102 P.R. Dec. 134 | Supreme Court of Puerto Rico | 1974
Lead Opinion
EN RECONSIDERACIÓN
emitió la opinión del Tribunal.
Mientras Petra Rodríguez compraba en uno de los Supermercados Pueblo fue intervenida por un agente de seguridad que la acusó de haberse apropiado de artículos sin pagarlos. Instó, junto a sus hijos, acción contra Pueblo Supermarket y su aseguradora para resarcirse. Las demandadas radicaron demanda de tercero contra Caribbean Private Police, Inc., y su aseguradora. Alegaron que para la fecha de los hechos la compareciente Pueblo Supermarkets, Inc., había contratado los servicios de un detective, quien era para esa fecha empleado y/o agente de esta última y que fue la persona que intervino con la demandante. Tanto la Caribbean como su aseguradora fueron emplazadas. Así, estaban ante el tribunal los demandantes, Pueblo y su aseguradora y la em-presa que suplió el detective y su aseguradora. Todas las partes en el pleito firmaron una estipulación que en su parte pertinente expresa:
“4. Que allá para el 30 de abril de 1971, la demandante Petra Rodríguez Vda. de Rivera, se encontraba como dienta en el mencionado Supermercado Pueblo de Levittown y estando allí fue intervenida por un agente de seguridad llamado Jaime Martí-nez García, quien la acusó de haber tomado artículos propiedad de dicho Supermercado sin haber pagado por ellos siendo dicha imputación falsa.
*136 5. Los demandantes antes relatados y mencionados sufrieron como consecuencia de la intervención antes relatada hondos sufrimientos y angustias mentales.
6. Dicho agente de seguridad Jaime Martínez García era para la fecha del incidente antes relatado, empleado de Caribbean Private Police, Inc., entidad ésta que en su carácter de contra-tista independiente había contratado con las demandadas los servicios de seguridad en dicho Supermercado y específicamente los servicios del mencionado Jaime Martínez García.
7. Para la fecha antes relatada la tercera demandada Caribbean Private Police, Inc., tenía expedida en vigor y a su favor un seguro de responsabilidad pública cubriendo riesgos de los mencionados en la presente estipulación expedida por la tercera demandada Puerto Rican American Insurance Company.”
Concluye la estipulación solicitando que se “dicte la sen-tencia que proceda en derecho a tenor con los hechos antes estipulados.” El Tribunal Superior, Sala de Bayamón, Man-gual, J. dictó la sentencia. Al dictarla expresó:
“Con vista de dichas estipulaciones, el Tribunal declara con lugar la demanda, y en su consecuencia, condena a Caribbean Private Police y a su aseguradora la Puerto Rican American Insurance Co. a satisfacer á los demandantes las siguientes sumas. . . .’’(1)
Las terceras demandadas solicitaron la revisión de la sentencia fundándose en que “sería contrario a derecho dictar sentencia contra el tercero demandado en un caso, como el presente, donde los demandantes nunca han instado acción o reclamación contra el tercero demandado ....”
Expedimos el auto solicitado.
Por sentencia de 29 de enero de 1973 modificamos la dictada por el tribunal de instancia en el sentido de declarar con lugar la demanda contra Pueblo y en consecuencia tam-bién con lugar la demanda contra las terceras demandadas,
Pueblo solicitó la reconsideración. También las terceras demandadas. Procede declarar con lugar la radicada por Pueblo. Cometimos error en modificar la sentencia recurrida y declarar con lugar la demanda contra Pueblo. La sentencia declarando sin lugar la demanda contra Pueblo era firme. Los demandantes no recurrieron para revisarla. Lo que procedía era confirmar la sentencia que dictó el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, responsabilizando a las terceras deman-dadas.
