101 P.R. Dec. 329 | Supreme Court of Puerto Rico | 1973
con la cual concurren el
San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 1973
Disiento de la sentencia dictada por este Tribunal en el presente recurso con fecha 4 de mayo de 1973, por estar pro-fundamente convencido que la sentencia dictada por la Sala de Ponce del Tribunal Superior de Puerto Rico (Hon. Carlos D. Bonaparte, Juez), con fecha 11 de septiembre de 1970, en el caso civil número CS-70-1000, seguido ante dicha Sala por Phyllis Rosell, por si y en representación de su hija menor de edad Lisa Jane Meléndez v. Julio Meléndez
Con el más profundo respeto a la opinión de mis compa-ñeros de la mayoría,
La sentencia de este Tribunal, lacónica como una carta telegráfica nocturna e inescrutable como una esfinge,
La prueba admitida por el tribunal de instancia demues-tra que de relaciones extramaritales habidas entre la peti-cionaria Phyllis Rosell y Julio Meléndez nació la niña Lisa Jane Meléndez el día 27 de junio de 1964, en la ciudad de Chicago, Estado de Illinois, Estados Unidos de América. A dicha fecha del nacimiento de la niña, su señora madre Phyllis Rosell estaba casada con otro hombre, de quien había tenido una niña llamada “Terry Ann”, la cual, a la fecha del juicio en este caso, celebrado el 31 de marzo de 1970, tenía diez años de edad. La peticionaria declaró que su referido marido y padre de Terry Ann, se había ido de Chicago y hacía nueve años que no lo veía.
La peticionaria admitió, que Lisa Jane estuvo con ella en Chicago hasta que tuvo nueve meses de edad;
Es conveniente recordar aquí que la niña vino de Chicago a Ponce, Puerto Rico, en dos ocasiones. La primera vez fue cuando tenía nueve meses de nacida, allá para fines del mes de abril de 1965; y la segunda vez fue allá para principios del año 1968, para la fecha de los procedimientos sobre hábeas corpus que se iniciaron por la peticionaria en la Corte de Circuito del Condado de Cook, en Illinois, y a los cuales nos referiremos detalladamente más adelante.
En cuanto a la primera vez que vino, nos preguntamos: ¿Cómo, a los nueve meses de nacida, llegó la niña desde Chicago a Ponce, Puerto Rico, a poder de sus abuelos, los demandados recurrentes?
De todo su interrogatorio directo no surge ni aparece cómo fue que la niña vino a Puerto Rico, al hogar de sus abuelos, en Ponce, en ese primer viaje.
En el contrainterrogatorio, a preguntas del Ledo. Malavet, de si después de los nueve meses de nacida en que ella la tuvo consigo en Chicago, había permanecido allí o fue enviada a Puerto Rico, contestó: “Ella estaba en Puerto Rico”;
Alberto Meléndez, el sobrino de Flor Meléndez, a quien éste en su declaración se refirió como la persona que trajo la menor a Puerto Rico en abril de 1965, declaró como testigo de los demandados
A mostrársele al testigo un objeto (que el juez sentencia-dor, para fines del récord, describió como . . un pequeño zapato tenis”);
Cuando declaraban Flor Meléndez y su sobrino Alberto Meléndez, sobre la forma en que la niña fue enviada a Ponce, Puerto Rico, por primera vez, por Phyllis Rosell, el récord demuestra que ésta estaba presente en sala, oyendo la decla-ración; y no ocupó luego, en turno de refutación, la silla de los testigos, para desmentir o refutar esa afirmación de Alberto Meléndez; ni tampoco aparece de su declaración como testigo suyo, que ella explicara cómo la niña vino a Puerto Rico, en su primer viaje a la Isla. Lo declarado por esos dos testigos sobre un hecho tan importante, no fue desmentido ni refutado por la señora Rosell; por lo cual, entendemos que fue admitida por la madre. No había fundamento para no darle crédito. En Cintrón v. Cintrón, 70 D.P.R. 770 (De Jesús) (1950), dijimos:
“. . . pero no podemos cerrar los ojos a la realidad de que ante la declaración de la testigo Carmen María Cintrón, en presencia de la demandada y su esposo, cualquier persona razo-nable de ser falsa la declaración, hubiera ocupado la silla testi-fical para desmentirla.”
