81 P.R. Dec. 608 | Supreme Court of Puerto Rico | 1959
emitió la opinión, del Tribunal.
La Flour International, S. A., estaba construyendo, como-contratista, una refinería de petróleo en la jurisdicción de Bayamón, Puerto Rico, para la Caribbean Refining Company. En dicha obra utilizaba los servicios de unos 560 empleados-más o menos. El día 31 de enero de 1955 la Fluor International, S. A., fijó en el exterior de sus talleres donde reali-zaba la obra, y en -sitio visible, el siguiente aviso:
“A Todos los Empleados de Fluor
“Debido al continuo aumento en robos de materiales en este proyecto regirán las siguientes normas:
“1. Cualquier empleado que sea sorprendido robando o to-mando parte en el robo de cualquier artículo o artículos de la refinería, no solamente será despedido sino que podrá ser acu-sado de robo ante las autoridades judiciales de Puerto Rico.
“2. Una inspección periódica de todos los artículos que salgan del proyecto será llevada a cabo en el portón con la ayuda de oficiales policíacos.
*610 “Ustedes no pueden salir del proyecto llevando consigo material o herramientas que pertenezcan a la Compañía, no importa la razón que tengan para ello.
“El que se lleven ustedes material perteneciente a la Com-pañía al salir del proyecto será considerado como robo; y será juzgado como tal.
“3. Estos robos han sido hechos por ustedes.
“Insistimos en que pongan ustedes de su parte para poner ■fin a estos actos bochornosos y denigrantes que están ocurriendo ■•en nuestro proyecto.
“(Firmado) J. N. Prospal”(1)
Los aquí recurrentes, 156 empleados de la Fluor International, S. A., demandaron a dicha compañía en reclamación ■de daños y perjuicios, fundando su demanda en que el trans-crito aviso les imputaba falsamente la comisión de un delito ■de robo o hurto y que había sido publicado en deshonor, des-crédito y menosprecio de dichos demandantes.
La demandada contestó negando algunos hechos, acep-tando otros e interponiendo varias defensas especiales, entre ■otras, la de que la demanda no aduce hechos constitutivos de causa de acción. Alegó que para la fecha en que se pu-blicó el aviso, su personal cambiaba constantemente ya que
Posteriormente la demandada solicitó que se dictara sen-tencia sumaria a su favor desestimando la demanda en vista de que no había controversia real en cuanto a ningún hecho material. Acompañó a su solicitud una declaración jurada del señor Harley R. McCollum, Gerente de Personal de dicha demandada. En esa declaración expone el señor McCollum que para enero 31 de 1955 la demandada tenía 561 empleados; que durante los meses de julio primero de 1954 a febrero, primero de 1955 el número de empleados de la demandada
Más tarde la parte demandante solicitó a su vez que se •dictara sentencia sumaria a su favor concediendo la indemni-zación reclamada. A su solicitud acompañó declaraciones juradas de Luis Rosado Rosado, Rafael Rey González y Antonio Rosa Negrón.
Rosado Rosado expone en su declaración, en síntesis, que -es uno de los demandantes; que para el 31 de enero de 1955 la demandada fijó en varios sitios públicos de los talleres que .allí operaban, el aviso copiado en la demanda; que ese aviso estuvo fijado durante varios días en forma visible y pública j al acceso de todo el que entrara en los talleres de la refine-ría; que numerosas personas que entraron en la refinería leyeron el mencionado aviso, entre otras, empleados de la firma García Comercial, obreros y trabajadores que acudían en busca' de trabajo, familiares de los empleados y funciona-rios del gobierno.
Rafael Rey declara que el día 2 de febrero de 1955 visitó la refinería de petróleo que estaba construyendo la demandada en Bayamón; que mientras conversaba con el obrero Flo-rencio Figueroa frente al taller de carpintería vió en la pared ,de una caseta dos avisos; que leyó uno de ellos redactado en ■español y firmado por un americano; que dicho impreso ‘hacía referencia a robos cometidos en la refinería, dicién-dose allí que habían cometido esos robos los mismos empleados ; •que el aviso estaba fijado en tal forma que podía leerlo cual-quier persona que se allegara a las obras de la refinería.