Las terceras demandadas pretenden evadir la responsabilidad que le impuso la sentencia basándose en el refinamiento procesal de que la parte demandante no radicó una demanda enmendada para incluirlas como demandadas. Pero es evidente que el juez de instancia, vista la estipulación en la que la tercera demandada además de otras admisiones aceptaba que la persona que intervino con la parroquiana de Pueblo era su empleado, consideró la demanda enmendada para incluirla como parte demandada. La estipulación no solicita que se dicte sentencia de acuerdo con las alegaciones, sino que termina solicitando del Tribunal que “dicte la sentencia que proceda en derecho a tenor con los hechos antes estipulados.” Y es claro que los hechos antes estipulados establecen la responsabilidad por los daños sufridos en la tercera demandada. Las verdaderas partes adversas, de acuerdo con los hechos estipulados, son los demandantes y las terceras demandadas. Si el pleito hubiera ido a juicio, con lo estipulado como prueba, la demanda se hubiera considerado enmendada. Parrilla García v. Fuentes Fluviales, 92 D.P.R. 168-176 (1965); Viñas v. Pueblo Supermarket, 86 D.P.R. 33 (1962); Feldman, A Puzzle under the Federal Impleader Rule, 34 Tul. L. Rev. 77, 86 (1959). No puede tener otro alcance la estipu-
En Parrilla nos negamos a dictar sentencia condenando al tercer demandado a responderle a la parte demandante ya que la demanda contra el tercer demandado se vio separadamente de la demanda principal, y el tercer demandado no había tenido la oportunidad de cuestionar la prueba que lo hacía responsable presentada por el demandante. Pero
¿Pero en verdad es necesario para hacer justicia el formalismo de una demanda enmendada? ¿Qué razón válida hay para no considerar enmendada la demanda en vista de los hechos admitidos por la tercera demandada? Una estipulación de hechos sustituye a la prueba presentada en la vista del caso. ¿Es justo castigar a la parte demandante porque firmó una estipulación, y le economizó al proceso judicial una vista en corte? En Parrilla citamos de Feldman, A Puzzle Under the Federal Impleader Rule, supra:
“Una doctrina que no requiera enmienda formal a las ale-gaciones [por parte del demandante] como único medio de pre-sentar una reclamación contra un tercero demandado es una so-lución realista al problema. Los principios procesales no deben ser instrumentos débiles dominados por fórmulas que deben seguirse literalmente. Un sistema procesal oneroso tiende úni-camente a combatir el verdadero propósito de un pleito.” (92 D.P.R. 168, 176)
La circunstancia de que a la fecha en que se firmó la esti-pulación, que necesariamente es la fecha en que debe consi-derarse la demanda enmendada, había transcurrido en exceso el término de un año que establece el Art. 1868 del Código Civil para iniciar la acción no tiene el efecto de impedir el ejercicio de ésta.
La Regla 13.3 de las de Procedimiento Civil de 1958 dis-pone:
“Siempre que la reclamación o defensa expuesta en la ale-gación enmendada surgiere de la conducta, transacción o evento expuesto en la alegación original, las enmiendas se retrotrae-rán a la fecha de la alegación original.”
Corresponde esta Regla a la 15(c) de las de Procedi-miento Civil Federal, la cual fue enmendada en el 1966 para adicionarle lo siguiente:
“. . . Una enmienda sustituyendo la parte contra quien se incoa una reclamación se retrotrae si se satisface la norma anterior y, dentro del tiempo provisto por ley para comenzar la ac-ción en su contra, la parte a ser incluida mediante enmienda (1) ha recibido tal notificación sobre la institución de la acción como para no ser perjudicado al interponer su defensa en los méritos, y (2) sabía o debió de haber sabido que, a no ser por un error con relación a la identidad de la parte adecuada, la acción se hubiera incoado en su contra.”
Lo adicionado en el 1966 permite que cualquier enmienda se retrotraiga a la fecha de la radicación de la demanda original, si la causa de acción que se alega en la demanda enmendada surge del mismo evento o transacción que se alegó en la demanda original. Sólo se requiere establecer que el nuevo demandado, dentro del término prescriptivo (1) tuvo conocimiento de la causa de acción pendiente, de tal suerte que no resulte impedido de aducir las defensas pertinentes, y (2) de no haber sido por un error en
La jurisprudencia interpretativa y los comentaristas a las reglas federales exponen el criterio que la enmienda- del año 1966 no tuvo otro propósito que incorporar la práctica generalmente aceptada en la jurisdicción federal. Así, en Travelers Indemnity Company v. United States, supra, se dijo:
“Si bien se debe a la enmienda de 1966 que las condiciones aparezcan explícitamente expuestas en la Regla 15(c), la histo-ria, intención y propósito de la regla federal no permiten a esta corte concluir que la interpretación de la Regla 15(c) antes del 1966 debía ser distinta. La enmienda del 1966 meramente aclara, al exponerlo explícitamente, el procedimiento permisivo y sus adecuadas garantías, que han existido bajo la Regla 15(c) desde su adopción.”
Ver además Meredith v. United States Airline, 41 F.R.D. 34 (D.C.S.D. Cal. 1966); 3 Moore, Federal Practice, Sec. 15.15 [4.2], pág. 1049; 6 Wright & Miller, Federal Practice & Procedure, Sec. 1498, pág. 507.