La peticionaria declaró que vino a Puerto Rico como tres años antes del juicio,
Fueran tres o cuatro días o un mes que ella vivió en casa de los esposos Meléndez, en este viaje suyo del 1967, lo cierto es que ella admitió que la había visto dos veces;
La peticionaria declaró en relación a unas alegadas ges-tiones que hizo, durante esta primera visita a Puerto Rico, en la oficina de Asistencia Legal en San Juan, en la oficina de Relaciones de Familia para tratar de conseguir la niña; pero son simples manifestaciones de ella, sin estar sostenidas por prueba o certificaciones de las alegadas agencias, ni haberse probado que radicara acción legal en corte. Pero lo cierto es que, cuando regresó de Puerto Rico a su hogar en'Chicago, se fue en el mismo avión, acompañada de Julio Meléndez,
Al mes de estar con la madre en Chicago, la niña fue traída para Puerto Rico. La madre declaró que Julio, “se la llevó de mi casa mientras yo estaba trabajando”;
Cuando se la enviaron por tres meses, los abuelos la tenían bajo su custodia desde que vino por primera vez a Puerto-Rico, de nueve meses de nacida, allá para fines del mes de abril de 1965, o sea, desde hacia alrededor de tres años; y el hecho de enviársela a la madre para que la tuviera por esos tres meses, no demuestra que perdieran la custodia de la niña; y, por el contrario, lo que demuestra es que los abuelos tenían esa custodia.
Basándose en ese hecho de haberla Julio traído de vuelta a Puerto Rico, al mes, motivó que la madre iniciara los procedi-mientos de hábeas corpus, en la Corte de Circuito del Condado de Cook, en Illinois. Hemos examinado detenidamente los documentos obrantes en autos, en relación con dicha acción en el referido tribunal. No hemos encontrado entre ellos copia de la petición de hábeas corpus radicada en la Corte del Con-dado de Cook. Sí aparece copia de una orden de fecha 27 de mayo de 1968,
Entre los documentos en autos, de la Corte de Cook, no aparece ninguno que represente la sentencia final en el caso de hábeas corpus, de donde pudiera aparecer que dicha corte pasó y determinó sobre la cuestión de la custodia y el bienes-tar de Lisa. No hay en los autos ni en los documentos de la Corte de Cook, el más leve y fugaz asomo de prueba, que ésta concediera a la madre dicha custodia. La afirmación del tribunal, -en su determinación de hecho número 3, de que el Tribunal de Cook ordenó a Julio A. Meléndez que le entregara la menor a la peticionaria carece de todo fundamento en la prueba. Todo lo que ordenó fue que trajera la menor ante la presencia del tribunal; y de los documentos mencionados todo lo que surge es que Julio fue condenado por desacato por no haberla llevado ante dicha Corte.
Y es natural que la Corte de Cook no pasara sobre el bienestar y la custodia de la menor en un caso en que los abuelos que la tenían bajo su cuidado y custodia desde hacia varios años no eran parte ni fueron emplazados, y estaban en Puerto Rico, fuera de la jurisdicción de la Corte de Illinois.
Basándose en las referidas órdenes de la Corte de Circuito del Condado de Cook, en Illinois, Phyllis Rosell viene a Puerto Rico, y radica en la Sala de Ponce del Tribunal Superior de
Claramente se desprende de esas alegaciones ante la Sala de Ponce, que la acción se ejercitó para que ésta pusiera en vigor la alegada orden u órdenes del Tribunal de Illinois en que supuestamente se ordena que se le entregue la custodia de la menor a la aquí peticionaria. Que ésa fue la intención específica y clara de la petición de hábeas corpus lo confirma y comprueba lo expresado por el Ledo. Cuprill, antes de entrar a oír la prueba en este hábeas corpus, cuando se expresó así:
“Sr. Juez, a nosotros nos gustaría tratar de ilustrar a la Corte sobre lo que estamos solicitando porque veo que la contes-tación está levantando unas cuestiones que son completamente improcedentes.
En primer lugar, en este caso se trata de una petición para que se ponga en vigor unas órdenes que han sido emitidas por un Tribunal de Chicago del Condado de Cook en un caso precisa-mente sobre Habeas Corpus habido entre las partes,(45) cuyas*341 órdenes fueron acompañadas con la petición en este caso y de las cuales surge que este Tribunal de Chicago tenía jurisdicción sobre las partes y que se emitieron órdenes por este Tribunal de Chicago relacionada [sic] con la custodia de la menor y que en abierta violación de esas órdenes del Tribunal de Chicago, esa menor fue sacada de la jurisdicción de ese Tribunal y traída a Puerto Rico con la oposición de la madre que había sido favore-cida por la orden del Tribunal de Chicago.” (Bastardillas nues-tras.)
La propia sentencia del Tribunal de , Ponce, demuestra, como bien’expresó el Juez Presidente Señor Pérez Pimentel en su referido voto explicativo, que el juez sentenciador des-cansó en el peso y alcance que éste le dio a las órdenes de la Corte de Illinois, en las cuales . . en forma alguna adjudi-caban la custodia de la menor a base de su bienestar.”