En la declaración jurada de Antonio Rosa Negrón se re-latan más o menos los mismos hechos declarados por Rafael Rey en cuanto a la publicidad del aviso y su contenido.
Después de oir a las partes, el tribunal a quo dictó sen-tencia sumaria declarando sin lugar la demanda con las •costas. Sostuvo dicho tribunal que el lenguaje libeloso usado
En verdad lo que el tribunal sentenciador resolvió, a nuestro juicio erróneamente, fue que los demandantes carecían de causa de acción en contra de la demandada porque se trataba de un libelo dirigido contra una clase o grupo muy grande. No procedía desestimar la demanda por ese fundamento ni tampoco procedía una sentencia sumaria. Veamos por qué.
De acuerdo con las alegaciones y las declaraciones juradas antes reseñadas, no existe en este caso controversia real sobre los siguientes hechos: (1) Todos los demandantes eran em-pleados de la demandada en la construcción de la refinería de petróleo para la fecha en que dicha demandada publicó el aviso copiado en la demanda; (2) El aviso iba dirigido a todos los empleados de la demandada en dicha obra; (3) Para la fecha en que publicó el aviso la demandada utilizaba en la obra 561 empleados; (4) El número de empleados de la demandada variaba de mes en mes y de día en día; (5) El aviso publicado era libeloso per se ya que el mismo impu-taba a todos los empleados de la demandada en la obra de la refinería el delito de hurto; (6) El referido aviso fue leído por algunas personas que visitaron la obra; (7) De la obra se habían desaparecido materiales de construcción, herra-mientas, prendas de vestir y dos vehículos de motor, valorado todo entre $50,000 y $70,000.
Queda, sin embargo, en controversia un hecho esencial, a saber: que la imputación infamatoria hecha en general al grupo de empleados de la demandada, era de aplicación a los demandantes individualmente y, por tanto, que fue hecha en deshonor, descrédito y menosprecio de dichos demandantes individualmente.
“Se entiende por libelo la difamación maliciosa que públi-camente se hace en contra de una persona, por escrito, impreso,, signo, retrato, figura, efigie u otro medio mecánico de publica-ción, tendente a exponer a dicha persona al odio del pueblo o a, su desprecio, o a privarle del beneficio de la confianza pública, y trato social, o a perjudicarle en sus negocios; o de otro modo' desacreditarle, menospreciarle o deshonrarle,...”
Carece de todo mérito, y no nos detendremos a discutirla, la contención de la parte demandada-recurrida al efecto de que este estatuto autoriza el ejercicio de la acción de daños solamente cuando la difamación se hace en contra de una persona y que no la autoriza cuando se hace en contra de mu-chas personas.
Son innumerables las decisiones judiciales y es extensí-sima la glosa jurídica en torno al problema de la llamada “difamación de grupo”.
Una publicación difamatoria puede ser hecha contra una persona aunque no se le mencione por su nombre. En tal caso corresponde al demandante el peso de alegar y probar, por vía de “colloquium”, que la imputación difamatoria se refiere a él. Dos o más personas pueden ser difamadas en
Ambas partes citan en apoyo de sus respectivas teorías el artículo de J. Tanenhous publicado en el- Tomo 35 de Cornell L. Quarterly, pág. 261, donde el autor, haciendo un recuento de la jurisprudencia, concluye que de un grupo de casos im-portantes se han desarrollado ciertos principios, que pueden establecerse categóricamente así:
B. La difamación de un grupo pequeño da base a la acción por parte de cada miembro individual del grupo:
1. Si el lenguaje difamatorio se aplica a todos y cada uno-de los miembros como individuos y no meramente al grupo como una colectividad, o
2. Si el grupo es tan pequeño que el lenguaje por necesidad se aplica a todos y cada uno de los miembros.
C. La difamación de una parte del grupo, ya fuere grande o pequeño, no da margen a ninguna acción civil de parte de un miembro individual, a menos que él esté lo suficientemente iden-tificado para que proceda una acción bajo la letra (A), o la parte sea tan pequeña para proceder una acción bajo la letra (B).
El problema es más bien uno de identificación. Lo esen-cial es que, ya se trate de un grupo grande o de un grupo pequeño, el demandante quede, o pueda demostrar que queda suficientemente identificado individualmente por la materia libelosa.
