38 P.R. Dec. 439 | Supreme Court of Puerto Rico | 1928
emitió la opinión del tribunal.
El banco demandante obtuvo sentencia a sn favor por el montante de nn pagaré. Contra uno de los demandados, para probar que ella había otorgado poder a favor de su esposo, el banco presentó como prueba copia de una escritura de poder debidamente certificada por el notario. Se presentó objeción a que se admitiera este documento, en vista de que el banco que lo había obtenido no era parte interesada.. Muy acertadamente la. corte inferior resolvió que si bien la ley notarial decía que solamente ciertas personas podían obtener copias de escrituras, sin embargo, una vez obtenida, nada había que impidiera que fuesen ofrecidas como prueba.
Sin embargo, un banco que entabla una demanda fundada en un pagaré cuyo otorgante se supone estar actuando de con-formidad con la autoridad conferid ale en una escritura de poder, es una parte interesada en obtener copia de dicho poder. Una persona que contrata con un agente a nombre ■de su principal está siempre interesada en probar la exis-tencia de la agencia y tal interés generalmente es, pecuniario y suficiente.
La única defensa substancial, de podérsele llamar así, era que la demandada principal no recibió beneficio alguno del préstamo y nunca autorizó a su esposo como apoderado suyo a otorgar tal pagaré. La corte inferior contestó suficientemente esta contención citando el caso de Banco Comercial v. Arguinsonis, 35 D.P.R. 284. Convenimos con los apelantes en que una escritura de poder o un pagaré pueden ser atacados por varios fundamentos, aún si su autenticidad y otorgamiento son admitidos, pero no hallamos que durante el juicio se hiciera un ataque suficiente por medio de prueba.
La sentencia apelada debe ser confirmada.