En la primera parte de la relación del caso expuesta por el juez sentenciador, en su referida sentencia, expresa que en la petición radicada se alega' que el demandado y sus padres retienen a la menor en Ponce “. . . en abierta violación de una resolución de la Corte de Circuito del Condado de Cook, Illinois. ...” y en las determinaciones de hechos números 3, 4 y 5 se refiere específicamente a los procedimientos de la Corte de Cook; y a que en abierta violación a lo ordenado Julio se trajo a la menor a Puerto Rico; y en la conclusión de derecho número 2 y 3 concluye que el derecho a la custodia de la menor fue adjudicado a favor de la madre por un tribunal compe-tente quien a la fecha de su orden del 27 de mayo había adquirido jurisdicción sobre la menor y sus padres; y que no se puede burlar la jurisdicción de un tribunal para no hacer efectivas sus órdenes mediante el traslado ilegal de la menor fuera de los límites territoriales de dicha Corte; expresando además, en su conclusión de derecho número 3 que:
*342 “La orden de 27 de mayo de 1968 de la Corte de Circuito del Condado de Cook, estado de Illinois, firmada por el Hon. Edward J. Egan le merece entero crédito y reconocimiento a este Tribunal.” (Bastardillas nuestras.)
Todo lo que hemos expuesto anteriormente demuestra que todo este procedimiento, todo el pensamiento de la demandante y el juez sentenciador, estuvieron permeados por la alegada orden de la Corte de Cook; y tuvo el propósito de que se le diera entero crédito y reconocimiento y se le hiciera cumplir en Puerto Rico, contra los abuelos.
Sobre la cláusula de entera fe y crédito el Tribunal Supremo del propio Estado de Illinois no le dio valor ni aplicación en el caso de People Ex Rel. Strand v. Harnetiaux, 263 N.E.2d 30, resuelto el 7 de octubre de 1970.
En este caso estaba envuelta la custodia de un menor. Su madre es la demandante en el recurso de hábeas corpus. Los abuelos paternos del menor son los demandados. Los padres del menor vivían en California en 1966, cuando el padre radicó demanda de divorcio en la Corte Superior del Condado de Los Angeles. El tribunal concedió el divorcio; y al dictarse la sentencia, el padre tenía la custodia del menor; pero el tribunal concedió la custodia a la madre, sujeta a los derechos del padre de visitarlo. Poco después, el tribunal modificó su orden de custodia, a moción del padre, y después de una vista, concedió la custodia al padre, sujeta a los derechos de visita de la madre. El tribunal también autorizó al padre a llevarse al menor a la residencia de sus abuelos paternos, en el Estado de Illinois, pero autorizó a la madre a tener al menor con ella, en el mes de julio, durante el verano. De ahí en adelante el padre y el menor su mudaron para el Condado de Bond, en Illinois, a vivir con los abuelos paternos, los demandados en el caso de Illinois que comentamos.
Los abuelos demandados apelaron para la Corte de Apela-ciones, y de acuerdo con la ley vigente, la apelación fue tras-ladada al Tribunal Supremo de Illinois. Ante este Tribunal, los argumentos de las partes se enfocaron sobre el problema de si bajo la ley de California, por la muerte del padre se
Los decretos sobre custodia de menores no enmarcan bien, si en verdad aplicasen, dentro de los objetivos de la cláusula de entera fe y crédito. Expresa el Tribunal que esa cláusula, adoptada en una época en que la concesión de divorcios legis-lativos, más bien que judiciales, era la práctica, tuvo como propósito el que el carácter federal de la nación no fuera explotado por litigantes decepcionados que podrían relitigar en un Estado cuestiones previamente decididas por la Corte de otro Estado; y que el deseo de ponerle fin a las cuestiones litigadas, no obstante, está a menudo en conflicto con los mejores intereses del menor que siempre ha sido la principal preocupación del decreto sobre su .custodia.
Expresa el Tribuna] Supremo de Illinois que Nueva York ha adoptado expresamente el punto de vista de que el bienes-tar del niño debe siempre prevalecer sobre la política de uni-dad nacional contenida en la cláusula de .entera fe y crédito y que, por tanto, no es necesario darle siempre entera fe y crédito a un decreto de custodia de un Estado hermano.