Si analizamos el aviso publicado por la demandada en este caso, encontramos que: (1) dicho aviso iba dirigido a todos los empleados de la demandada en el proyecto de la refinería de petróleo en Bayamón, o sea, a los 561 trabajadores que ella empleaba en ese proyecto. El aviso dice: “Debido al continuo aumento en robo de materiales en este proyecto ...” (“este proyecto” es el de la refinería de petróleo en Bayamón donde estaban ubicadas las casetas sobre cuyas paredes se fijó el aviso) ; (2) Subraya el aviso que “Estos robos han sido cometidos por ustedes”. “Ustedes” son todos los empleados de la demandada en el proyecto de la refinería de petróleo en Bayamón. Entre esos “ustedes” se encuentran los demandantes.
La imputación difamatoria iba dirigida, pues, al grupo especial y definido de los empleados de la demandada en el referido proyecto de Bayamón y no a todos sus empleados en
En su contestación a la demanda, la demandada admitió que el aviso en su versión en español imputó a todos los de-mandantes el delito de hurto, aunque aclara que dicha impu-tación la hizo a los demandantes conjuntamente con todos los empleados, colectivamente y como una clase en general. En la parte pertinente dicha contestación lee: “De el párrafo 6 •de la demanda, admite la demandada que imputó a todos los •demandantes conjuntamente con todos los empleados colec-tivamente y con una clase en general, el delito de hurto ... ”
Bajo estas circunstancias creemos que los demandantes tenían, por lo menos, el derecho de ir a juicio y establecer que •el aviso libelóse era de aplicación a ellos individualmente. Véanse: I Harper & James, The Law of Torts, sec. 5.7, págs. ■366 a 370; Prosser, Torts (2d ed.), págs. 578 a 584.
Debe revocarse la sentencia sumaria dictada por la Sala ele Bayamón del Tribunal Superior y devolverse el caso para ■ulteriores procedimientos no incompatibles con esta opinión.
El texto original de este aviso fue redactado en inglés por el señor Prospal, y es como sigue:
“To All Fluor Employees
“Due to the continuous increase in theft of materials from this project •the following will apply:
“1. Any employees caught stealing or taking part in stealing any ■article or articles from the refinery premises will not only be immediately discharged, hut may be prosecuted to the full extent of the laws of Puerto Rico.
“2. A periodic shake-down will be made at our gate of all items ■carried from the jobsite, with the assistance of Police Officers. You are not to leave this job with any company tools or equipment, regardless of reason.
“Possession of any company materials when leaving jobsite will be considered stealing and above action will be taken.
“3. This stealing is being done by you or your fellow workman.
“We hereby insist on your assistance in putting an end to this shameful and disgraceful crime wave in our job.
“(s) J. N. Prospal’
Véanse Annotation: Right of Individual Member of Class or Group Referred to in a Defamatory Publication to Maintain Action for Libel or Slander, 97 A.L.R. 281; 33 Am. Jur., Libel and Slander, sec. 26, pág. 1161; Prosser, Torts, Hornbook ed., sec. 91, págs. 792-3; Readings in Torts, Harper, Vol. 2, pág. 1093; Group Libel and Free Speech, 39 Minn. L. Rev. 167 (1954-1955); Group Libel Laws: Abortive Efforts to Combat Hate Propaganda, 61 Yale L. J. 252, 253 (1952); The Law of Slander and Libel, by Martin L. Newell, 3d ed. (1914), págs. 326-329, 468; 28 N.Y.U.L. Rev. 220 (1953); Defamation of a group, 21 Notre Dame Law., 591 (1945); Individual Recovery Defamation of a Group, 15 Ohio St. L. J. 273 (1954); Group Libel, 41 Calif. L. Rev. 144 (1953); 24 So. Cal. L. Rev. 213 (1951); 24 Notre Dame Law., 591 (1949); Libel and Slander: Right of a Member of a Defamed Group to Recover in a Civil Action, 29 Calif. L. Rev. 83 (1940); Liability for Defamation of a Group, 34 Colum. L. Rev. 1322 (1934); Democracy and Defamation: Control of Group Libel, David Riesman, 42 Colum. L. Rev. 727 (1942); Group Libel, Joseph Tanehous, 35 Cornell L. Q. 261, 263-267, 269-271 (1950); The Civil Liability Aspects of