95 P.R. Dec. 759 | Supreme Court of Puerto Rico | 1968
emitió la opinión del Tribunal.
Debemos determinar si estaban en vigor o no dos pólizas de vida a la muerte del asegurado. Se trata de un aspecto especializado de la contratación — el negocio de seguros — y los hechos particulares del caso son, como hemos de ver, determinantes del derecho aplicable.
En 13 de febrero de 1961 la Peninsular Life Insurance Company expidió dos pólizas a favor de Virgilio Caraballo, una de accidente, por la suma principal de $2,500 y otra dotal de $500, ambas con cláusula de doble indemnización en caso de muerte accidental. En ambas pólizas el asegurado designó beneficiaría a su esposa, Monserrate Rosario. Por ser dichas pólizas del tipo conocido como industrial, las primas se cobraron invariablemente a domicilio por el agente vendedor de la compañía aseguradora. Las pagaba el asegurado personalmente y algunas veces las pagaba su esposa.
Luego de compradas las pólizas pero antes de morir el asegurado la compañía aquí demandada, Atlantic Southern Insurance Co., se hizo cargo de las mismas.
Tenemos que dilucidar los siguientes puntos: Cuál era, en lo aquí pertinente, la relación contractual entre asegurado y aseguradora; cuál fue la costumbre o práctica establecida por la aseguradora para el cobro de las primas; y qué efecto, si alguno, tuvo esa costumbre en cuanto a la relación contractual antes mencionada.
Las pólizas fueron expedidas por la Peninsular Life Insurance Co. Una, la llamada “Póliza Comprensiva de Acci-dente,” contiene una cláusula sobre “Pago de Primas” que, en lo pertinente, lee así:
“Las primas son pagaderas solamente a un representante autorizado de la Compañía, y dichos pagos de primas, para obli-gar a la Compañía, deben ser propiamente creditados y registra-dos por dicho representante en el libro de recibos perteneciente a esta Póliza. Si por alguna razón la prima no es cobrada por la Compañía al vencerse; el tenedor de Póliza tendrá la obliga-ción de llevar o enviar dicha prima a la Oficina Principal de la Compañía o a una de sus sucursales.”
Sobre los términos del contrato la póliza tiene una cláu-sula que dispone:
“Esta Póliza, incluyendo los endosos y documentos adjuntos, si alguno, constituye el contrato completo de seguro. Ningún cambio en esta Póliza será válido hasta ser aprobado por un ofi-cial ejecutivo de la Compañía y a menos que dicha aprobación sea endosada sobre o adherida a la presente. Ningún agente tiene autoridad para cambiar esta Póliza o para renunciar cualquiera de. sus disposiciones.”
La cláusula sobre pago de primas hace referencia al libro de recibos (“Premium Receipt Book”), en el cual, cuando se
La otra póliza, la dotal por $500.00, tiene unas cláusulas iguales a las antes transcritas de la primera. También da como única dirección “Jacksonville, Florida,” sin más deta-lles de calle y número o apartado de correos. El libro de recibos es el mismo que se utilizaba para la primera póliza. Dicho libro lo retenía el asegurado y en él acreditaba el agente los pagos de las primas de ambas pólizas cuando las cobraba.
Al hacerse cargo la Atlantic Southern de esas pólizas que emitió originalmente la Peninsular Life, no se le suministró al asegurado la dirección de la nueva compañía; ni la direc-ción en los Estados Unidos ni en Puerto Rico.
Las pólizas se emitieron el 13 de febrero de 1961 y ese día se hizo el primer pago. Según el contrato escrito las pri-mas se pagarían semanalmente; 40 centavos una y 83 centavos la otra. El libro de recibos añade que se pagarían cada lunes por adelantado. La prueba demuestra que la realidad fue otra. Las visitas del agente de la compañía para cobrar las primas no siguieron un plazo o patrón regular sino que el cobro se hizo en forma irregular e impredecible. Unas veces iba semanalmente, pero otras veces dejaba pasar dos, tres y cuatro semanas y en una ocasión más de cinco semanas antes de volver. Siempre cobraba las primas ya vencidas y algunas por adelantado. La última vez que fue a cobrar, muerto ya el asegurado, hacía 40 días que no iba. En esa ocasión el agente, sabiendo ya de la muerte del asegurado, cobró las 5 semanas vencidas más la que habría de vencer en la semana próxima. Ese último cobro lo hizo en 3 de diciembre de 1962 y el anterior lo había hecho en octubre 24
Si cuando el asegurado fallece el pago de las primas está al día, el riesgo está cubierto, desde luego, y no debe surgir problema alguno de esta clase que requiera intervención judicial. Tampoco surge, aunque la prima esté vencida y no pagada, si la muerte ocurre dentro de un período de cuatro semanas después de vencida porque durante este período, llamado de gracia, la póliza está en pleno vigor por man-dato expreso de ley. 26 L.P.R.A. see. 1505. Es, sin embargo, más probable que planteen dudas y que requieran examen y determinación judicial las situaciones en que el asegurado muere después de expirado el período de gracia dejando primas insolutas. Una situación semejante es la del caso de autos.