Expresa el Tribunal Supremo de Illinois que en ese caso' la madre fue privada de la custodia física del menor por la orden de la Corte de California y desde entonces ha residido y vivido en la casa de los abuelos demandados, excepto durante el mes de julio de 1967. Ni el menor ni los abuelos demandados, no obstante, fueron oídos en la vista en la Corte
Sostiene el más alto Tribunal de Illinois que en ese caso, existe por lo menos grave duda sobre si el Tribunal de California podía ejercer jurisdicción sobre el menor, y aun una más seria cuestión sobre si la Corte de California adquirió jurisdicción sobre los abuelos demandados. Resolvió el Tribunal que no empece la orden del Tribunal de California dándole la custodia a la madre, correspondía al Tribunal de Illinois resolver el caso en su fondo, sin tomar en consideración la doctrina de entera fe y crédito a darse al decreto del Tribunal de California; por lo cual revocó la decisión de la Corte de Circuito del Condado de Bond; devolviendo el caso para que se continuaran los procedimientos.
Eliminado de la sentencia el fundamento de darle entera fe y crédito a los procedimientos de la Corte de Cook, ¿qué queda de la misma, conforme a la prueba, para sostener que los mejores intereses y el bienestar de la menor deben inclinar al Tribunal a concederle la custodia de ésta, y entregársela, a la madre? A nuestro juicio, y con el mayor respeto al tribunal sentenciador y al criterio de otros Magistrados de este Tribunal, no queda nada, absolutamente nada. Más adelante, cuando examinemos la prueba, nos explicaremos.
En Rodríguez v. Gerena, 75 D.P.R. 900 (Sifre) (1954) resolvimos que las disposiciones del Código Civil que estable-cen que en todos los casos de divorcio los hijos serán puestos bajo el cuidado y patria potestad de la parte que obtiene el divorcio, “. . . no destruye ni restringe el poder de los tribu-
En Castro v. Meléndez, 82 D.P.R. 573 (Blanco Lugo) (1961) sostuvimos la anterior doctrina cuando dijimos: “En un recurso como el presente la misión del Tribunal, en el ejercicio del parens patriae del Estado, es determinar a quien corresponde la custodia de los hijos menores guiado principal-mente por el bienestar y conveniencia de éstos.
En Chabert v. Sánchez, 29 D.P.R. 241 (1921), fue la pri-mera vez que se usó el recurso extraordinario de hábeas corpus para determinar la custodia de un menor. Allí dejamos sentada la referida doctrina de que en recursos de esta naturaleza, el bienestar del menor es el elemento predomi-nante a considerar. Reafirmamos este criterio en Fernández v. Martinez, 59 D.P.R. 548 (1941); Ríos v. Lafosse, 59 D.P.R. 509 (1941); Chardón v. Corte, 45 D.P.R. 621 (1938); Llopart v. Mesorana, 49 D.P.R. 250 (1935) ; Babá v. Rodríguez, 36 D.P.R. 502 (1927); Rodríguez v. Gerena, supra; Castro v. Meléndez, supra. Esta doctrina és universal, tanto en las jurisdicciones estatales como federales.
Naturalmente que el cariño y amor de una madre es el sentimiento humano más bello y profundo que existe en la tierra. El famoso poeta italiano D’Amicis lo expresó en versos inmortales en que la novia le pide a su novio que como prueba de su amor le traiga el corazón de su madre. Este va y le arranca la noble entraña a su madre; y con él ensangrentado en su mano corre a llevarlo a la novia, pero, por el camino se cae y en ese momento oye que el corazón de la madre le pre-gunta : ¿te has hecho daño, hij o mío ?
Pero, ¿qué base hay en la prueba, para sostener que en este caso, el amor y cariño de la madre no puedan ser sustituidos por el de los abuelos? El récord demuestra que el Ledo. Cuprill le hace a la Sra. Rosell la siguiente pregunta: ¿Por qué quiere usted recobrar la custodia de su hija? Y ella contestó: “Por-que es mi hija y la quiero tener conmigo.”
Después de tantos años de estar la niña con sus abuelos, la madre quiere que se le conceda la custodia meramente porque es su hija. ¡Que contraste con la declaración de doña Celia; la abuela paterna demandada! A pregunta de su abo-gado Ledo. Malavet, de si ella quiere a la niña, exclama: “La quiero más que a mi vida. Creo que ella no puede quererla más que yo porque ella solamente la tuvo por nueve meses y ella la tenía de sitio en sitio.”
Aquí se enfrentan una madre “sicológica” que desde que la niña tenía nueve meses de edad, allá para fines del mes de abril de 1965, la tiene en su poder y bajo su custodia hasta la fecha de radicación del hábeas corpus, en Ponce, el 23 de marzo de 1970 y para la fecha de la vista del recurso el día 31 de marzo de 1970 y de la sentencia que fue dictada el 11 de septiembre de 1970, ó sea, por más de cinco años; y todavía la tiene bajo su custodia a la fecha de la sentencia de este Tribunal y de esta opinión disidente, 25 de octubre de 1973; ó sea, que la ha tenido consigo por más de ocho años; y una madre biológica, que con excepción de los primeros nueve meses de nacida, no la ha tenido bajo su custodia. Esta situa-ción ha sido motivo de hondos estudios y preocupación de parte de juristas, sicólogos, sociólogos y otras autoridades sobre la materia.
