82 P.R. Dec. 598 | Supreme Court of Puerto Rico | 1961
emitió la opinión del Tribunal.
El 30 de junio de 1949 el peticionario apelante Bonocio Bomán Cancel fue sentenciado por el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, a cumplir penas consecutivas de presidio
En julio de 1959 se presentó una querella contra el peti-cionario ante la Junta de Libertad bajo Palabra. El que-rellante fue oído en una vista preliminar, sin estar presente el peticionario, y sobre el resultado de la vista se rindió un informe confidencial a dicho organismo. En 31 de agosto de 1959 se celebró una vista ante uno de los miembros de la Junta y durante la misma se practicó prueba. El ape-lante estuvo presente en esta audiencia. Un mes después se celebró otra vista ante el Presidente de la Junta, sin la comparecencia del acusado, en la cual se escuchó nuevamente al querellante. Finalmente, la Junta en pleno celebró otra vista en 5 de octubre, a la cual compareció el apelante, y “se le oyó, se expresó y se defendió”. Como resultado de todos los procedimientos habidos, la Junta resolvió en esta última fecha revocar la libertad bajo palabra de que dis-frutaba el apelante, y ordenó su arresto inmediato e ingreso en la Penitenciaría Estatal. El arresto fue cumplimentado una semana después.
Román Cancel radicó una petición ante este Tribunal que intituló “mandamus” alegando que se encuentra privado ilegalmente de su libertad. Consideramos la petición como una de hábeas corpus,
I
La sección 8 de la Ley Núm. 266 de 4 de abril de 1946 (Leyes, pág. 551, 4 L.P.R.A. see. 608) dispone que:
“La Junta, o cualquiera de sus miembros, queda autorizada, a su discreción y previa constancia de probable infracción de la libertad bajo palabra, para ordenar el arresto y reclusión de cualquier reo que estuviere en libertad bajo palabra a la institución de donde el mismo procediere; y dicha orden será cumplimentada por cualquier oficial de la Junta o por cualquier oficial o agente del orden público, como si se tratara de una orden judicial.
*602 “La orden de reclusión de que habla el párrafo anterior-autorizará a los funcionarios a quienes fuere dirigida para recluir a dicho reo bajo custodia efectiva en la penitenciaría, correspondiente. Mientras se efectuare la vista, que más ade-lante se autoriza, sobre cualquier imputación de violación de la libertad bajo palabra, el preso permanecerá recluido en dicha institución. Disponiéndose, que, la Junta deberá, dentro de Ios-cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha del arresto-del liberado, celebrar una vista, en la que éste tendrá derecho a ser oído en su defensa, para resolver en relación con la ale-gada infracción a la libertad bajo palabra y determinar si procede o no la revocación de dicha libertad bajo palabra y ordenar la reclusión definitiva del liberado por el resto del término de su sentencia que le faltare por cumplir. Disponién-dose, además, que, si la Junta no celebrare la vista dentro del término fijado en esta ley, la alegada infracción a la libertad, bajo palabra se considerará como no cometida y el liberado ten-drá derecho a ser puesto en libertad inmediatamente previa orden al efecto expedida por el Presidente de la Junta o por la persona que esté actuando por él. Disponiéndose, además, que si resultare que cualquier preso cuyo retorno a presidio-haya sido ordenado por la Junta ha infringido las disposiciones de su libertad bajo palabra, el período comprendido entre la emisión de dicho mandamiento y la fecha de su arresto no le será contado como parte de la condena a que hubiere sido-sentenciado.
“La Junta promulgará las reglas y reglamentos que crea, convenientes para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en esta sección.”
Un examen de esta disposición revela que: (a) para ordenar el arresto y reclusión de un reo que estuviere en libertad bajo palabra, basta con que así se disponga por la Junta o cualquiera de sus miembros “previa constancia”' de una probable infracción de las condiciones de la libertad,, sin que para que se ordene el arresto sea necesario que se oiga previamente al reo; (b) dentro de cuarenta y cinco días de efectuado el arresto, deberá celebrarse una vista para resolver en relación con la alegada infracción y determinar
El Reglamento de la Junta de Libertad bajo Palabra en vigor desde el 29 de noviembre de 1946, dispone que (4 R. & R. P. R. sec. 613-2 (b) (13)) :
“Cuando una persona que esté en libertad bajo palabra obser-vare mala conducta o infringiere las reglas que gobiernan sus actividades, e informada que fuere de ello la Junta, se ordenará el arresto y reclusión provisional de dicha persona hasta que el resultado de una investigación, que de esos hechos se orde-nará, permita determinar la actuación procedente. Investiga-dos los hechos y rendido el correspondiente informe, la Junta, -dentro de los cuarenta y cinco (45) días a partir del día en ■que empezó la reclusión provisional, celebrará una vista para ■dar al confinado la oportunidad de ser oído en su defensa. Des-pués de celebrada la vista, la Junta resolverá si ordena o no la revocación del privilegio de libertad bajo palabra.