Teniendo en mente el cuadro de hechos que hemos visto examinemos el derecho existente sobre esta materia en busca de la solución al problema planteado, o sea, si las pólizas estaban vigentes o no a la muerte del asegurado.
■ Si bien es cierto que los contratos obligan a las partes que los otorgan y que su cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de una de las partes,
Aunque hay casos en contrario
Los contratos de seguro, por ser contratos de adhesión, se interpretan liberalmente a favor del asegurado. Barreras v. Santana, 87 D.P.R. 227, 231-235 (1963); Aparicio v. Asoc. de Maestros, 73 D.P.R. 596, 602 (1952); Mutual Life Ins. Co. v. Hurni, 263 U.S. 167, 174 (1923); Vance, On Insurance, 3ra. ed., pág. 243; 3 Richards, On Insurance, 5ta. ed., pág. 1314.
Tampoco favorecen la caducidad por falta de pago de primas. Life & Casualty Ins. Co. v. Eubanks, 94 So. 198, 199; Manhattan Life Ins. Co. v. Parker, 85 So. 298; Mutual Life Ins. Co. v. Lovejoy, 78 So. 299.
Las doctrinas de renuncia (waiver) e impedimento {estoppel), las cuales son de aplicación en todo el derecho, son de especial aplicación en el campo de los seguros debido a la naturaleza de adhesión de esos contratos. Vanee, obra citada, pág. 471 y autoridades allí citadas.
Las condiciones en las pólizas relativas a la caducidad y suspensión de éstas pueden ser renunciadas por las aseguradoras y los actos de las aseguradoras y de sus agentes pueden constituir dicha renuncia. A veces esos actos constituyen impedimento para levantar esas condiciones contra el asegurado. Wiles v. Nationwide Life Ins. Co., 334 F.2d 296, 300 (1964); Lafargue v. United Royal Life Ins. Co., 169 So.2d 240, 242 (1964); Herbert v. Woodruff’s Ins. Co., 19 So.2d 290. Para dos páginas a dos columnas de casos sobre el particular véase 6 Couch, On Insurance 2d, págs. 496-497.
Cuando la aseguradora o sus agentes establecen una costumbre sobre pago de primas distinta a lo que expresa el contrato escrito no puede luego la aseguradora valerse de la letra estricta del contrato en contra del asegurado, aun cuando el contrato diga que los agentes no están autorizados para variar los términos del contrato. Sobre esto pueden
Se ha resuelto que la costumbre del agente de cobrar primas vencidas constituye una renuncia de la cláusula de caducidad por falta de pago, aun si se paga luego de expirado el período de gracia y aunque la póliza diga lo contrario, Lafargue v. United Royal Life Ins. Co., supra; Inter-Ocean Insurance Co. v. Banks, 104 So.2d 836, 838 (1958); Friedland v. American Bankers Ins. Co., 52 P.2d 660; 6 Couch, On Insurance 2d, págs. 566 y 636; 15 Appleman, Insurance Law & Practice, Secs. 8551, 8553, 8560.
Se ha resuelto repetidas veces que cuando el agente establece la costumbre de cobrar las primas a domicilio el asegurado está justificado en descansar en esa costumbre y en no hacer los pagos en otra forma, a menos que se le notifique previamente de la intención del agente de abandonar dicha costumbre, pues dicha costumbre o práctica crea en el asegurado una expectación razonable de que se seguirá observando la misma.
