No. 290 | Supreme Court of Puerto Rico | Jun 3, 1920

El Juez Asociado Sr. Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

En la primera consideración que hicimos de la solicitud de certiorari presentada en este caso estábamos bajo la im-presión de que con excepción de los particulares que se ale-gan en el párrafo cuarto de dicha petición, todas las demás alegaciones no eran cuestiones de procedimiento ni de juris-dicción 'y nuestro criterio sobre este punto no lia variado después de examinar los autos remitidos por la corte inferior.

La duda que sustentábamos era si este pleito de desahu-cio era o no de naturaleza precaria. Si lo era, entonces el demandante no tenía derecho a establecer su acción en una corte municipal. De la demanda radicada en la corte municipal, que es lo único que tenemos derecho a considerar, apa-rece que los demandantes reconocieron y ratificaron un con-trato de arrendamiento hecho por otra persona a nombre de dichos demandantes, por término de seis meses y canon de $38 mensuales pero se negaron a prestar su consentimiento para que fuera prorrogado. Ahora bien, aunque podría pre-*564sentarse la cuestión de si fné concedida o no una prórroga, o si hubo o no hubo tácita reconducción, en la demanda se alega el hecho de que los demandantes trataban de dar tér-mino a un arrendamiento, notificándose a los demandados que dejaran libre y expedita la finca. El demandado basaba su derecho en su carácter de arrendatario y en el pago de una renta estipulada, y como segunda causa ele acción alegaba el demandante no haberse pagado la renta. Cuando un arren-datario continua en la finca arrendada después de vencido el término, tal posesión generalmente no es de naturaleza pre-caria. De otro modo tocia tentativa para recobrar la pose-sión al vencimiento de un arrendamiento podría a elección del arrendatario convertirse en precaria y anular así la ju-risdicción de la corte municipal."

El auto debe ser anulado.

Anulado el auto expedido.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Aso-ciados del Toro, Alclrey y Hutchison.
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