60 P.R. Dec. 470 | Supreme Court of Puerto Rico | 1942
emitió la opinión del tribunal.
En el mes de octubre de 1935, la peticionaria ocupaba el cargo de “taquígrafa” de la División de Edificios Públicos
Durante el tiempo que la peticionaria estuvo empleada en la P.R.R.A., su puesto de taquígrafa fué ocupado, con carác-ter de “temporera”, por la demandada Virginia Medín de Igaravídez, cuyo nombramiento fué prorrogado en varias ocasiones. Al empezar a regir la Ley de Presupuesto para 1937-38, la señora Igaravídez, quien ocupaba aun interina-mente el cargo de “taquígrafa”, pasó a ocupar el de “Se-cretaria” en la mencionada división.
La peticionaria radicó una querella ante la Comisión de Servicio Civil y ésta, después de oír a las partes, decidió que la peticionaria tenía derecho a ser restituida en su puesto desde el momento en que cesó de prestar sus servicios a la P.R.R.A. y notificó al Comisionado demandado su intención de reintegrarse al servicio de su departamento.
Alega la peticionaria que no obstante haber sido reque-rido, por orden de la Comisión de Servicio Civil, para que restituyera a la peticionaria en su puesto, el demandado se ha negado arbitrariamente a hacerlo.
En su solicitud radicada ante la Corte de Distrito de San Juan, la peticionaria solicitó se dictara auto de mandamus dirigido al Comisionado del Interior, ordenándole dar pose-sión y permitir a la demandante desempeñar las funciones de su empleo como taquígrafa y ordenándole además expedir las nóminas correspondientes a los sueldos de la peticiona-
Los demandados formularon excepción previa, basada en la alegada insuficiencia de la petición; y el Comisionado del Interior radicó una contestación en la que interpuso como defensas:
(a) Que el cargo de “taquígrafa” fue abolido, creándose en su lugar un nuevo cargo de “secretaria”; y que aun cuando los deberes de ambos cargos son en muchos casos idénticos, sin embargo, existen algunas diferencias fundamen-tales que hacen que los cargos sean distintos.
(b) Que después de vencer los primeros seis meses de licencia sin sueldo concedídale por la Comisión de Servicio Civil, la peticionaria cesó como empleada del Pueblo de Puerto Rico al no reintegrarse en su cargo de taquígrafa y al dejar de desempeñar los deberes del mismos por más de tres meses consecutivos.
(c) Que el cargo de “taquígrafa” que ocupaba la peti-cionaria fue abolido por acción legislativa, creándose en su lugar la plaza de “secretaria”, para la cual fue nombrada, mediante terna propuesta por la Comisión de Servicio Civil, la demandada Sra. Igaravídez, en julio l9, 1937, con carácter permanente.
(d) Que la resolución dictada por la Comisión de Servi-cio Civil en marzo 12, 1940 es nula, “por cuanto dicha comi-sión actuó ilegalmente al declarar que había existido un estado de licencia sin sueldo durante todo el período de cuatro años que la peticionaria trabajó en la P.R.R.A.”, mientras que los reglamentos de la propia comisión limitan las licencias sin sueldo a un período de seis meses exclusivamente; y que por los mismos motivos la orden de reposición de abril 17, 1940 es nula y ultra vires.
Desestimadas las excepciones previas, las partes convi-nieron en que la demandante y el comisionado someterían el caso mediante una relación de hechos, y que la demandada
En septiembre 17 de 1941 la Corte de Distrito de San Juan dictó sentencia por la que se ordenó al- Comisionado del Interior que diera posesión y permitiera a la peticionaria desempeñar las funciones de su empleo como Secretaria de la División de Edificios Públicos. Apeló el comisionado de-mandado, para ante esta Corte Suprema. Del récord no aparece que la demandada Virginia M. de Igaravídez haya interpuesto recurso alguno.
Consideraremos ahora las varias cuestiones envueltas en el caso.