Como se recordará, en el caso de autos las primas no se cobraron semanalmente por adelantado como disponían los contratos sino que se cobraron en plazos irregulares y mu-chas veces ya vencidas. También existe en este caso la cir-cunstancia adicional que la demandada no informó al ase-gurado de a qué dirección podía o debía enviar los pagos en caso de que el agente no fuese a cobrar regularmente. Vea-mos cómo los tribunales han resuelto situaciones iguales a ésta.
Otro caso igual al de autos es el de Life & Casualty Ins. Co. v. Eubanks, 94 So. 198 (1922). En dicho caso, al igual que en el caso de autos, era costumbre de la compañía enviar un cobrador para cobrar las primas; el cobrador se presen-taba en la residencia del asegurado aproximadamente cada dos semanas; el accidente ocurrió estando vencidas las primas de las dos semanas anteriores; el cobrador se presentó des-pués del accidente e hizo el cobro de las primas vencidas con conocimiento de que el asegurado había sufrido un accidente y entregó a la esposa de éste los papeles para hacer la reclamación.
En dicho caso de Eubanks el contrato tenía las siguientes condiciones: La prima semanal de 40 centavos se cobraría todos los lunes por adelantado; si las primas de dos semanas estaban insolutas, el pago posterior sólo cubriría accidentes que ocurrieran después de pago; si el cobrador no se presen-taba a cobrar era obligación del asegurado enviar el pago a la oficina de la compañía; y ningún cobrador o agente estaba autorizado para renunciar al derecho de cancelar la póliza
A pesar de lo anterior el tribunal ordenó que se pagase la póliza. Expresó que como el agente había establecido la costumbre de cobrar primas vencidas eso constituía una renuncia de la aseguradora de levantar la cuestión de la caducidad de la póliza por falta de pago. Dijo que la compañía tenía el derecho de no aceptar primas'vencidas y levantar la cuestión de la caducidad, pero que al aceptar los pagos vencidos había renunciado ese derecho. En Wiles v. Nationwide Life Ins. Co., 334 F.2d 296, 302 (1964), se dijo que la caducidad no es automática pues las circunstancias pueden demostrar que se ha renunciado a ella.
En Carey v. John Hancock Mut. Life Ins. Co., 100 N.Y. Supp. 289 (1906), la póliza no especificaba el lugar de pago, pero era costumbre de la compañía enviar semanalmente un cobrador a la casa del asegurado. El cobrador dejó de ir y el asegurado murió tres meses después de caducar la póliza. El tribunal entendió que la costumbre antes mencionada jus-tificaba concluir que la póliza no había caducado y que en todo caso era suficiente para impedir al asegurador pre-sentar la defensa de caducidad.
En Banker’s Health & Life Ins. Co. v. Givvins, 77 S.E. 203 (1913), el tribunal, después de observar que hubo oca-siones en que la compañía había aceptado pagos vencidos, expresó qué tal conducta permitía concluir que si el asegurado no hubiese muerto la compañía también hubiese aceptado los pagos vencidos a la fecha de su muerte. Expresó que al aceptar pagos atrasados la compañía indujo al asegurado a creer que era permisible hacer pagos atrasados y añadió que sería injusto en esas circunstancias declarar la póliza vencida e inoperante porque hubiese primas insolutas a la muerte del asegurado. Igual razonamiento se expresó en Adams v. Washington Fidelity Nat. Ins. Co., 173 S.E. 247 (1934).
No creemos útil continuar la discusión en detalle de casos que repiten y aplican los principios antes enunciados en el curso de esta opinión. En Mayer v. The Mutual Life Ins. Co. of Chicago, 18 Am. Rep. 34, se utilizó el razonamiento de la expectación razonable que ya antes hemos discutido. En Vinginerra v. Commercial Casualty Ins. Co., 156 N.Y.Supp. 573, se siguió lo dicho en Carey, supra. Además véanse Rumbeck v. Farmers’ & Bankers’ Life Ins. Co., 150 Pac. 586 y Cochran v. National Casualty Co., 246 N.W. 87 (1933).
