27 P.R. Dec. 574 | Supreme Court of Puerto Rico | 1919
Lead Opinion
emitió la opinión del tribunal.
Brígida Román solicitó de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, en 27 de agosto de 1918, librara auto de mandamus contra el Notario Adrián Agosto para que le expidiera copia del testamento otorgado por Manuel Font Jiménez, con fecha 31 de julio de 1916, en que reco-noció como hija suya a la niña nombrada Josefina Manuela, procreada por dicho Font Jiménez y la peticionaria, cuya copia le había negado -el expresado notario a pesar de estar dispuesta a pagarle los derechos y honorarios que le corres-pondieran por tal servicio.
El auto de mandamus fué expedido en forma alternativa y habiéndose opuesto a su cumplimiento el notario deman-dado porque los hechos alegados no eran suficientes para jus-tificarlo y por impedírselo sus deberes notariales tratándose como se trataba de un testamento cuyo otorgante aun vivía, fué visto el caso con asistencia de ambas partes, recayendo sentencia en 7 de octubre de 1918 por la que se ordena al Notario Adrián Agosto Abadía expida a la peticionaria co-
Esa sentencia ha sido recurrida para ante esta Corte Su-prema por el notario demandado y se alegan como motivos del recurso que la peticionaria no es parte interesada a los efectos de la sección 25 .de la Ley Notarial, porque el reco-nocimiento hecho en testamento no tiene efecto hasta des-pués de la muerte del testador y porque la sección 25 citada en relación con la 23 autoriza a los notarios para expedir copias íntegras de los documentos que ante ellos se otorguen pero no de una parte de los mismos, habiendo además la corte cometido error al ordenar al notario en el acto de la vista que le exhibiera el protocolo del año 1916 en que obraba el testamento de que se trata.
“Testamento,” según el artículo 675 del Código Civil, “es el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos.” De ahí que la naturaleza jurídica del testamento es la disposi-. ción de los bienes para después de. la muerte del testador por lo que en cuanto a ellos no produce efecto legal hasta después que ocurre el fallecimiento. Servera v. Otero, 22 D. P. R. 367.
Según el artículo 727 del mismo código todas las dispo-siciones testamentarias son esencialmente revocables, aun-que el testador exprese en el testamento su voluntad o reso-lución de no revocarlas; pero como excepción a ese precepto general estatuye el artículo 731 que el reconocimiento de un hijo ilegítimo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo. Como consecuencia de la anterior excepción el reconocimiento de un hijo natural por medio de testamento produce sus efectos legales desde el momento en que se hace sin que sea necesario esperar la
Comentando Manresa el artículo 741 del Código Español que corresponde al 731 del revisado, después de establecer los motivos que existen para que puedan ser revocadas las disposiciones testamentarias, se expresa en los siguientes términos:
“Pero no sucede lo mismo con la declaración que se hiciere reco-nociendo un hijo ilegítimo, puesto que se trata de un hecho cuyas-circunstancias esenciales no están sujetas a modificación ni depen-den de la voluntad del otorgante. Por el contrario, ese reconoci-miento hecho constituye una confesión de la paternidad determinante desde su origen de la mutualidad’ de derechos y obligaciones, con-secuencia del estado legal de-familia; y reconocido este hecho en documento indubitado, basta que exista un solo momento para que produzca sus efectos de un modo irrevocable.” 5 Manresa 723-4.
Produciendo como producen sus efectos y de un modo irrevocable el reconocimiento de un hijo natural hecho por testamento desde el momento en que se otorga, huelga el ejercicio de la acción de reconocimiento para obtener lo que ya se ha obtenido por la voluntad del padre manifestada: solemnemente y cuya intención no pudo ser la de que el reco-nocimiento hubiera quedado reservado en el protocolo del notario, pues de haber sido esa su voluntad hubiera hecho testamento cerrado.
La sección 25 de la Ley Notarial de 8 de marzo de 1906, tal como quedó enmendada por la Ley No. 15 de 12 de marzo de 1914, dice así:
“Las partes, sus causantes y causahabientes en la materia del*578 contrato, y cualquier persona que aparezca interesada en el mismo, podrán solicitar y obtener del notario las oportunas copias de las escrituras matrices. Y cualquier otra persona podrá también ob-tener copia de un documento notarial mediante petición justificada ante una corte de distrito, que a su razonable discreción podrá librar una orden a ese efecto.”
El texto de la sección 23 de la Ley de 8 de marzo de 1906 es el siguiente:
“Se entiende por copia el traslado literal que de un documento 'otorgado ante un notario libre éste o el que tenga legalmente a su cargo el protocolo a los que la soliciten.”
Si en los casos autorizados por la sección 25 que dejamos transcrita puede un notario expedir copia de todo un docu-mento notarial por la misma razón puede expedir copia de la parte o cláusula de un testamento en que se reconozca un derecho con independencia de las demás partes del docu-mento. Y no solamente es parte interesada para solicitar dicha copia el hijo natural reconocido sino también cualquiera de sus padres, pues tanto a la madre como al padre afectan los efectos del reconocimiento.