Vemos pues, que la Regla 13 (c), aun sin la enmienda de que fue objeto la Regla “federal”, permite que la enmienda a una demanda se retrotraiga a la fecha de su radicación, si se cumple con los requisitos que antes dejamos expuestos.
El el presente caso la acción contra la terceras demanda-das era exactamente la misma que se alegó en la demanda original; las terceras demandadas estaban enteradas de la pendencia de la reclamación dentro del término prescriptivo y que un agente de ellas intervino con Petra Rodríguez en el Supermercado Pueblo donde prestaba servicio de vigilancia. Las terceras demandadas necesariamente tenían que saber que de no haber sido por la equivocación de creer que la persona que intervino con la demandante era un empleado de Pueblo Supermarkets, la demanda hubiera sido radicada ori-ginalmente contra ellas. Los hechos del presente caso cumplen
Procede por todo lo antes expuesto reconsiderar nuestra sentencia de 29 de enero de 1973, en el sentido de dejarla sin efecto en cuanto a Pueblo Supermarkets y confirmar la que dictó el Tribunal Superior.
El Juez Asociado Señor Cadilla Ginorio disintió en opinión separada con la cual concurre el Juez Presidente Señor Pérez Pimentel. El Juez Asociado Señor Rigau, no intervino.
Es evidente que el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda contra Pueblo Supermarkets.
No se concibe pensar que la representación legal de la demandante hubiera firmado una estipulación si el firmarla conllevaba que se declarara sin lugar la demanda, cuando pudo haber solicitado permiso para enmen-darla a los efectos de incluir a las terceras demandadas como demandadas.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
con la cual concurre el Juez Presidente Señor Pérez Pimentel.
(En Reconsideración)
San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 1974
Petra Rodríguez Vda. de Rivera, se encontraba en horas de la tarde del día 30 de abril de 1971, como cliente del Super-mercado “Pueblo Supermarkets, Inc.”,
Petra Rodríguez, al ocurrir dichos hechos, era casada con Antonio Rivera González, quien falleció con posterioridad a la ocurrencia de dichos hechos; y ella y sus hijos Gladys Esther, Pedro Antonio y María Milagros, habidos en el
Los demandados “Pueblo” y “Union Insurance” radicaron una “Demanda contra Tercero” contra “Caribbean Private Police”
A base de una “Estipulación” de los hechos que hemos expuesto anteriormente en los primeros tres párrafos, todas las partes sometieron el caso al tribunal de instancia para que dictara la sentencia “que procede en derecho a tenor con los hechos estipulados”.
En su virtud, el tribunal de instancia dictó Sentencia que, en su parte pertinente, copiada literalmente del original, lee así:
“Con vista de dichas estipulaciones, el Tribunal declara Con Lugar [sic] la demanda, y en su consecuencia, condena a Caribbean Prívate Police, Inc. y a su aseguradora la Puerto Rican American Insurance Co. a satisfacer a los demandantes las siguientes sumas:
(a) Petra Rodríguez Vda. de Rivera, . $3,000.00
(b) Gladys Esther, Pedro Antonio y María Milagros Rivera Rodríguez, ... $ 600.00 a cada uno.
Se condena además a las demandadas al pago de las costas y la suma de $600.00 por honorarios de abogado.
Se declara Sin Lugar la demanda en cuanto a la demandada Pueblo Supermarkets, Inc.” (Bastardillas nuestras.)
Dicha Sentencia se dictó el día 18 de octubre de 1972 y fue notificada a las partes el 20 octubre de 1972, archiván-dose copia en los autos en igual fecha.
De las partes envueltas en el caso, los únicos que. radica-ron Solicitud de Revisión para ante este Tribunal, fueron los terceros demandados “Private Police” y “Puerto Rican-American”, dentro del término de 30 días que tenían para hacerlo. Ese término venció el 19 de noviembre de 1972.
Ni “Pueblo”, ni su aseguradora “Union Insurance” radi-caron solicitud de revisión ni apelación, para ante este Tribunal, por lo cual dicha sentencia, en cuanto a estos codeman-dados se convirtió en final y firme desde el 20 de noviembre de 1972.
