93 P.R. Dec. 685 | Supreme Court of Puerto Rico | 1966
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Por carta circular Núm. 9 de 26 de julio de 1963 el Super-intendente de la Policía estableció un registro de elegibles para ascenso a la categoría de Teniente Segundo, como resultado de exámenes ofrecido a tal efecto. La lista de elegi-bles se componía de 111 candidatos a ascenso. El demandante
La Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño, Ley Núm. 469 de 15 de mayo de 1947, en su See. 2 dispone lo siguiente: “A los efectos de calificar para cualquier cargo o empleo en el Servicio Estadual, la Autoridad correspon-diente acreditará a todo veterano aspirante a dicho cargo o empleo en los exámenes que al efecto se ofrezcan y en los que éste participe, un cinco (5) por ciento del cómputo general de puntuación.”
Con el pretexto de buscar la intención legislativa, la ex-presión de la cual en este caso es por excelencia la letra clara y libre de toda ambigüedad de la See. 2 antes transcrita,— Art. 14, Código Civil; Rodríguez Rodríguez v. Gobernador, 91 D.P.R. 101 (1964); López v. Muñoz, Gobernador, 81 D.P.R. 337 (1959) y autoridades ahí citadas: — la Sala sen-tenciadora determinó que la See. 2 concede el beneficio del cinco (5) por ciento sólo en la primera ocasión en que los exámenes son tomados para entrar inicialmente en el Ser-vicio. No podemos estar conformes con el criterio de la Sala sentenciadora, que más que una interpretación de la ley constituye una distinta redacción judicial de la misma inter-calándole limitaciones y cualificaciones restrictivas de su alcance que el Legislador no tuvo a bien imponer.
Ante lenguaje tan claro, explícito y libre de toda ambigüedad o duda, no cabe menospreciar la letra de la ley, según reza la tradicional norma de hermenéutica que nos impone el Art. 14 del Código Civil, bajo el pretexto de cumplir su espíritu. Aquí espíritu o intención y letra son la misma cosa. El Legislador escribió así la See. 2 para darle cuerpo y sustancia a la intención que tenía. La Sala sentenciadora al leer en la See. 2 las restricciones que ha leído sin estar ahí dichas, parte del supuesto de que con la toma o aprobación de un primer examen para el Servicio ahí se cumple o ahí termina en este aspecto el proceso de integración de un veterano a la vida civil. Además de que el supuesto puede resultar de
No correspondía a la Sala sentenciadora modificar el juicio del Legislador con su propio juicio sobre cuándo ocurre la debida integración o cuándo ha terminado el proceso de ajuste para en esa forma achicar el alcance de la See. 2 de la Ley adicionándole limitaciones que en su texto no aparecen. No hay margen aquí para interpretación de lo que sería un estatuto dudoso. La expresión del mandato que contiene la See. 2 es clara y definitiva.
El que se conceda a veteranos beneficios en la puntuación de exámenes adicionales para ascenso no es un hecho inusi-tado. Muchos Estados los han concedido y su validez se ha sostenido aun ante planteamientos constitucionales. Como se dijo en McNamara v. Director of Civil Service, 110 N.E.2d 840 (Mass.) 1953, la diferencia entre concederles a veteranos el beneficio en los exámenes originalmente tomados para entrar a un cargo y el concederlo en aquellos exámenes para ascenso es una diferencia de grado y no fundamentalmente de principio. En State v. Civil Service Com’n of City of Bridgeport, 90 A.2d 862 (Conn.) 1952, se dice que la determina-ción de si la política pública demanda que se le dé trato pre-ferente a los veteranos en exámenes de ascenso en el Departa-mento de Policía era una para ser contestada únicamente por la Asamblea Legislativa, no siendo de la potestad del Poder Judicial el considerar la sapiencia o no de esa medida. La Corte Suprema de Connecticut no encontró ninguna distin-ción vital entre el poder de la Legislatura para conceder preferencias originalmente para entrar en el empleo y su poder para concederlas en ascenso. Cf. Herman v. Sturgeon, 293 N.W. 488, (Iowa) 1940, donde el Tribunal dice que no
Asumiendo que estuviéramos ante un estatuto de dudoso texto que demandara interpretación, hay un punto adicional. Ha sido norma de derecho generalmente aceptada que la aplicación e interpretación administrativa de un estatuto por aquellos organismos particularmente encargados de ponerlo en vigor y velar porque sus fines se cumplan de ordinario debe merecerle un gran peso a los tribunales. En la aplicación de la See. 2 de la Carta de Derechos del Veterano la Oficina de Personal, cuya autoridad sobre la materia no admite dudas, ha acreditado el 5 por ciento todas las veces que un veterano cubierto por la Ley ha tomado y aprobado un examen. Específicamente así lo hizo con los registros de elegibles de la Policía. Cuando dicha función de establecer registros de elegibles pasó a la dirección del propio Cuerpo, administrativamente se siguió igual norma.