Un padre sicológico se refiere a la persona con quien el niño mantiene ese tipo de relación evidenciada por el tipo de afectos que normalmente se encuentran en relación de padre-hijo.
Sostienen las autoridades que la presente es una época en que el efecto del medio ambiente sobre el desarrollo sicológico de una persona ha sido reconocido por los tribunales igual que por los sicólogos. Se ha sostenido que como la estabilidad del medio ambiente del niño es tan importante, en una disputa sobre su custodia entre el padre y el abuelo “... los tribunales
El hecho es que los mejores intereses del niño deben ser la prueba básica para determinar su custodia. La presunción de que el mejor interés y bienestar del niño está con su padre o madre no se sostiene en pie a la luz de un examen o escrutinio sicológico. Esta presunción pasa por alto la presente relación que existe entre el niño y su padre sicológico. Esta clase de relación promueve el desarrollo normal de la niñez. Aunque al nacimiento la potencialidad de este tipo de relaciones puede ser mayor entre el padre (o madre) biológica y el niño, des-pués de la prolongada interacción con otra figura padre-madre, la estabilidad emocional del niño puede ser mejor protegida dejando su custodia con el padre-madre sicológico en vez de concederle la custodia al padre o madre biológico.
En el Yale Law Journal, Alternatives to “Patented Right” in Child Custody Disputes Involving Third Parties, Vol. 73:151 (1963), se expresa,
“. . . La preocupación por el bienestar psicológico del niño, en contraste con su bienestar físico o material, está implícita en*351 varios de los criterios a que nos hemos referido con relación a la prueba del mejor interés (best interest test) — los relacionados con el amor entre el niño y las partes envueltas, los efectos del rompimiento de las relaciones existentes, y el carácter y perso-nalidad de las partes envueltas. Esta preocupación refleja cierta conciencia de parte de algunos tribunales en cuanto a la desea-bilidad de conceder la custodia de un niño, principalmente a base de los mejores intereses psicológicos del niño, para realizar el propósito de darle máxima importancia al bienestar del niño.”
Y a la misma pág. 157 se dice:
“. . . Tanto la doctrina del derecho paternal como los recursos procesales que favorecen al padre natural pueden defenderse en estos términos solamente mediante una generalización psicoló-gica, intuitiva pero incompleta, a los efectos de que un ‘lazo de sangre’ entre el padre y el niño eventualmente resultará en un amor mayor y mejor y por consiguiente, en un mejor desarrollo psicológico de ese niño. El defecto principal de esta generaliza-ción es que pasa por alto completamente la actual estructura de relaciones del menor. La interacción mutua entre el niño y adulto, la cual puede describirse en términos tales como, amor, confianza básica, afecto y seguridad, se considera esencial para el desarrollo feliz del niño, y es la base de lo que pudiéramos llamar paternidad psicológica. Es esta paternidad psicológica, antes que los sucesos biológicos que puedan precipitar tal relación, lo que muchos psicólogos identifican como una condición sine qua non para el desarrollo eficaz de la personalidad. Aunque al nacimiento, puede ser mayor la potencialidad biológica del padre para establecer tal relación, no existe tal falta de equilibrio después que una tercera parte haya tenido la custodia por cierto período de tiempo (Freud Interviews). Después de un período de separación del padre biológico y de haber estado bajo el cuidado de una tercera persona, el niño puede aprender a ver a éstá como su padre psicológico; cualquier relación anterior con el padre biológico puede deteriorarse al extremo de que no sola-mente será reemplazada, sino también incapaz de ser resucitada. Donde ha ocurrido esto, un cambio en la custodia basado única-mente en la relación biológica, puede al romper la relación paternal psicológica existente, causar un daño emocional considerable al niño; puede hasta causarle un efecto tal que se niegue a entrar en una nueva relación. De esta manera, la generaliza-*352 ción intuitiva, al no responder por las relaciones presentes, no provee para los mejores intereses del niño en su máxima expre-sión.” (Bastardillas nuestras.)
Sostiene Hunter que la separación de un niño de la cus-todia de un adulto con el cual ha formado una relación de afecto, le puede ocasionar un trauma de tal naturaleza, que puede ser sicológicamente equivalente, en su detrimento, a convertirlo en un huérfano.
La prueba demuestra que cuando el alguacil llegó al hogar de los abuelos demandados, con el fin de emplazarlos, con sólo enterarse la niña del propósito de dicho funcionario, se puso a llorar y dijo que no se iba.