Las terceras demandadas “Private Police” y “Puerto Rican-American”, únicos recurrentes, nos pidieron en su Re-curso de Revisión que se dejara sin efecto la sentencia dictada por el tribunal de instancia, por ser errónea, imputando al tribunal sentenciador dos errores, a saber: (1) que ese tribunal incurrió en error al condenar a las terceras demandadas a pagar directamente a los demandantes la suma de $4,500.00, a pesar de que los demandantes nunca instaron acción o reclamación alguna contra las terceras demandadas y a pesar de que cualquier acción que pudieran tener los demandantes se encontraba prescrita; y, porque al exonerar de responsabilidad a las demandadas, debió declarar sin lugar la demanda de tercero; (2) y al conceder a los demandantes una indemnización exagerada y excesiva, que no guarda pro-porción con los daños sufridos por los demandantes, ya que se estipuló únicamente que éstos tuvieron sufrimientos y angus-tias mentales, pero los demandantes no aportaron ninguna otra prueba para establecer la extensión y naturaleza de dichos sufrimientos.
Los demandantes recurridos se opusieron a la Solicitud de Revisión. Alegaron que la sentencia impugnada se dictó a base de una estipulación de hechos a que llegaron las partes luego de una reunión de sus respectivos abogados, de donde surgieron los hechos demostrativos de negligencia y la alega-ción de que los demandantes habían sufrido hondos sufri-mientos y angustias mentales por la conducta del empleado de los demandados Jaime Martínez; y que, a base de los hechos estipulados, el Tribunal determinase cuál de las dos demandadas pagaría a los demandantes por los daños sufri-dos por ellos por la intervención indebida de dicho agente o empleado de los demandados recurrentes; y que lo que se le
Las recurrentes sometieron el recurso a base de las ale-gaciones del mismo y del memorando de autoridades que acompañaron al mismo.
Por Resolución de este Tribunal de 6 de diciembre de 1972 acordamos revisar la referida sentencia.
Elevados los autos originales, con fecha 29 de enero de 1973 dictamos sentencia donde resolvimos que el error del tribunal sentenciador era evidente, ya que no procedía conde-nar al tercero demandado a responderle a los demandantes recurridos, porque el tercero demandado fue traído al pleito para responderle directamente a los demandados terceros demandantes y no a los demandantes originales; y que, al declarar con lugar la demanda, el tribunal de instancia debió haber condenado a los demandados a responder directamente al demandante y, en su consecuencia, debió haber declarado con lugar la demanda de tercero haciendo responsable a los terceros demandados por cualquier cantidad que los demanda-dos terceros demandantes pagaran a los demandantes por motivos del pleito.
En virtud de lo expuesto, y creyendo que procedía enmen-dar la sentencia a estos efectos; procedimos a así hacerlo,
Las terceras demandadas recurrentes solicitaron de nos la reconsideración de dicha sentencia, alegando que no era correcto que el tribunal sentenciador declarara con lugar la demanda, ya que el propio tribunal, a la página 3 de la sen-tencia declaró sin lugar la demanda original en cuanto a “Pueblo”;
Alegan además, como fundamento para la reconsidera-ción solicitada, que toda vez que el tribunal declaró sin lugar la demanda contra “Pueblo”, procedía en derecho que este Tribunal revocara la sentencia dictada contra las terceras demandadas y desestimara la demanda de tercero; que los demandantes nunca solicitaron revisión de dicha sentencia, por lo cual, la misma era firme e inapelable y constituía cosa juzgada entre las partes; y que este Tribunal carecía de juris-dicción para alterar en forma alguna aquella parte de la
Igualmente compareció ante este Tribunal la codeman-dada “Pueblo”, pidiéndonos reconsideración de la sentencia nuestra, ya que la sentencia del tribunal de instancia era final, firme e inapelable y/o revisable; que nunca apeló ni pidió revisión de la misma, ya que contra ellos no existía sen-tencia alguna; y, sobre todo, porque los demandantes acepta-ron dicha sentencia al no presentar recurso de revisión alguno.
Los demandantes radicaron escrito de oposición a las re-consideraciones solicitadas.
El 16 de febrero de 1973 dictamos Resolución declarando sin lugar ambas mociones de reconsideración.
Nuevamente comparecieron las recurrentes pidiendo re-consideración a la referida Resolución nuestra del 16 de febrero de 1978 y alegando los mismos fundamentos expues-tos anteriormente; y nuevamente comparecieron los recurri-dos oponiéndose a la reconsideración.
El 29 de marzo de 1973 dictamos Resolución concediendo un término de 15 días, a partir de la fecha de notificación de la misma, a los recurridos, para que ampliaran su moción oponiéndose a la nueva solicitud de reconsideración; expo-niendo específicamente los fundamentos de derecho y la juris-prudencia en que descansan para oponerse a la nueva moción de reconsideración.
