70 P.R. Dec. 737 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
emitió la opinión del tribunal.
De las siete causas de acción alegadas en la demanda pre-sentada en 2 de octubre de 1947 por Judith Herminia Bossy Porras contra María de los Angeles García Martínez, Elio
A la demanda así presentada, la demandada García Mar-tínez radicó moción para que se dictara sentencia sumaria,
En 2 de febrero del año en curso el Tribunal del Distrito de San Juan dictó sentencia sumaria declarando a la deman-dante hija natural reconocida de Jesús M. Rossy al solo efecto de llevar el apellido de su padre y sin lugar la demanda en todos sus demás extremos.
Sostiene la demandante en los tres errores señalados en su alegato que el tribunal inferior erró al dictar sentencia en la forma en que lo hizo. Al discutir los mismos alega que el derecho de los demandados a impugnar el reconocimiento de la demandante ha prescrito; que sólo los herederos for-zosos pueden impugnar el reconocimiento hecho; que los de-mandados están impedidos (estopped) de alegar contra dicho reconocimiento; que la sección 2 de la Ley 229 de 1942 es de carácter retroactivo y, por ende, aplicable a la demandante; y que la filiación de ésta debe regirse por la indicada Ley 229'y no por el artículo 125. Discutiremos estas cuestiones en el orden en que han sido planteadas.
Aunque la demanda radicada contenía distintas causas de acción, seis de ellas sólo se referían a derechos que dependían de que se declarara a la demandante hija natural reconocida de Jesús M. Rossy. Tal demanda, por tanto, podía calificarse como una estrictamente de reconocimiento. Figueroa v. Díaz, 20 D.P.R. 284. La acción para impugnar semejante reconocimiento es una de carácter personal, que no teniendo término fijo ha de interponerse antes de transcurrido el período de quince años. Artículo 1864 del Código Civil, ed. 1930; Gastón v. Herederos de Franceschi, 43 D.P.R. 300; Alcaide v. Morales, 28 D.P.R. 278, 294; Castro v. Solís,
. (Eecuérdese que Elio Manuel Eossy Porras no era un here-dero forzoso, sino meramente un heredero testamentario.) Empero, aún si aceptáramos también a los fines de la argu-mentación tal carácter de heredero forzoso, nos hallaríamos ,con que como él nació en 1923, por disposición expresa del
Por otra parte, tampoco tiene razón la demandante al sostener que sólo los herederos forzosos pueden impugnar su reconocimiento. Clemente de Diego, Instituciones de Derecho Civil, tomo 2, ecl. 1930, pág. 518; Ex parte Hernández, 65 D.P.R. 142, 149. Por disposición expresa del artículo 126 del Código Civil, ed. 1930, “el reconocimiento hecho a favor de un hijo que no reúna las condiciones del párrafo primero del artículo 125 podrá ser impugnado por aquéllos a quienes perjudica.”
Está igualmente en un error la demandante al sostener que los demandados García Martínez y Bossy Porras estaban impedidos (estopped) de impugnar el presunto reconoci-miento de la demandante. El artículo 126 del Código Civil ya citado se expresa en sentido contrario a esta contención.
Hemos decidido asimismo en reiteradas ocasiones que la Ley 229 de 12 de mayo de 1942 ((1) pág. 1297), según fué enmendada por la núm. 243 de 12 de mayo de 1945 ((1) pág. 815) no tiene efecto retroactivo, sino prospectivo. Cruz v. Andrini, 66 D.P.R. 124, 126; Fernández v. Sucn. Fernández, 66 D.P.R. 881, 885; Correa v. Sucn. Pizá, 64 D.P.R. 987; así como que los derechos de los hijos nacidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 229, supra, se rigen por el artículo 125 del Código Civil y no por esa ley. Elicier v. Sucn. Cautiño, ante, pág. 432; Correa v. Sucn. Pizá, supra, y casos en ellos citados. Nada hay que nos induzca a cambiar ahora de criterio. La demandante nació en 1925 de madre soltera, pero de padre casado con otra mujer. No ■ era por tanto una hija natural a tenor de lo provisto por el artículo 125, supra.
No habiéndose cometido ninguno de los errores señalados, debe confirmarse la sentencia apelada.
La sociedad Enrique Umpierre & Oía. figuraba como demandada debido a que según se haeía constar en la sexta causa de acción ella había dado a préstamo la suma de $10,000 a la demandada García Martínez y para ga-rantizar el mismo se liabía otorgado hipoteca voluntaria sobre una do las fin-cas heredadas, así como un contrato de arrendamiento por término de cinco años.
De los autos se desprende que Jesús M. Eossy falleció el 10 de mayo de 1942.
Surge igualmente de los autos que Jesús M. Eossy se divorció en septiembre primero do 1933.
En la primera demanda enmendada que figura en autos también se alegaba que al contraer matrimonio la demandante, siendo ella menor de edad, Jesús M. Eossy dió como padre su consentimiento para que ella se casara, reconociéndola así también como hija natural suya.
A esa moeión se unió más tarde el demandado Eossy Porras.
Este affidavit de méritos no figura en los autos elevados.
El artículo 40 del Códig'o de Enjuiciamiento Civil provee:
“Si la persona con. derecho a ejercitar una acción, que no sea la reivin-dicatoría de propiedad inmueble, fuese al tiempo de nacer la eausa de la acción:
1. Menor de edad; o
2. Demente; o
3. Encarcelada por acusación criminal, o cumpliendo sentencia por con-vicción en causa criminal por un término menor que el de su vida natural; o
4. Una mujer casada siendo su esposo parte necesaria con ella para prin-cipiar tal acción; el tiempo gue chore tal incapacidad no se considerará parte del tiempo fijado para empegar a ejercitar la acción.” (Bastardillas nuestras.)
El párrafo primero del artículo 125 del Código Civil provee: “Son hijos naturales los nacidos, fuera de matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos hubieran podido casarse, sin dispensa o con ella.”
Con respeeto a la alegación, contenida en la demanda al efecto de que los demandados María de los Angeles Martínez y Elio Manuel Rossy Porras han reconocido siempre a la demandante como hija de Jesús M. Rossy, véase Elicier v. Sucn. Cautiño, supra.