¿Cuál no será el trauma que le ocasionaría cuando el alguacil vaya a arrancarla, a desarraigarla de su ambiente normal y espiritual en que se desenvuelve? Ese ambiente lleno de afecto, cariño, cuidados y mimos en que vive desde los nueve meses de edad. Para llevarla a vivir con personas con quienes no le unen lazos afectivos y espirituales de ninguna clase, que hablan el idioma inglés
En el caso de N. N. N. v. N. N. N., 95 D.P.R. 291 (Bela-val) (1967), parecido al presente, se trataba de una menor que fue puesta bajo la custodia de su abuela materna desde nacida. (En el nuestro, la menor está bajo la custodia de su abuela paterna y su abuelo político, desde que tenía nueve meses de nacida.) Este Tribunal por voz del ilustre Magis-trado Señor Belaval se expresó así:
*353 “Creemos que éste es un caso, en el cual, el estado afectivo creado por la tierna convivencia de la infancia, debe mantenerse en ausencia de una prueba clara de verdadero riesgo para el menor. No hace mucho tiempo, resolvimos que el concepto ‘bienestar del menor’ incluye diversos factores de orden moral, psíquico, cultural y económico y que los intereses humanos en-vueltos en la determinación de la custodia de menores no per-miten que se Resuelva un problema de tanta categoría mediante la mera aplicación del concepto jurídico de la patria potestad— Rodríguez v. Torres, 80 D.P.R. 778 (1958), cita precisa a la página 780. Igual razonamiento nos parece aplicable a una situación como ésta, en que sólo está envuelta la probabilidad de un futuro bienestar a costa de otras ventajas intimistas.”
Y en Muñoz v. Torres, 75 D.P.R. 507 (Ortíz) (1953) dijimos:
“Bien conocido es el poder de ‘parens patriae’ del Estado con respecto a los niños, a los fines de promover su bienestar, como seres humanos y como ciudadanos potenciales, y de velar por el establecimiento del ambiente más adecuado posible para el desa-rrollo de su personalidad. El concepto del bienestar de los menores responde a, y en función de, una multiplicidad de fac-tores de carácter moral, psíquico, cultural y económico. Ningún factor o elemento aislado es exclusivo o decisivo, debiendo consi-derarse la totalidad de las circunstancias envueltas en el caso.”
La prueba en este.caso demuestra, fuera de toda duda razonable, que, como expresó el ilustrado Juez Señor Belaval, en N. N. N. v. N. N. N., supra:
“Existe un verdadero lazo afectivo entre la abuela y su nieto de cuatro años, uno de esos lazos que sólo puede crear la reunión de la inocencia con la sabiduría.”
Tanto de las Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho, del ilustrado juez sentenciador, como del concepto expresado por el abogado de la peticionaria de que: “Lo que hay que determinar es si ella está en condiciones o no de .tener la custodia de esa niña, de su hija”,
Es más, el ilustrado juez sentenciador expresó que orde-naría a la trabajadora social del Tribunal Superior, Sala de Ponce, para que realizara una investigación exhaustiva sobre las condiciones económicas, morales y ambientales de las par-tes;
Sin embargo, dicho informe es luminosamente revelador para no romper esas relaciones entre la niña y sus abuelos. Expresa que visitó ese hogar en la “Urbanización Glenview” en Ponce; que la casa es propiedad del matrimonio y consta de
El Dr. Maurice Porot, en su obra La Familia y el Niño
Las autoridades sobre la sicología y la siquiatría infantil citadas por los recurrentes y que hemos tenido la oportunidad y el privilegio de leer,
He sido bastante extenso en esta disidencia, pero no podía hacerlo de otro modo, ante la categoría y envergadura del problema en este caso. La ciencia, el derecho y la justicia dicen a mi conociencia que este caso debe ser revocado y dic-tarse sentencia declarando sin lugar la petición de hábeas corpus radicada.
Julio Meléndez, padre de la menor Lisa Jane, nunca fue emplazado, por lo cual la acción se siguió únicamente contra los codemandados Flor y Celia Meléndez, abuelos de la menor.
Su nombre de soltera es Celia Cruz; y en el recurso de revisión se le llama Arcelia Cruz; aunque en la petición de hábeas corpus se le nombre como Celia Meléndez; pero se trata de una misma y sola persona.
Al unirse al grupo disidente el Juez Presidente Señor Pérez Pimentel, por su voto explicativo del 18 de mayo de 1973 (ver escolio 5, último párrafo, página 332), la sentencia recurrida no se sostuvo por mayoría, sino por un empate cuatro (4) a cuatro (4) y uno abstenido.