Es significativo el hecho que con posterioridad al 1947 y durante tantos años que ha estado en vigor la See. 2 el Legislador ha legislado en relación a la Ley Núm. 469 y en momento alguno ha alterado o repudiado la interpretación administrativa de dicha disposición o la aplicación de la misma hecha por los organismos administrativos. Debe presumirse que ha sancionado dicha interpretación.
Intercalarle a la See. 2 por fiat judicial las restricciones que en ella ha leído la Sala sentenciadora me parece ser un tradicional caso de legislación judicial no autorizada ni deseable. Debe ser la Legislatura quien determine si un vete-
Por las consideraciones expuestas se revocará la senten-cia recurrida y se declarará sin lugar la demanda.
“. . . Además olvida que, cuando el legislador se ha manifestado en lenguaje claro e inequívoco, el texto de la ley es la expresión por excelencia de toda intención legislativa. Art. 14 Cód. Civil, ed. 1930, 31 L.P.R.A. 14; 2 Sutherland, Statutory Construction, 3ra. ed., sec. 4701 et seq.; Endlich, On the Interpretation Statute, cap.0 I, sec. 1 et seq.; Sutherland, Statutes■ and Statutory Construction, cap.0 XIII, sec. 234
‘Pero esos son casos que envuelven contradicciones internas en el propio estatuto, correspondiendo entonces a los tribunales el resolver tal contradicción a base del establecimiento de la intención autén-tica del legislador. Ese propósito no debe ser el del juez, sino el del legislador, según surja del estatuto en sí. El juez es un intérprete, y no creador. Su facultad de interpretación adquiere relevancia cuando del estatuto surgen varios significados probables que suministren un margen adecuado para selección judicial, pero si el lenguaje es tan inequívoco que postula un solo significado, un sentido cabal de humildad y autodisciplina judicial requiere la aplicación de la voluntad legisla-tiva. Frankfurter, “Some Reflections on the Reading of Statutes”, 47 Col. L. Rev. 527; 1 Mertens 59. Ese es un postulado del honor judicial’.
Véanse: De la Haba v. Tribunal de Contribuciones, 76 D.P.R. 923, 947 (1954); Cuando el lenguaje de un estatuto [contributivo] es claro, éste debe ser aplicado como la Asamblea Legislativa lo redactó y no como este Tribunal o el Secretario [de Hacienda] pudieron querer que éste leyera; Comunidad Fajardo v. Tribunal de Contribuciones, 73 D.P.R. 543, 551 (1952). En este caso dijimos al revocar al Tribunal Superior que negó el derecho a deducir ciertos intereses a los efectos de la contribución sobre ingresos, que las cortes no tienen autoridad para injertar en el lenguaje inequívoco de un estatuto lo que la Legislatura, ya fuere deliberadamente o no, eligió omitir, aun reconociendo que la aplicación de la ley según fue hecha por el tribunal inferior respondía a una política general legislativa contra la deducción de tales intereses en determinados casos especificados.
“No hay razón para que intercalemos en ,el estatuto, lo que consti-tuiría una invasión de la función legislativa,, la circunstancia adicional de que la incapacidad debe surgir como resultado de un daño directamente infligido por la persona que se .apresa o se trata de apresar atacando al policía, o por algún otro medio de violencia externo. Como expusimos en Caguas Bus Line, Inc. v. Sierra, Comisionado, 73 D.P.R. 743, 750 (1952),
Así se expresó el Tribunal en López v. Muñoz, Gobernador, antes citado.
En el Manual de Procedimientos de la División de Reclutamiento de la Oficina de Personal, distribuido por dicha Oficina a los funcionarios a cargo del personal de las agencias gubernamentales, se dispone que en las calificaciones de todos los exámenes y el establecimiento de registros se acrediten las preferencias de veteranos, sin hacerse distinción en cuanto a si el veterano ya ha recibido preferencia en algún otro examen.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
en la cual concurren los Jueces Asociados Señores Rigau y Ramírez Bages
San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 1966
El demandante y otros miembros de la Policía en situa-ción similar tomaron un examen de ascenso al rango de Teniente II que ofreció el Superintendente de la Policía. Los que aprobaron el examen fueron incluidos en una “Lista de Elegibles”. En su preparación se siguió el orden de puntua-ción obtenida. A algunas de las personas incluidas en la lista les fue acreditado un cinco por ciento del cómputo general de puntuación por su condición de véteranos aplicando para ello la sección segunda de la Ley Núm. 469 de 15 de mayo de 1947 (29 L.P.R.A. sec. 762). Esto trajo como secuela el que a personas como el demandante que no eran veteranos
El demandante impugnó ante los tribunales la legalidad de la actuación del Superintendente de la Policía al conce-derle esta puntuación adicional a aquellas personas que la habían recibido ya en ocasiones anteriores. Solicitó del Tribunal que ordenara “al demandado la revisión del Registro de Elegibles para ascensos a la categoría de Teniente II al efecto de eliminar los cinco puntos (sic) que han sido con-cedidos a algunas personas en contra de la ley o discriminando contra el demandante y las personas colocadas en una situa-ción similar.”
