69 P.R. Dec. 169 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
Opinión emitida por el
en la cual concurre el Juez Asociado Sr. Snyder.
El menor Angel Luis Rosado, a quien en lo sucesivo lla-maremos “el apelado”, representado por sus padres, ob-tuvo una sentencia por daños y perjuicios por la cantidad de $2,000 contra los apelantes Faustino Rosario Alejandrino, como causante del daño y Tbe Hartford Accident and Indemnity Company, como aseguradora.
La prueba fué contradictoria. La del. apelado pnede re-sumirse así: En la fecha del accidente, 19 de septiembre de 1945, el apelado contaba doce años de edad. Ese día fué a tomar un baño de mar en la playa del Condado, acompa-ñado de su hermano Rodolfo, un año mayor que él. Salie-
Refiriéndose a la lesión recibida, declaró el Dr. Llobet que el niño tenía una incapacidad total del brazo, y que ha-bía aconsejado su amputación porque cubriéndole el muñón con el pedazo de piel que le quedaba, curaría rápidamente.
La versión del apelante fué, en síntesis, como sigue: Iba guiando su automóvil con dirección a Santuree por la Ave-nida Nereidas ocupando, en parte, la vía del carro eléctrico, el cual marchaba con dirección a San Juan. Otro automó-vil marchaba por la Avenida en la misma dirección que el tranvía. Al acercarse el apelante al automóvil que iba ha-
La cuestión primordial en este recurso es determinar cuál fué la causa próxima del accidente. Si en la hipótesis de que el apelante hubiera marchado a una velocidad razonable, el accidente no hubiera podido evitarse porque cuando el apelado se dispuso a cruzar la Avenida ya el automóvil se hallaba tan cerca de él que no era posible pararlo antes de arrollarlo, tendríamos que resolver que la causa próxima del accidente no fué la alegada velocidad exagerada, sino la imprevisión del apelado al tratar de cruzar dentro de las circunstancias en que lo hizo.
Para determinar si el apelante pudo evitar el accidente tenemos en los autos el dato esencial, es decir, la distancia a que se hallaba el automóvil del sitio del accidente cuando el apelado empezó a cruzar la avenida. Parece claro que éste debe ser el factor decisivo cuando, como en el presente caso, se trata de una recta y no existe obstáculo alguno que obstruya la visión. Pero en otros casos, cuando hay una curva, por ejemplo, no debe tomarse como punto de partida la distancia a que se hallaba el automóvil cuando, el deman-dante empezó a cruzar, sino la distancia a que el demandante pudo ser visto por el demandado. Sobre este punto declaró el apelante que él vió cuando el apelado empezó a cruzar y que entonces su automóvil se hallaba a una distancia de
El apelado no presentó evidencia alguna tendiente a de-mostrar a qué distancia del lugar del accidente se hallaba el automóvil cuando él abandonó el sitio de seguridad en que se encontraba para disponerse a cruzar la avenida. En tales circunstancias aceptaremos la declaración del apelante sobre este punto en su parte más beneficiosa para el apelado, es decir, que el automóvil se bailaba a treinta pies de dis-tancia cuando él trató de cruzar la avenida. Establecido este hecho, fácil es determinar la velocidad a que debía mar-char el automóvil para poder parar dentro de esa distancia estando sus frenos en perfectas condiciones, como declaró el apelante.
Existen tablas científicamente preparadas aceptadas por tribunales, tratadistas y organismos oficiales, mediante las cuales puede determinarse la distancia que recorre un auto-móvil desde que el conductor recibe la impresión de peligro hasta que para en firme aplicando los frenos, los cuales, desde luego, deberán estar en buenas condiciones de funcio-namiento(
De la tabla que aparece en la conocida obra Blashfield’s Cyclopedia of Automobile Laiv and Practice, Permanent Edition, T. 9, pág. 706,(
Supongamos que el automóvil del apelante iba a una ve-locidad de 30 kilómetros por hora como él declaró, igual a 18.64 millas. Aplicando la referida tabla tendríamos que durante los % de segundo que el apelante necesitó para re-accionar, su automóvil recorrió una distancia de 20.55 pies, y desde que aplicó los frenos hasta que paró recorrió 16.15 pies, o sea, un total de 36.68 pies.