La abuela paterna de la niña es la codemandada doña Celia y/o Arcelia Cruz de Meléndez, madre de Julio Meléndez, padre de la niña. El codemandado Don Flor Meléndez es el esposo de doña Celia; siendo el segundo matrimonio de esta última. Julio es hijo del primer matrimonio de doña Celia siendo don Flor su padre político y, por tanto, abuelo político de la menor.
Dicha sentencia está comprendida en un párrafo que copiado literalmente, lee así:
“Examinados los autos de este caso, la transcripción de evidencia, las determinaciones de la Sala sentenciadora, y consideradas las cuestiones suscitadas en este recurso, habiendo oído los argumentos orales de las partes en sesión reciente, y no existiendo aquellas circunstancias verdadera-mente excepcionales que justifiquen nuestra intervención con las determina-ciones de la Sala sentenciadora concediéndole la custodia de la menor Lisa Jane Meléndez a su señora madre, aquí recurrida, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, objeto de este recurso.
“. . . El Juez Presidente, Señor Pérez Pimentel y el Juez Asociado Señor Díaz Cruz no intervinieron. Los Jueces Asociados Señores Martín, Cadilla Ginorio e Irizarry Yunqué disintieron, reservándose el derecho a explicar su disenso en opinión separada.”
Dos mociones de reconsideración de la anterior sentencia, radicadas por los recurrentes' fueron declaradas sin lugar por resoluciones del 18 y 31*332 de mayo de 1973, respectivamente, por una votación dividida del Tribunal, cuatro (4) a cuatro (4) y un Juez abstenido. Los Jueces Asociados Señores Dávila, Rigau, Torres Rigual y Martínez Muñoz votaron en contra de las reconsideraciones; y el Juez Presidente Señor Pérez Pimentel (que originalmente se había abstenido) y los Jueces Asociados Señores Martín, Cadilla Ginorio e Irizarry Yunqué, disintieron. El Juez Asociado Señor Díaz Cruz no intervino. El Señor Juez Presidente, con fecha 18 de mayo de 1973 escribió un voto explicativo el cual lee así: .
“Considero que debió reconsiderarse la sentencia de este Tribunal y devolverse el caso al Tribunal Superior para la celebración de una vista, y, luego se determinara lo que más convenga al bienestar de la niña envuelta en este proceso.
“No creo que la sentencia apelada responda a este criterio. Tanto por la exposición de la teoría de la madre demandante como por el contexto mismo de la sentencia apelada, ésta se funda más bien en el peso y alcance que el tribunal sentenciador dio a las órdenes y decretos de una corte de Illinois, que en forma alguna adjudicaban la custodia de la menor a base de su bienestar.”
T.E. págs. 37 y 38.
T.E., declaración de la testigo América Ortíz, que comienza a la pág. 80, cita específica a la pág. 86.
T.E. pág. 27: “Ella estuvo conmigo hasta que tuvo nueve meses de edad”.
T.E. págs. 27 (última línea) y 28.
T.E. pág. 28.
T.E. pág. 28 (“Hasta donde yo sé, sí”).
La peticionaria, fuera de su declaración, no presentó ningún otro testigo.
T.E. pág. 44, línea 4.
t.E. pág. 44, líneas 7 y 8.
T.E. pág. 44, líneas 9 a 15.
T.E. pág. 22, línea 19.
T.E. pág. 44.
T.E. págs. 44-45.
T.E. págs. 77, et seq.
T.E. págs. 77-78.
T.E. pág. 78.
T.E. pág. 78.
T.E. pág. 79.
t.E. pág. 79.
T.E. pág. 79.
t.e. pág. 22. (El juicio se celebró el 31 de marzo de 1970.)
T.E. pág. 45.
t.E. pág. 29, línea 24.
t.E. pág. 30, líneas 2 y 5.
T.E. pág. 47.
si) T.E. pág. 30.
T.E. pág. 30.
T.E. pág. 30.
si) T.E. pág. 47.
T.E. pág. 69.
T.E. pág. 30, líneas 20, 21, 22, 23, 24 y 26.
T.E. págs. 28 y 29.
T.E. pág. 20.
x.E. pág. 20. Del récord no aparecen las razones que tuvo Julio para traérsela para Puerto Rico, antes de haber expirado los tres meses por los cuales los abuelos se la enviaron para que la tuviera con ella.
Véase folio 10 del expediente ante la Corte de Ponce.
Véase folio 9 expediente del caso.
El juez de instancia expresa en su determinación de hecho número 5, que aparentemente Julio apeló de la condena.
véase dicho voto al escolio 5 de la pág. 332 de esta opinión.
Recuérdese que Julio no fue nunca emplazado ni notificado; y el caso se llevó solamente contra los abuelos.