“La Junta, o cualesquiera de sus miembros, podrá, en cual-quier momento, ordenar una investigación de las actividades de una o más personas en libertad bajo palabra y su arresto provisional, si así lo demandara la buena marcha y necesaria efi-ciencia del sistema de libertad bajo palabra.”
De todo lo expuesto se deduce que cuando se recibe una -querella en la Junta sobre una alegada infracción de las condiciones bajo las cuales el reo disfruta de la libertad bajo palabra, se ordena una investigación de los hechos, y una vez recibido el informe correspondiente, se celebra una vista “para dar al confinado la oportunidad de ser oído en .su defensa”. Con toda seguridad esta disposición dándole al reo la oportunidad de ser oído fue concedida por el legis-lador considerando que la revocación de la libertad bajo palabra produce como consecuencias inmediatas la reclusión definitiva del liberado por el balance del término de la sentencia que le faltare por cumplir y la eliminación como parte del término del cumplimiento de la sentencia del período transcurrido entre el mandamiento concediendo la libertad Iba jo palabra y la fecha del nuevo arresto. Mayo v. Lukers,
No es necesario que nos detengamos a examinar si el reo tendría el derecho constitucional, como parte del debido pro-cedimiento de ley garantizado por nuestra Constitución de que se le concediera una audiencia antes de proceder a revo-carle la libertad bajo palabra que pueda habérsele concedido, ya que de todas formas el estatuto local, como hemos expuesto,, dispone para la celebración de una vista para oírle en su defensa.
Comprendemos que posiblemente el resultado inmediato de esta opinión sea aumentar el ya recargado calendario de la Junta de Libertad bajo Palabra, pero nos parece que este ■es un precio mínimo a pagarse comparado con los beneficios indudables que representa el establecer un procedimiento rodeado de adecuadas garantías para el individuo. No se trata de meras formalidades, sino que está en juego la liber-tad del individuo. Ante un valor humano que escapa toda apreciación, como es la libertad individual, no podemos dete-nernos ante consideraciones de orden práctico o de índole económica, por el costo que esto pueda representar para el
Hemos examinado la prueba presentada ante el tribunal de instancia y estamos satisfechos de que el peticionario no-estuvo presente en la vista durante la cual declaró el que-rellante, y que, por tanto, no tuvo la oportunidad de con-trainterrogarle. El hecho de que posiblemente se le advir-tiera de los cargos en su contra no subsana esta deficiencia, de la vista.
f — 1 I — i
No hay duda de que de conformidad con las dispo-siciones de la sección 8 de la Ley sobre Libertad bajo Pala-bra transcrita anteriormente corresponde a la Junta, y no a cualquiera de sus miembros individualmente, adoptar y dictar la resolución sobre revocación de la libertad concedida. En el presente caso la prueba demuestra que si bien una de las. vistas se celebró ante uno de los miembros únicamente, la Junta en pleno oyó al peticionario en la audiencia del día. 5 de octubre, e inmediatamente adoptó la resolución de revo-cación con la anuencia de todos sus miembros presentes. Como cuestión de realidad lo indispensable es que el acuerdo para decretar la revocación se apruebe con el voto afirma-tivo de por lo menos dos de los tres miembros que componen el organismo. La vista para escuchar la prueba sobre la alegada violación de las condiciones de la libertad bajo pala-bra no tiene que celebrarse necesariamente ante la Junta, o alguno de sus miembros. Puede tener lugar ante un exa-
En People ex rel Seiler v. Hill, 181 N.E. 295 (Ill., 1932) se impugnó la orden de revocación de la libertad bajo pala-bra concedida al peticionario. Aunque la junta estatal estaba compuesta por diez miembros, las audiencias se cele-braron ante dos y tres miembros solamente. Al denegar la impugnación el tribunal indicó que este reparo tendría vali-dez si se hubiese demostrado que el acuerdo de revocación se había adoptado por una minoría, pero el diligenciado (return) demostraba que se había aprobado por todos los miembros. Se aprobó la práctica de dividir el trabajo de celebración de las vistas entre los miembros, siempre que el acuerdo sobre revocación se adoptase por una mayoría de los miembros del organismo. Cf. León v. Comisión Industrial, 58 D.P.R. 905 (1941) y Santini v. Comisión Industrial, 57 D.P.R. 412 (1940).
No se cometió el error apuntado.