Si aun marchando el apelante a una velocidad de 18.64 millas — la cual estimamos razonable — (
El apelado invoca la tabla que usa “New York Bureau of Motor Vehicles” y que aparece en 19-20 Huddy Cyclopedia of Automobile Law, 1948,16th Gu/mulative Supplement, págs. 6 y 7, la cual dice que puede estimarse en ~y2 segundo aproximadamente, el tiempo necesario para reaccionar ante el peligro. Las otras tablas que conocemos(
Procede revocar la sentencia apelada, y estando este Tribunal en condiciones de dictar la que debió haber dictado-la corte de distrito, procede hacerlo ahora declarando sin lugar la demanda con costas a los demandantes.
Opinión emitida por el Juez Asociado Sr. Todd, Jr., en la cual concurre el Juez Presidente Sr. Travieso.
Es doctrina reiteradamente ratificada por esta Corte Suprema que no revocaremos una sentencia cuando el fínico error imputado a la corte inferior es el de no haber apreciado bien la prueba, a menos que se demuestre que cometió manifiesto error en su apreciación o que actuó movida por pasión, prejuicio o parcialidad y que, para que el manifiesto error exista, los hechos incontrovertidos deben revelar que no hay base posible para sostener la sentencia. Matos v. Pabón, 63 D.P.R. 890; Sucn. Ortiz v. Ramírez, 68 D.P.R. 498.
Dos son los errores señalados en este recurso por los apelantes: 1ro., error al apreciar la prueba y 2do., error al no admitirse cierta prueba de los demandados para impugnar la veracidad de un testigo de los demandantes.
Después de hacer una sñitesis de las declaraciones de los testigos del caso, la corte inferior, en su opinión, hizo cons-tar lo siguiente:
"■Analizada la prueba en su totalidad, llegamos a la conclusión de que el accidente surgió con motivo de la velocidad exagerada a que marchaba el vehículo del demandado Faustino Rosario Alejan-drino por un sitio residencial en que la carretera es recta y amplia, en momentos en que venían vehículos en dirección contraria, por el lado izquierdo de dicho demandado, en momentos en que marchaban otros vehículos en la misma dirección que él llevaba y en momen-tos en que corría el ‘trolley’ por la izquierda de la carretera y por la derecha del vehículo de Rosario Alejandrino. Éste en el momento del accidente conducía su vehículo a través de dos líneas de vehículos, es decir, por entre los que venían en dirección con-traria' a él y el ‘trolley’. Bajo tales circunstancias, lo prudente, lo sabio y lo aconsejable hubiera sido detenerse hasta que el tran-vía pasara. Lejos de hacer esto él, que hasta el momento del acci-dente había marchado por sobre la parte de la carretera ocupada por la vía, se echó hacia la izquierda, dejó paso franco al tranvía y siguió caminando a toda prisa sin tocar bocina o sin dar aviso de clase alguna. Su velocidad, según su propia declaración, era de 25 a 30 kilómetros por hora; según Cuevas Hernández de 50 millas por hora y según Angelina Hernández ‘ligera’. Todos están con-testes en que después del accidente el demandado Rosario Alejan-drino detuvo su vehículo hacia el centro del tranvía; un testigo nos dice que como a 35 pies de distancia, otro que como a 12 ó 15 metros y el propio demandado que se detuvo en seguida. Otro tes-tigo recuerda que el accidente ocurrió mucho antes de donde estaba el ‘trolley’, lo que también demuestra que marchaba a bastante velo-cidad. De lo contrario hubiera podido detenerse inmediatamente.
‘‘Es cierto que este niño de doce años de edad actuó con la insensatez que de ordinario lo hacen niños menores. Si venían cier-tos vehículos en dirección a San Juan, si marchaban automóviles*177 hacia Santuree y si en adición a todo ello el 'trolley’ ocupaba parte del lado izquierdo de la carretera, lo lógico hubiera sido no cruzar la avenida en ese momento. Véase: Franco v. Sierra, 58 D.P.R. 215. No embargante, no es posible esperar de un niño de tierna edad la madurez y el juicio de los mayores.