Volvemos a repetir que en el caso ante el Condado de Cook no fueron parte los abuelos. Se llevó la acción solamente contra Julio Meléndez,
“The extent to which the full faith and credit clause of the Federal Constitution embraces child custody decrees has never been conclusively delineated; indeed it is still an open question whether the clause is applicable to child custody decrees at all. (New York ex rel. Halvey v. Halvey (1947), 330 U.S. 610, 67 S.Ct. 903, 91 L.Ed. 1133; Kovacs v. Brewer (1958) 356 U.S. 604, 78 S.Ct. 963, 2 L.Ed.2d 1008) (People Ex Rel. Strand, supra).
“The child custody decree fits uneasily, if at all, into the objectives of the full-faith-and-credit clause. That clause, adopted when legislative rather than judicial divorces were the practice, was intended
“Whatever effect the Pull Faith and Credit Clause may have with respect to custody decrees, it is clear . . . ‘that the State of the forum has at least as much leeway to disregard the judgment, to qualify it or to depart from it as does the State where it is rendered’.”
Véase: Bachman v. Mejias (1956), 1 N.Y.2d 575; 154 N.Y.S.2d 903; 136 N.E.2d 866.
Ver: Paulsen and. Best, Appointment of a Guardian in the Conflict of Laws, 45 Iowa L. Rev. 212, 226.
Véanse los diferentes casos allí citados.
Véase el caso de Kovacs v. Brewer, de la Corte Suprema de los Estados Unidos, supra; donde se recalca, a través de toda la opinión, que
T.E. pág. 23.
T.E. págs. 87 y 88.
T.E. pág. 88.
José Gualberto Padilla: Para un Palacio un Caribe. Editorial del Departamento de Instrucción Pública del E.L.A., 1956; pág.>34.
“A psychological parent refers to the person with whom the child maintains that type of relationship, as evidenced by the type of affection which is normally found in the parent child relationship.” (Miss. L. J., John L. Hunter, Child Custody. — Rebutting the Presumption of Parental Preference, Vol. XLIII, No. 2, págs. 252-53, 254.)
Today is an age when the effect of environment upon one’s psychological development is being recognized by the courts as well as psychologists. It has been held that since the stability of the child’s environment is so important, in a custody dispute between the father and the grandparent, . . the courts prefer not to change custody . . . where to do so would sever home ties of long standing.” (Bastardillas nuestras.) (Ver: Annot., 25 A.L.R.3d 71.)
“The fact is that the best interest of the child should be the basic test for determining child custody. The presumption that the best interest of the child is with the parents does not always hold up under the light of psychological examination. This presumption overlooks the present relationship which exists between a child and his psychological parent. This type of relationship promotes normal childhood development. Although at birth the potential for this type of relationship may be greater between the biological parent and the child, after prolonged interaction with another parent figure, the child’s emotional stability may best be protected by leaving his custody with the psychological parent rather than awarding custody to the biological parent.” (Bastardillos nuestras.) (Ver: Miss. L. J., Hunter, cita precisa al escolio 57, pág. 349 de esta opinión.)
Omitimos el original en inglés.
t.e. pág. 52.
t.E. pág. 60.
t.E. pág. 40. (¿Habla español su señora madre? “No”.) (El récord demuestra que tampoco la señora Rosell habla español.)
T.E. pág. 37.
T.E. pág. 12.
Traducción al español, por E. Peñas de Ros, de la edición fran-cesa: L’Enfant Ex Les Relations Familiales, Editorial Luis Miracle, S.A., Barcelona, España, 7a. Ed. enero 1969, pág* 13, et. seq.
Véanse: Dr. M. Porot; oh. oit., supra; Dr. M. Bergeron, Psicología de la Primera Infancia; traducción al español por Julio Moreno, del original en francés; Edit. Luis Miracle, S.A., Barcelona, España, 10a. ed., 1971; O. Spurgeon English y Gerald H. J. Pearson, el primero Doctor en Medicina y Profesor y Director del Departamento, de Psiquiatría de la Facultad de Medicina y Hospital de Filadelfia; el segundo, Doctor en Medi-cina y Decano del Instituto “Asociación Para el Psicoanálisis de Filadelfia”; traducido del inglés por Domingo Manfreli Cano; Edit.' Luis de Coralt, Barcelona, España (1959); con el título de Problemas de la Conducta Humana; Stuart M. Finch, Fundamentals of Child Psychiatry; traducción al español por Mario A. Marino; Fundamento de Psiquiatría Infantil; Edit. Psique, Buenos Aires, Argentina; E. R. Hilgard, de la Universidad de Stanford, Cal., tomo I; Edit. Morata, Madrid, España.
En última instancia estaría conforme con la posición asumida por el Señor Juez Presidente en su voto explicativo (véase escolio 5, pág. 332)