¿Tenía la Comisión de Servicio Civil facultad para conceder a la peticionaria licencia sin sueldo, en cualquier año natural, por un -período mayor de seis meses'?
La regla XXXIX del Reglamento de la Comisión de Ser-vicio Civil, según fué enmendada en mayo 23 de 1935, dis-pone en su apartado 10 lo siguiente:
“La licencia, con excepción de lo que esta regla autoriza, será sin sueldo y no excederá de un total de seis meses en cualquier año natural ; Disponiéndose, que una prórroga que pueda ser estrictamente requerida, será concedida cuando la enfermedad o el impedimento físico del empleado o una enfermedad contagiosa en su familia o en su hogar, debidamente certificado este hecho por un médico de buena reputación, sea la causa para una prolongada ausencia del servicio.”
En junio 9 de 1936, la Comisión de Servicio Civil, en el ejercicio de la facultad que le concede la Regla IV de su re-glamento, para adoptar disposiciones fijando el procedimiento a seguir en la administración de las reglas y para enmendar éstas, adoptó el acuerdo núm. -36, por el cual interpretó el
. . (1) la limitación prescrita en el apartado 10 de la Regla XXXIX de Servicio Civil tuvo por origen el evitar que empleados permanentes clasificados del Gobierno Insular abandonaran sus car-gos en la práctica aunque reteniéndolos por virtud de ser empleados en propiedad, con el propósito de disfrutar de licencia ilimitada o de dedicarse a empleos privados o ajenos al Gobierno Insular como vía de prueba o con el propósito de obtener mayor remuneración; (2) que los empleados de referencia en este caso no van a disfrutar de licencia ni a ocupar cargos ajenos a la administración pública, sino que prestarán sus servicios en organismos oficiales de los gobier-nos Federal e Insular, en beneficio de ambos y de los intereses pú-blicos generales del Pueblo de Puerto Rico; (3) que la Comisión por tal motivo entiende que dicho apartado no es aplicable al caso de referencia en cuanto que no conflige éste ni infringe el propósito que originara dicha limitación, por lo que la licencia sin sueldo adi-cional está justificada por la emergencia y los méritos del caso.”
Opinamos que la Comisión de Servicio Civil actuó dentro del límite de sus facultades al prorrogar la licencia conce-dida a la peticionaria para poder prestar sus servicios a la P.R.R.A.
Sostiene el apelante que del récord no aparece que la peticionaria solicitase y la comisión le concediese las ale-gadas prórrogas y que la peticionaria perdió su status como taquígrafa al expirar los seis meses de licencia que le fueron concedidos originalmente. Esta contención carece de méri-tos. De la resolución de la comisión de marzo 12, 1940, of re-, Gida en evidencia como parte de la relación de hechos esti-pulados por las partes, aparece que en noviembre 20, 1935 el Comisionado del Interior solicitó de la comisión autoriza-ción para el nombramiento temporero de Virginia M. de Iga-
Resolvemos que las solicitudes hechas por el Comisionado del Interior a la Comisión de Servicio Civil, para que la Sra. Igaravídez pudiera continuar actuando durante la ausencia de la peticionaria, tuvieron el efecto legal de prorrogar la licencia y de mantener vivo el status legal de la peticionaria como “empleada regular en licencia sin sueldo”, y que no era requisito esencial que la peticionaria solicitase también la prórroga de su licencia.
Resuelto, pues, que en julio 1°., 1937, fecha en que empezó a regir el presupuesto de 1937-38, la peticionaria tenía el status de “empleada regular en licencia sin sueldo”, debemos considerar y resolver ahora si el cargo de “taquí-grafa” que ocupaba la peticionaria fué abolido por dicho presupuesto por el simple hecho de haber cambiado la de-nominación de “taquígrafa77, sustituyéndola por la de “se-cretaria”.