Tampoco cometió error la corte al ordenar al notario ex-hibiera su protocolo del año 1916 pues el cumplimiento de esa orden tendía a evidenciar si el reconocimiento se había llevado o no a efecto para en su virtud estimar la proce-dencia o improcedencia del mandamus solicitado.
Es de confirmarse la sentencia apelada.
Confirmada la sentencia apelada,.
Dissenting Opinion
OPINIÓN DISIDENTE DEL
En frecuentes opiniones esta corte ha declarado que un hijo natural adquiere un estado legal en dos formas, ya por
En este caso la teoría de la peticionaria y de la corte inferior, así como de este tribunal, era que la hija en cues-tión había adquirido el status legal y voluntario de hija natural y que por ello era innecesario establecer una acción para obligar a hacerse el reconocimiento. La consecuencia necesaria de la opinión de esta corte es que ha habido y existe un reconocimiento solemne de la supuesta hija natural.
El artículo 675 del Código Civil dispone lo siguiente:
“El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes, o de parte de ellos, se llama testamento.”
El acto solamente ha de tener efecto a la muerte de la persona que lo ejecuta. De esto parece deducirse concluyen-temente que el acto no tiene efecto alguno hasta que ocurra la muerte..
Pero dice la opinión de la mayoría que por virtud del artículo 731 del Código Civil el reconocimiento no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en el cual se hizo. En vista de este precepto la corte, según parece, llega a la conclusión de que un reconocimiento hecho en tes-tamento es eficaz inmediatamente. No se expresan las pre-misas intermediarias y la corte necesariamente sostiene tam-bién que puede recurrirse asimismo a un procedimiento ad-jetivo, qua mandamus, con el fin de hacer que un notario presente determinada cláusula de un testamento que está bajo su custodia. No encuentro en ninguna parte nada que ex-prese que un reconocimiento hecho en un documento cuyo objeto es que sea un testamento, sea eficaz inmediatamente. El capítulo en el cual aparece dicho artículo 731, se refiere
Pueden hacei'se escritos para convertirse luego en escri-turas, pero únicamente se convierten en tales escrituras al ser entregados. De igual modo puede hacerse un documentó o escrito para convertirse en testamento de determinada persona, pero solamente llega a ser tal testamento con motivo de su muerte.
No trato de decir ahora que este escrito no podía servirle al hijo natural para obtener un reconocimiento, pero sostengo que no existe testamento y, por tanto, ningún acto solemne hasta la muerte del testador. Antes de llegar ese momento el documento permanece en suspenso y no figura como do-cumento solemne.
Alguien podría pensar que realmente estamos tratando de un testamento revocado. Tal no es el caso. El supuesto otorgante del testamento, del acto definido en el artículo 675 que ha de surtir efecto al ocurrir la muerte, no ha revocado su testamento. Todavía se presume que es un testamento cuyo objeto es que surta efectos a la muerte de Manuel Font y Jiménez. El artículo 731 es aplicable solamente a los tes-tamentos revocados.
El supuesto testador no ha fallecido. No se trata aquí de un testamento que se encuentra en el protocolo de un notario y que adquiere la fuerza de documento público por razón del fallecimiento. Sólo en ese momento es que tiene aplicación el artículo 731 para proteger al hijo natural. El
Supongamos, sin embargo, que el testamento surta efecto antes de la muerte para los fines de un reconocimiento, a pesar de esto, el testamento tendrá que ser examinado para ver si se otorgó de acuerdo con las formalidades de la ley, o si es en cambio ineficaz como testamento. El acto de dar fe del notario ante los testigos y demás formalidades ha de hacerse constar. En el presente caso se exige que el notarin transcriba una. cláusula cuya transcripción por sí sola no muestra las debidas' formalidades. En otras palabras, se exige el notario que transcriba una cláusula sin'demostrarse antes que la cláusula es tal acto solemne que confiere al hijo el status.
Creemos que la peticionaria debió haber tenido alguna idea de esto, pues ella solicitó una copia del testamento mismo, pero la corte inferior, según parece, creyó que no tendría ella derecho a conocer el contenido de los demás particulares del testamento y circunscribió, por tanto, su mandamus a la copia de la cláusula en que se reconoce a la hija.
Supongamos que la cláusula en el testamento diga como frecuentemente sucede: “Confiero a mi hijo Juan cierta pro-piedad (especificándola).” Si el hijo que se menciona es un hijo natural, sería particularmente eficaz como un reco-nocimiento, pero que el hijo es natural u otros particulares relativos a su identificación tendría que hacerlos el notario. El notario tendría que considerar la suficiencia de la cláu-sula así como de la identificación del hijo. .
El testamento es un acto personal. El acto que se exige al notario es personal. La Ley de Mandamus es de poca aplicación bajo tales circunstancias.
Además en este caso de mandamus en particular existe el hecho de que no es la hija la que solicita la copia de la escritura notarial. Es la madre de la hija la que la exige por virtud de la patria potestad que tiene sobre ella. Si ella hubiera establecido esta acción a nombre de la hija el caso podría ser distinto, pero no me parece que tenga ella el interés que la ley requiere.