115 P.R. Dec. 50 | Supreme Court of Puerto Rico | 1984
emitió la opinión del Tribunal.
El honorable Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, siguiendo al pie de la letra lo dispuesto en la Ley de Beneficios por Incapacidad de 1968, (
Dicho de otra manera, que de acuerdo con las disposi-ciones de la citada ley, un patrono viene en la obligación de reservar el puesto del empleado incapacitado por el término de seis meses, contado dicho término a partir del día en que dicho empleado quedó incapacitado.
No conforme, la empleada-recurrente acudió ante este Tribunal mediante el correspondiente recurso de revisión, con la alegación de que el referido término de seis meses debe empezar a contarse a partir de la fecha en que el empleado efectivamente comienza a recibir los beneficios por incapa-cidad que provee la citada ley. Por ser ésta una cuestión nueva y revestida de interés general, expedimos el auto soli-citado. Por las razones que a continuación expondremos, procede la confirmación de la sentencia dictada por el tribunal de instancia.
I — 1
La sección de la citada Ley de Beneficios por Incapa-cidad pertinente al asunto en controversia lo es la Sec. 3(q), la cual dispone: (
(q) Reinstalación después de la incapacidad
En los casos de incapacidad para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeña el trabajador al momento de comenzar la incapacidad y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones:
(1) que el trabajador requiera al patrono que lo reponga en su empleo dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que fuere dado de alta, y siempre y*53 cuando que dicho requerimiento no se haga después de trans-curridos seis (6) meses desde la fecha de comienzo de la incapacidad;
(2) que el trabajador esté mental y físicamente capaci-tado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite del patrono dicha reposición; y
(3) que dicho empleo subsista al momento en que el trabajador solicite su reposición. Se entenderá que el empleo subsiste cuando el mismo esté vacante o lo ocupe otro trabaja-dor. Se presumirá que el empleo estaba vacante cuando el mismo fuere cubierto por otro trabajador dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se hizo el requerimiento de reposición. (Énfasis suplido.)
Es correcto que la Sec. 1 de la citada ley (
No es menos cierto, sin embargo, que cuando “la ley es clara [y] libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu”. (
El propósito que persigue la citada Ley de Beneficio por Incapacidad es loable por demás. El legislador le quiso garantizar al obrero que se incapacita temporalmente debido a enfermedad o accidente no ocupacional, no sólo tranquilidad de espíritu y el sustento de él y de su familia por un tiempo determinado, sino el derecho a ser reinstalado en su empleo.
El texto claro de una ley es la expresión por excelencia de la intención legislativa. Rodríguez Rodríguez v. Gobernador, ante. Como expusimos en Rivera Coll v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 325, 331 (1975), “[e]n aras de la liberalidad no podemos ir más allá de la ley”.
Resolvemos, en su consecuencia, que para que un empleado que se ha incapacitado temporalmente por razón de enfermedad o accidente no ocupacional tenga derecho a ser reinstalado en su antiguo empleo viene obligado, en adición a cumplir con los demás requisitos que exige la Ley de Beneficios por Incapacidad, a requerir su reinstalación en o antes de que transcurra el término de seis meses desde la fecha en que se incapacitó.
r — i hH
En el caso de autos, la empleada-recurrente se incapacitó para trabajar el 19 de enero de 1976, según ello surge de la solicitud de beneficios por incapacidad que ella misma sus-cribiera al solicitar acogerse a los beneficios de la citada Ley Núm. 139 de 1968. (
(1) Ley Núm. 139 del 26 de junio de 1968, conocida por “Sinot”.
(2)11 L.P.R.A. sec. 203(q).
(3) 11 L.P.R.A. see. 201.
(4) Art. 14, Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 14.
(5) Los beneficios de la Ley fueron concedidos a la recurrente a partir del 24 de febrero de 1976, debido a que hasta esa fecha la recurrente había estado disfru-tando de licencia por enfermedad. La Ley Núm'. 139 no permite la concesión de beneficios mientras el empleado esté recibiendo otros emolumentos tales como sala-rios.
(6) En adición a lo anteriormente expresado, con fecha de 16 de agosto de 1976, la recurrente solicitó ante el Departamento del Trabajo de Puerto Rico una exten-