El tribunal dictaminó a su favor. Determinó que la pun-tuación adicional que a favor de los veteranos establece la ley solamente puede ser concedida una sola vez, en su primer examen de ingreso o ascenso. Ordenó al Superintendente de la Policía que revisara la lista de elegibles eliminando la puntuación adicional concedida a aquellos veteranos que habían recibido este beneficio en más de una ocasión.
La controversia gira alrededor de la interpretación que deba dársele a la segunda sección de la Ley Núm. 469 de 15 de mayo de 1947, conocida como Carta de Derechos del Ve-terano Puertorriqueño. Dispone lo siguiente:
“A los efectos de calificar para cualquier cargo o empleo en el Servicio Estadual, la Autoridad correspondiente acreditará a todo veterano aspirante a dicho cargo o empleo en los exámenes que al efecto se ofrezcan y en los que éste participe, un cinco (5) por ciento del cómputo general de puntuación.”
Este es uno de varios beneficios y preferencias que el legislador estimó razonable otorgar a los veteranos puer-torriqueños con ánimo de compensar en alguna medida a aqué-
Para mejorar su preparación académica y su adiestra-miento técnico-vocacional la ley ordenó la ampliación del sistema de escuelas vocacionales (See. 9), el programa de educación de adultos (Sec. 10) y concedió el derecho a ma-trícula gratuita en la Universidad y preferencia en cuanto a las ayudas, becas y otros beneficios que se concedieren a los estudiantes de la Universidad (Sec. 11).
Para asegurar su bienestar económico y social le concedió ciertos privilegios en la aplicación de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos y en la Ley de Contribuciones sobre la Propie-dad. En cuanto a la primera se concedió una deducción especial de quinientos dólares, en adición a las otras deduc-ciones provistas por ley, durante diez años (29 L.P.R.A. sec. 766). En cuanto a la segunda se concedió una exención de diez mil dólares sobre el valor de tasación de la propiedad también por un período de diez años.
Al fallar el tribunal de instancia se expresó:
“ . . . En este caso la ley debe interpretarse de manera que, como dice su exposición de motivos, los veteranos tengan derecho*694 a una preferencia para acelerar el proceso de su incorporación a la vida civil, pero no para establecer un discrimen permanente en favor de un grupo de ciudadanos sobre cualesquiera otros. La inequidad de esa interpretación se hace más patente si se con-sidera que se concede un privilegio a un veterano sobre una persona que no tuvo la oportunidad de servir a su país como él, por razón de no haber tenido la edad suficiente en el momento en que ocurrieron las eonflagaciones (sic) que motivaron la par-tida del veterano hacia los frentes de la guerra. La interpretación sensata de la ley es al efecto de que el veterano debe tener derecho a cinco puntos(2) (sic) en un examen de ingreso o ascenso con el propósito de ayudarle a su reincorporación a la vida civil, en la primera oportunidad en que asiste a una competencia por un empleo.”
Parece razonable esta interpretación. Está en armonía con la intención del legislador de hacer de estas medidas unas de carácter temporero según esta intención surge de otras disposiciones de la ley. Los privilegios referentes a la contribución sobre la propiedad y la contribución sobre in-gresos se limitaron a diez años. Los beneficios para mejorar su preparación académica y adiestramiento técnico-vocacional son de por sí temporeros. Es lógico que el beneficio de puntua-ción adicional en los exámenes está limitado al primer exa-men en que participe para ayudarle en su reincorporación a la vida civil. Por entenderlo así, no puedo concurrir con la opinión del Tribunal.
La ley define como veterano “toda persona natural o residente de Puerto Rico, que haya formado parte de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos de América durante la Primera Guerra Mundial, durante la Segunda Guerra Mundial o durante la Guerra de Corea, hombre o mujer, que haya servido activamente por un término no menor de tres meses y que haya sido licenciado honrosamente a la terminación de dicho servicio. Si dicha persona falleció en el. cumplimiento de sus deberes como miembro de dichas Fuerzas Armadas durante los períodos de las guerras antes
La ley lo que concede es “un cinco (5) por ciento del cómputo general de puntuación.”