El tercer error es claramente frívolo. El requisito de que la vista se celebre dentro de 45 días es aplicable úni-camente a los casos en que, recibida la querella, se ordena el arresto y reclusión del reo. En el presente caso el peti-cionario no fue arrestado antes de la celebración de la vista. La limitación impuesta por el legislador obedece sin duda al propósito de evitar que un reo esté confinado indefinidamente sin la celebración de vista, ante la posibilidad de que la Junta le exonere una vez le escuche. Cf. Art. II, sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
En vista de que el primer error fue cometido, se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Juan, en 20 de abril de 1960, y se decretará la excarcelación del peticionario Bonocio Román Cancel, stijeto a cualquier pro-cedimiento ulterior ante la Junta de Libertad bajo Palabra.
El ejercicio de la clemencia ejecutiva eliminó cualquier posible ataque a dichas sentencias por el fundamento de no permitir un margen de fluctuación razonable entre el término mínimo y el término máximo. Sánchez v. Ángeli, 80 D.P.R. 154 (1957); Serrano v. Delgado, 80 D.P.R. 221 (1958); opinión disidente en Pueblo v. Tribunal Superior, 78 D.P.R. 148, 149 (1955).
Aun cuando la libertad bajo palabra es una forma de cumplir la sentencia fuera de los límites de la prisión, el hábeas corpus es el recurso procedente para determinar la legalidad del reencarcelamiento cuando se revoca dicha libertad bajo palabra, ya que evidentemente al confinado se le está restringiendo físicamente de su libertad. En Emanuelli v. Tri
La regla mayoritaria entre las cortes americanas, incluyendo el Tribunal Supremo de Estados Unidos (Burns v. United States, 287 U.S. 216 (1932)), se pronuncia en el sentido de que para la revocación de la libertad bajo palabra no existen limitaciones de índole constitucional. Esta posición se justifica por cuatro distintos fundamentos: que la liber-tad bajo palabra (1) es un acto de gracia o clemencia que puede ser retirado discrecionalmente por el estado; (2) participa de la naturaleza de un contrato entre el confinado y el estado, una de cuyas condiciones, es que puede ser revocado a discreción de este último; (3) es una forma de cumplir la sentencia (cf. Emanuelli v. Tribunal, 74 D.P.R. 641 (1963)); y (4) es un incidente posterior a la sentencia después de un proceso durante el cual se le concedió al acusado toda la protección que requiere-la Constitución. Para una discusión sobre este aspecto, véanse Bight to notice and hearing before revocation of suspension of sentence, parole, conditional pardon or probation, 29 A.L.R.2d 1074 (1963) ; Parole Revocation Procedures, 66 Harv. L. Rev. 309 (1961); Weihofer, Revoking Probation, Parole or Pardon Without a Hearing, 32 J. Crim. L. and. Criminology 631 (1942).
El informe anual de la Junta de Libertad bajo Palabra corres-pondiente al año 1969-60 detalla las estadísticas del número de casos.
Año Casos Concedidos Casos Revocados
1946-47 339 12
1947-48 192 15
1948-49 365 17
1949-50 562 41
1950-51 622 73
1951-52 1, 068 78
1952-53 1,479 129
1953-54 1, 239 200
1954-55 1, 039 174
1955-56 609 131
1956-57 544 87
1957-58 665 79
1958-59 495 78
1959-60 576 86
Total 9,794 1,200
Resulta, pues, que en 14 años de funcionamiento -de la Junta el por ciento de revocaciones es de 12.25. Véase, Bates, On the Uses of Parole Restrictions, 33 J. Crim. L. & Criminology 435 (1943).
Para una discusión de los elementos de la vista para la revoca-ción, véanse, la anotación y los artículos citados en el escolio 3, y además, Flandriek, Revocation of Conditional Liberty, 28 So. Cal. L. Rev. 158, 169-74 (1955); Necessity of Due Process to Revoke Parole, 24 Minn. L. Rev. 584 (1939-40); Belshaw, Elements of Hearing in Revocation, of Parole Proceedings, 37 J. Crim. L. & Criminology 308 (1946-47); 41 Ill. L. Rev. 277 (1946-47).
Fleming v. Tate, 156 F.2d 848 (1946); contra, Lopex v. Madigan, 174 F. Supp. 919 (Cal. 1959). Generalmente en aquellos casos en que se ha negado la oportunidad de estar asistido por abogado, si el reo así lo desea, el estatuto provee meramente que éste tendrá derecho a comparecer (right to appear). Federal Convict on Conditional Release Held to Have no Right to Counsel at Parole Board Revocation Hearing, 108 U. Pa. L. Rev. 423 (1960). Nuestro estatuto es mucho más amplio y concede “vista para ser oído en su defensa”.
El Informe del Comité del Gobernador para los Estudios de los Derechos Civiles en Puerto Rico de 1959 recomienda que “La Comisión de Reforma Penal debe revisar el funcionamiento de la libertad bajo-palabra y las sentencias indeterminadas y probatorias que actualmente-adolecen de defectos importantes”. (Pág\ 187.)