125 P.R. Dec. 596 | Supreme Court of Puerto Rico | 1990
emitió la opinión del Tribunal.
Ante el reclamo del Administrador del Fondo del Seguro del Estado (Administrador) de que la Comisión Industrial de Puerto Rico (Comisión) había actuado sin jurisdicción al considerar, resolver y declarar con lugar la moción bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, presentada por el obrero recurrido, le concedimos a éste un término para mostrar causa por la cual no deba expedirse el auto y revocarse la resolución. Ha comparecido el obrero recurrido para sostener que la Comisión tiene facultad para corregir sus errores.(
El 1ro de febrero de 1979 el Administrador decidió que el obrero padecía de hipertensión esencial, bloqueo de rama de-
El obrero acudió a la Comisión la cual, luego de celebrar vista pública y efectuar todos los trámites requeridos en estos casos, adoptó el informe del Oficial Examinador(
El 30 de octubre de 1985 el obrero presentó una moción informativa en la que solicitó que se tomara en consideración el susodicho memorial. El 11 de febrero de 1986 la Comisión dictaminó que no había nada que proveer en cuanto a tal mo-ción.
El 28 de mayo de 1986, cuando ya habían transcurrido más de seis (6) meses desde que la decisión era final y
La Honorable Comisión Industrial cometió error al no to-mar en consideración el Memorial de Derecho radicado por la parte obrera en apoyo a la Moción de Reconsideración ante-riormente radicada resultando su decisión en un fracaso de la justicia imperando de este modo las trabas procesales sobre la equidad y lo justo, máxime cuando por sus hechos el presente caso ameritaba una solución distinta. Apéndice 9 de la Solici-tud de revisión, pág. 27.
La Comisión utilizó su facultad inherente como orga-nismo administrativo para corregir motu proprio sus ór-denes y resoluciones, reevaluó la prueba, se revocó y conce-dió al obrero la íntegra protección de la ley por la condición diagnosticada como “depresión neurótica con ansiedad”. Erró.
Aparte de las facultades que le conceden la ley y el reglamento, la Comisión tiene, al igual que todos los organismos administrativos, el poder inherente de revisar sus decisiones. Para ello las partes tienen disponible el mecanismo equivalente al establecido en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. Cf. J.R.T. v. Missy Mfg. Corp., 99 D.P.R. 805 (1971). Recordemos que de acuerdo con el caso Berríos v. Comisión de Minería, 102 D.P.R. 228, 229-230 (1974), “[n]ada impide, sin embargo, que en casos apropiados se adopten normas de las Reglas de Procedimiento Civil para guiar el curso del proceso administrativo, cuando aquellos principios propicien la solución justa”.(
En este caso estamos ante la misma situación presente en Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 D.P.R. 294, 300-301 (1989), en el cual resolvimos que: “No se trata este caso de una sentencia en rebeldía o dictada por la incomparecencia del recurrido. Ambas partes tuvieron oportunidad de presentar prueba para establecer sus reclamaciones y defensas. Lo que desean los recurridos es utilizar el mecanismo de relevo de sentencia para relitigar su caso al aducir defensas previamente renunciadas, todo ello en claro perjuicio de los recurrentes. Creemos que el tribunal de instancia abusó de su discreción al reabrir el caso.”
Aquí el obrero recurrido trató de utilizar el mecanismo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, en sustitución del recurso de revisión ante este Tribunal para, a base de un tecnicismo de dudosa validez —derecho a que se considere su memorial de derecho — (
Tampoco procedía la moción bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, ya que la misma fue sometida pasado el término de seis (6) meses que dispone en dicha regla, el cual, por analogía, es aplicable en los procedimientos administrativos.(
Se dictará la correspondiente sentencia.
(1) El extenso escrito del obrero trata de desviar la atención hacia la justeza de la segunda resolución, revocatoria de la anterior, al analizar la prueba para tratar de convencer de que la alegada condición emocional estaba relacionada con el trabajo y, por ende, era compensable.
(2) El Oficial Examinador actuó a tenor con el procedimiento fijado por la Ley Núm. 15 de 9 de agosto de 1974 (11 L.P.R.A. sec. 11).
(3) Un parco escrito dedicado a argumentar sobre la prueba pericial presen-tada.
(4) Es claro que la moción informativa no interrumpió término alguno.
(5) Es importante mencionar que la nueva Ley de Procedimiento Adminis-trativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (3 L.P.R.A. see. 2101 et seq.), recoge en sus Secs. 3.5-3.15
(6) No es necesario resolver si la Comisión Industrial de Puerto Rico puede conceder una prórroga para presentar un memorial en apoyo de una moción de reconsideración.
(7) Por el resultado a que llegamos es innecesario emitir juicio sobre cuál de las dos (2) decisiones de la Comisión Industrial de Puerto Rico era la correcta. Sabido es que la moción bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, no puede sustituir el mecanismo de reconsideración o revisión. Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 D.P.R. 294 (1989), y casos allí citados.