71 P.R. Dec. 553 | Supreme Court of Puerto Rico | 1950
emitió la opi-nión del tribunal.
Ángel Rosado Marrero, el aquí recurrente, inició acción sobre otorgamiento de escrituras en la Corte de Distrito de Bayamón contra los herederos de Paula Rosado Marrero y otros demandados. En la sentencia dictada a su favor, se estableció, en cuanto a los demandados primeramente men-cionados, que el 3 de junio de 1926 y por escritura pública número 41 otorgada ante el notario Ignacio Morales Acosta— e inscrita en el Registro de la Propiedad de Bayamón — el recurrente compró a Julia, Evangelista, Juana, Dolores, Julio, Nicolás, Lucía, Elíseo, Tomasa y Ramón Rosado Marrero sus condominios, participaciones, derechos y acciones en una finca poseída en común y proindiviso entre éstos, el deman-dante y la causante de los demandados, de 5.16 cuerdas, situada en el Barrio Abras, de Corozal. Se estableció asi-mismo que dicha causante Paula Rosado Marrero fué la única condueña que no le vendió su participación en dicha finca, habiendo convenido con el demandante en que en pago de su parte se le segregara, de la misma, un predio de 39 céntimos de cuerda con un valor de $30, lo que se hizo,- habién-dolo poseído dicha Paula Rosado Marrero hasta su muerte en 28 de febrero de 1938, pasando entonces a sus herederos. La sentencia ordenaba que éstos otorgaran la escritura corres-pondiente ratificando la parcelación y segregación del predio de 39 céntimos ya mencionado, y en caso de que no lo hicie-ren, lo hiciera el márshal a su nombre. Éste así lo hizo, y presentada en el Registro de la Propiedad de Bayamón, el Registrador denegó su inscripción “. . .por no haberse acom-pañado documento alguno acreditativo de que la segregación fué aprobada por la Junta de Planificación, Urbanización y Zonificación de Puerto Rico. . . .”
El Registrador recurrido no compareció, pero ad-mitimos a la Junta como amicus curiae. Ésta, en su bien ela-borado alegato, sostiene la actuación del Registrador por el fundamento de que la determinación de si existió o no una segregación de hecho con anterioridad a la vigencia del Regla-mento de Lotificación corresponde a dicho organismo y no a las cortes, pudiendo los interesados acudir en revisión a este Tribunal bajo el artículo 26 de la ley, de las resoluciones ad-versas de la Junta.
De la sentencia cuya ejecución ha dado lugar a este recurso, surge con toda claridad que la parcela de 5.16 cuer-das envuelta en este recurso pertenecía en común y proindi-viso a doce hermanos, entre los que estaban el
Nada encontramos en la Ley núm. 213 de 1942 ((1) pág. 1107), según enmendada, que prive a las cortes de distrito, •que son cortes de jurisdicción general, de facultad o jurisdic-ción para resolver, como incidente de la cuestión litigiosa que se someta a determinación judicial, sobre un hecho necesaria-mente envuelto en dicha cuestión, ocurrido antes del 4 de
La nota del Registrador será revocada y ordenada la ins-cripción de la parcela segregada.
(1) El caso de Matos v. Junta de Planificación, 66 D.P.R. 439, en cuanto a lo en él dispuesto luego de revocada la resolución de la Junta, no es pre-cedente para éste. Tampoco lo es el de Rivera v. Registrador, 64 D.P.R. 461.
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