derecho Español (1934); Puig Peña, Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, Vol. II (1951) 559-566; 2 Díaz Pairó, Teoría General de las Obligaciones (1954) 18-42; 7 Planiol y Ripert, Traité Pratique de Droit Civil Francais (1954) 47-78; Goré, L’Enriehissement Aux Dépens d’Autrui (1949) ; y Ripert, La Regle Morale Dans les Obligations Civiles (4% ed.) 1949, 244-269.