La Comisión de Servicio Civil consideró y resolvió la cuestión así:
“La hoja de clasificación que aparece en nuestros archivos, de Ana María Rosario, contiene un detalle de los deberes que corres-pondían a la empleada mencionada cuando ocupaba dicha plaza de taquígrafa. A base de dichos deberes, fué clasificada la plaza en el Manual de Clasificaciones del Servicio Civil Clasificado aprobado por la Comisión de Servicio Civil en junio 10, 1936, como primer ofici-nista taquígrafo (215-6), siendo los trabajos que ella realizaba igual a los que aparecen descritos en el segundo párrafo de los ejemplos del trabajo a ejecutar en la especificación de clase correspondiente y el cual lee como sigue:
*476 " 'Servir como oficinista-secretario al jefe de una oficina o esta-ción moderadamente grande; independientemente, relevarle de de-talles importantes; tomar y transcribir dictados sobre asuntos téc-nicos de dificultado poco común; llevar actas de reuniones; preparar correspondencia, informes y memoranda, implicando una compren-sión del procedimiento y las normas de oficina, con más o menos libertad; independientemente buscar, reunir y resumir información y datos para acción ejecutiva; entrevistar visitantes y hacer arreglos para entrevistas y conferencias.’
"Del pliego de clasificación de Virginia Medín de Igaravídez, en la descripción de los deberes y responsabilidades de la plaza el cual fué enviado a la Comisión en septiembre 20 de 1939, aparece que los deberes y responsabilidades de la plaza eoneuerdan casi en su tota-lidad con los deberes y responsabilidades de la plaza de taquígrafa que desempeñaba Ana María Rosario.
"Esta plaza fué clasificada también por la Comisión de Servicio Civil de Puerto Rico, bajo el número 215-6, o sea, igual al de 3a plaza de taquígrafa que existía anteriormente y a la cual hemos hecho referencia.
"El cargo de secretaria según fué establecido en la Ley de Pre-supuesto a que hemos hecho referencia y que ocupa la Sra. Virginia Medín de Igaravídez, es el mismo que el cargo de taquígrafa que existía bajo la ley de presupuesto de los años 1935, 1936 y 1937 que ocupaba permanentemente Ana María Rosario y temporeramente Virginia Medín de Igaravídez.”
Los pliegos de clasificación de la peticionaria y de la de-mandada, presentados en evidencia, sostienen la conclusión de la comisión y el fallo de la corte inferior. Las obligacio-nes del cargo de “taquígrafa” y las del cargo designado como “secretaria” son idénticas. Prueba de ello es que cuando la Comisión de Servicio Civil certificó nombres para el puesto de “secretaria” los tomó del registro de elegibles para el empleo de taquígrafo.
La jurisprudencia sostiene que un mero cambio de nom-bre no es por sí solo suficiente para crear un nuevo cargo y abolir el que existía anteriormente. Cuando se suprime un cargo y en seguida se crea otro bajo una nueva designación, pero con iguales deberes que el anterior, las cortes amparan
En State v. Seattle, supra, en el que los hechos eran pa-recidos a los del caso de autos, la corte, al expedir el auto de mandamus ordenando la reposición del empleado, se ex-presó así:
‘ ‘ El propósito de los estatutos que crean y regulan el Servicio Civil es asegurar la continuación en el servicio público de funcionarios fieles'y competentes, sin dejarlos expuestos a las vicisitudes de las luchas políticas. Estatutos de este carácter no tienen la intención de limitar, ni limitan, el poder de la ciudad para abolir un puesto cuando sus deberes han dejado de existir, ni para realizar cualquier otro acto para la mejor o mayor administración económica de los asuntos municipales, cuando se hace bajo la influencia de buenos mo-tivos y para fines justificables. (Citas).
“La abolición de un puesto, con el solo propósito de deshacerse del hombre pero no del puesto, no es un acto de buena fe, y si s:e permitiese convertiría el Servicio Civil en una farsa. Teniendo esto en mente, se ha sostenido uniformemente que las autoridades muni-cipales no pueden conseguir la sanción de las cortes al tratar de ejer-citar tal poder. (Citas).”
Por las razones exptoestas debe confirmarse la sentencia recurrida.