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“A nuestro juicio, no es éste el caso de un niño de tierna edad que deliberadamente se sitúa frente a un vehículo en movimiento. Aguayo v. Municipio, 35 D.P.R. 425, 427 y 65 A.L.R. 203. Este es el caso de un niño que si bien trata de cruzar una avenida en momentos en que vehículos discurren por ella en ambas direcciones, el automóvil que produjo el accidente y arrolló al niño corría a velocidad no autorizada por ley, sin tomar las debidas precaucio-nes y sin dar aviso de su proximidad.'
“Decimos que el vehículo del demandado Rosario Alejandrino marchaba a velocidad no autorizada por ley porque él mismo admite que corría como a 25 ó 30 kilómetros por hora; y otros dicen que él corría a velocidad mucho mayor. Según la Ley núm. 55 de 27 de abril de 1942, pág. 527, ‘Para reglamentar el uso de vehículos de motor en Puerto Rico’:
“ ‘La velocidad de un vehículo de motor deberá en todo tiempo regularse con el debido cuidado, tomando en cuenta el ancho, trán-sito, uso y condiciones del camino, y el hecho de conducir . . . den-tro de la zona urbana de un municipio a una velocidad mayor de veinticuatro (24) kilómetros por hora, constituirá evidencia prima facie de que el vehículo era conducido sin el debido cuidado’. Art. 11, pág. 561.
“Es cierto que ese precepto estatutario fué modificado por el ar-tículo 15 de la Ley núm. 279 de 5 de abril de 1946, pág. 599, mas esa ley no regía a la fecha en que ocurrió el accidente en este caso y el demandado no puede acogerse a sus disposiciones. La prueba demuestra prima facie por lo menos que el vehículo era conducido negligentemente y él no ha logrado, en nuestra opinión, destruir esa presunción.”
Frente a estas conclusiones de hecho y de derecho de la corte sentenciadora, se pretende colocar ahora en apelación y se aplican por primera vez en esta jurisdicción, unas tablas publicadas en la obra de Blashfield, y en otras, a vir-tud de las cuales se determina, por experimentos realizados,
Con todas estas contradicciones, ¿cómo es posible acep-tar la certeza de ninguna de las apreciaciones del deman-dado en cuanto a distancias en que vió al niño, velocidad a que corría, condiciones de los frenos de su vehículo, etc., para tener una base cierta para poder aplicar las tablas antes mencionadas?
La sentencia apelada debe ser confirmada.
(1) Al estudiar este caso encontramos que ninguna de las partes invocaba las tablas en cuestión. A fin de no dictar una sentencia sin que especialmente la parte perjudicada por la misma Rubiera tenido una oportunidad de expre-sarse sobre ese punto, requerimos a las partes para que presentaran por escrito sus puntos de vista sobre la materia. Así lo hicieron presentando sen-dos alegatos.
(2) Esta tabla ha sido aplicada, entre otros, en los siguientes casos: Magnolia Petroleum Co. v. Saunders, 104 S.W.2d 1062; Missouri Pac. R. Co. v. Hancock, 113 S.W.2d 489 y Capital Transit Co. v. Grimes, 164 F.2d 718, opi-nión disidente del Juez Edgerton.
(3) Desde luego que estas tablas están computadas tomando por base al conductor promedio. Debemos aceptarlas como aproximadas.
(4) Decimos que es razonable teniendo en cuenta que el trayecto desde la terminación del puente Dos Hermanos hasta el sitio donde ocurrió el accidente es una recta; que el único edificio que so encuentra al lado derecho es el del club United Services Organization, frente al cual tuvo lugar el accidente; y que la única edificación al lado izquierdo es una casa junto á la termina-ción del puente. En tales circunstancias, el conductor de automóvil no debe esperar que niños u otras personas crucen la avenida en aquel sitio.
(5) l, Sportsmanlike Driving Series, The Driver-American Automobile Association, pág. 30.
2. War Department Technical Mamtal TM 21-305, Driver’s Manual (Nov. 1944) pág. 2G.
(1) En los tres casos citados en el escolio (2) de la opinión del Juez Asociado Sr. De Jesús, en que se mencionan las tablas, hubo votos disidentes y en dos de olios, opiniones disidentes por no haberse respetado las conclu-siones de hechos considerados probados por el jurado.