67 P.R. Dec. 776 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947
emitió la opinión del tribunal.
La señora Leonides Laboy, viuda de Silva, y sus seis hijos menores de edad, eran dueños en común proindiviso de una casa y solar ubicados en el Barrio Obrero, de Santurce, en la proporción de 28 por ciento para la madre y 12 por ciento para cada uno de los hijos. En septiembre 20 de 1943, la Corte de Distrito de San Juan dictó una resolución autoriza-zando a la señora Silva para vender dicha propiedad a Margarita Somero de Santana por el convenido precio de $3.000, disponiendo, además, “que la venta de dicha casa y solar se efectúe bajo la condición de que la misma sea aprobada por el Hon. Comisionado del Trabajo de acuerdo con la Ley núm. 53 de 11 de julio de 1921, según fuera enmendada por la Ley núm. 60 aprobada en 30 de abril de 1928 y leyes subsiguientes, creando la División de Hogares Seguros del Departamento del Trabajo.” El 21 de septiembre de 1943, la Sra. Silva, por su propio derecho y como madre con patria potestad sobre sus menores hijos, otorgó escritura de compraventa a favor de la señora Santana-, la recurrente. Presentada la escritura al Registro, acompañada de una certificación expedida por el Oficial Jurídico y Jefe de la División de Hogares Seguros, acreditativa del acuerdo adoptado por la Subdivisión de Re-clamaciones e Interpretación de Contratos, autorizando el traspaso del certificado de posesión, negóse el Registrador a
“En lo que respecta a los condominios de los menores por no haberse verificado, en relación con los mismos, la subasta que ordena el Código Civil y determina la Ley de Procedimientos Legales Espe-ciales.”
Alega la compradora recurrente que el Registrador incu-rrió en error al aplicar al caso de autos los preceptos legales citados en su nota; y sostiene, que tratándose de una propie-dad ubicada en el Barrio Obrero, el Registrador debió aplicar-las disposiciones de la Ley núm. 53 de 11 de julio de 1921 (pág. 387), según fue enmendada por la Ley núm. 60 de 30 de abril de 1928 (pág. 467), que no exigen el requisito de la subasta en casos como el de autos. Alega, además, que si se exigiera la celebración de la subasta que dispone el Código Civil y la Ley de Procedimientos Legales Especiales, el pro-pósito esencial de las leyes que regulan el Barrio Obrero que-daría destruido.
No nos convence el argumento de la recurrente. Es cierto que las citadas leyes de 11 de julio de 1921 y 30 de abril de 1928 disponen que el solicitante para el arrendamiento con de-recho a propiedad de terrenos en el Barrio Obrero deberá ser ciudadano de los Estados Unidos y persona de buena con-ducta ; que su entrada anual no deberá exceder de $1,500; que el valor de sus otras propiedades no deberá ser mayor de $300; y que el solicitante estará obligado a dar al Comisio-nado del Interior todos los informes que requiera la Comisión de Hogares. Seguros.(
Por otro lado, el artículo 159 del Código Civil, Ed. 1930, y el apartado 5 del artículo 614 y el párrafo 2 del artículo 616 del Código de Enjuiciamiento Civil, Ed. 1933, disponen, para la protección de los menores, (a) que ni el padre ni la madre podrán enajenar o gravar bienes inmuebles del hijo menor, sin la previa autorización de la corte de distrito; y (b) que la venta se hará mediante subasta pública ante el marshal del distrito.
No vemos razón alguna (pie impida o haga imposible el que en una venta de una propiedad ubicada en el Barrio Obrero, perteneciente a menores, se cumplan todos los requi-sitos exigidos por las Leyes de 11 de julio de 1921 y 30 de abril de 1928, para la protección del Barrio Obrero, y se ob-serven al mismo tiempo las prescripciones del Código Civil y de la Ley de Procedimientos Legales, necesarias para la pro-tección de los intereses de los menores dueños del inmueble. No existe conflicto alguno entre las leyes aplicables al Barrio Obrero y las disposiciones del Código Civil y Ley de Procedi-mientos Legales Especiales. Unas y otras pueden ser armo-nizadas fácilmente, con» sólo disponer en la resolución de la corte de distrito aprobando la venta del inmueble, que el már-shal del'distrito ante el cual deba celebrarse la subasta no. admitirá como postor a persona alguna que no reúna las condiciones requeridas por el artículo 9 de la Ley núm. 53 de 11 de julio de 1921, y que el márshal no hará la adjudica-ción de la propiedad al mejor postor, sin la preyia aprobación
Por las razones expuestas opinamos que las objeciones del Registrador están bien fundadas y que la nota recurrida debe ser confirmada.
O Véanse: Resolución. Conjunta núm. 47 de 15 de mayo de 1933 (Leyes de 1932-33, pág. 743); Ley 250 de 1938 (pág. 492) y Ley 144 de 1943 (pág. 445).