La recurrida trae a nuestra atención los casos de Lomax, supra, y Curtin, supra. Como ya dijimos, hay casos que pue-den utilizarse para fundamentar su posición. Ahora bien, esos dos casos, aunque parecidos al de autos, no son “exacta-mente iguales.” Concedemos que es muy difícil encontrar dos casos exactamente iguales. En ninguno de dichos dos casos están presentes los siguientes elementos que se encuentran en el de autos: (1) que el agente hacía los cobros en forma irregular; (2) que el último cobro se hizo después de haber ocurrido la muerte del asegurado estando el agente enterado de ello; y (3) que el asegurado no fue informado de una dirección adonde enviar los pagos si el agente no iba a co: brarlos. Estos tres elementos tienen suficiente importancia en el cuadro general de hechos del caso de autos como para justificar una solución distinta.
En vista de todo lo anterior concluimos que las dos pó-lizas estaban en vigor al fallecimiento de Virgilio Caraballo. Concurren en este caso los requisitos que establece una larga y abundante jurisprudencia para fallar en este sentido. La costumbre del agente de cobrar a domicilio primas vencidas, en períodos irregulares e impredecibles, creó en el asegurado la razonable expectación de que aunque las primas semanales estuviesen vencidas el agente vendría a cobrarlas. Refuerza nuestra posición la circunstancia adicional de que la com-pañía demandada no había informado al asegurado a qué dirección podía llevar o enviar los pagos en caso de que el agente no fuese a cobrarlos.
Como algunos tribunales han señalado, si resolviésemos que la compañía puede cobrar las primas después de vencidas pero que también puede negarse con éxito a pagar las pólizas si al ocurrir el fallecimiento hay primas insolutas, sería fá-cil cobrar siempre las primas luego de vencidas y de ese modo librarse de la obligación de pagar las pólizas, cuando el asegurado muriese, como ha de morir en alguna ocasión, pues los asegurados siempre morirían dejando primas inso-lutas. En otras palabras, se podrían cobrar las pólizas ven-
Se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en este caso en 25 de septiembre de 19 6k y se dictará una declarando con lugar la demanda y orde-nando a la demandada a pagar a la demandante la suma de $6,000.00 por concepto de las pólizas, más los intereses, $900.00 de honorarios de abogado y las costas.
Se conoce por seguro industrial un seguro de vida cuya suma principal es pequeña, cuyas primas se pagan a intervalos cortos — quin-cenal o semanalmente — y las cobra a domicilio un agente de la compañía aseguradora. Su nombre de industrial se debe a que se originaron como pólizas que se vendían — y se venden — a obreros, gente pobre que no podía afrontar pagos de primas en plazos trimestrales o mayores y que no tenían medios o la costumbre de hacer pagos mediante cheques o giros. Mehr & Osier, Modern Life Insurance, Revised ed. (1956) pág. 239; MacLean, Life Insurance, 8va. ed., pág. 374; Vance On Insurance, 3ra. ed., pág. 54; Keeton, Basic Insurance Law (1960) pág. 54; 1 Appleman, Insurance Law and Practice (1965), Sec. 7, pág. 21; 1 Richards, Law of Insurance, 5ta. ed. (1952), pág. 431; 1 Couch, On Insurance 2d, Sec. 1:60. Para una definición estatutaria véase 26 L.P.R.A. sec. 1502.
Código Civil, Arts. 1208 y 1209; 31 L.P.R.A. sees. 3373 y 3374.
Código Civil, Art. 12.
Véase el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. secs. 101 y ss.
En el año 1966 en los Estados Unidos había pólizas industriales vendidas por un valor total de $40 billones. Life Insurance Fact Book (1967), pág. 19.
Home Beneficial Assn. v. Lomax, 4 F.2d 292 (1925); Curtin v. John Hancock Mut. Life, 167 N.Y.Supp. 1041 (1917).
Véanse las páginas de anotaciones, ordenadas por estados, en orden alfabético, en 15 Appleman, Insurance Law and Practice, bajo las sec-ciones 8551 (Extension of Time for Payment); 8553 (Particular Conduct Establishing Custom) ; 8556 (Conduct of Agents); 8558 (Custom as to Method of Payment); 8560 (Collection of Premiums by Insurer) y 8562 (Payments after Loss).
Véase la anotación de tres páginas a dos columnas en 6 Couch, On Insurance 2d, págs. 591-593, bajo la sección “Effect of custom and usage.”
Véanse los materiales citados en el escolio anterior; los casos que siguen en esta opinión; y 6 Couch, On Insurance 2d, pág. 611.
Véanse las obras y páginas citadas en el escolio Núm. 1.