“Las partes le dicen al Tribunal básicamente: Hemos acor-dado que la demandante tiene derecho a recuperar por sus sufri-mientos y tiene derecho a recuperar de uno de los dos, del ter-cero demandado recurrente o de la demandada Pueblo Supermarket, quedando únicamente para determinar por el Tribunal cual de los dos sería responsable.” (Bastardillas nuestras.)
La opinión de este Tribunal, de la cual estamos disin-tiendo, resuelve que cometió error el Tribunal al modificar la sentencia recurrida y declarar con lugar la demanda contra “Pueblo”; ya que ésta era firme y final por no haber los demandantes recurridos para revisarla; y que lo que procedía era confirmar la sentencia dictada por el tribunal de instan-cia. Estamos de acuerdo en cuanto a lo relacionado con “Pueblo”.
En lo que disentimos es en la afirmación de dicha opinión en el sentido de que los terceros demandados pretendían evadir la responsabilidad que le impuso la sentencia del Tribunal de Bayamón, basándose en el refinamiento procesal de que la parte demandante no radicó una demanda enmen-dada para incluirla como demandadas. No creemos que se trate de un refinamiento procesal; sino meramente de dar; cumplimiento a la Regla 12.1 cuya letra es clara. La regla concede al demandado la oportunidad para que actuando como demandante contra tercero, traiga al pleito a una persona, que no siendo parte en el mismo, le sea o pueda serle responsable a dicho tercer demandante por todo o parte de la
La opinión del tribunal expresa que las terceras deman-dadas pretenden evadir la responsabilidad que les impuso la sentencia “basándose en el refinamiento procesal” de que la parte demandante no radicó una demanda enmendada para incluirlas como demandadas; “pero es evidente que el juez de instancia, vista la estipulación en la que la tercera deman-dada además de otras admisiones aceptaba que la persona que intervino con la parroquiana de Pueblo era su empleado, consideró la demanda enmendada para incluirla como parte demandada”; y expresó que “La estipulación no solicita que se dicte sentencia de acuerdo con las alegaciones, sino que termina solicitando que ‘dicte la sentencia que proceda en derecho a tenor con los hechos antes estipulados’.” Y continúa expresando: “Y es claro que los hechos antes estipulados establecen la responsabilidad por los daños sufridos en la tercera demandada. Las verdaderas partes adversas, de acuerdo con los hechos estipulados, son los demandantes y las terceras demandadas. Si el pleito hubiere ido a juicio, con lo estipulado como prueba, la demanda se hubiera considerado enmendada.”
No podemos estar de acuerdo con lo ilógico de este razona-miento, que equivale a buscarle la razón a la sinrazón. Ese sí es un “refinamiento procesal”, en virtud del cual se pre-tende, so pretexto de hacer justicia, legislar judicialmente, enmendando la Regla 12.1, para cubrir situaciones clara-mente contrarias a sus propósitos. Es cierto que en los hechos estipulados, las terceras demandadas admitieron que el agente de seguridad Jaime Martínez García era, para la
Los casos de Viñas v. Pueblo Supermarket, 88 D.P.R. 33 (1962) (Dávila) y Parrilla García v. Fuentes Fluviales, 92 D.P.R. 168 (1965) (Dávila), citados en la opinión de este Tribunal, emitida en reconsideración por el Juez Asociado Señor Dávila, a nuestro juicio, no son aplicables a este caso.
En el primero de dichos casos, los hechos envueltos eran diferentes a los del presente. Viñas sufrió un accidente en el área de estacionamiento del Supermercado Pueblo. De-mandó a la entidad que operaba el supermercado y su compa-ñía aseguradora, reclamándoles el pago de los daños sufridos. La aseguradora codemandada presentó demanda de tercero contra el operador de una estación de servicio de gasolina situada junto al área de estacionamiento donde ocurrió el accidente. El referido tercero demandado, no solamente con-testó la demanda de tercero, sino que también contestó la demanda original radicada por Viñas contra Pueblo Supermarket. Con esa segunda actuación la aseguradora se sometió voluntariamente a la jurisdicción del tribunal, como si hu-biese sido codemandada y emplazada como tal. Por su propia y voluntaria actuación la aseguradora, tercera demandada, y además, demandada voluntaria dentro de la demanda original, al contestar ésta, puso al tribunal sentenciador en condi-ciones de determinar que la demandada Pueblo Supermarkets y la aseguradora eran ambas responsables, hacia el deman-dante Viñas, por haber ambas contribuido a la ocurrencia del accidente; pero que también Viñas contribuyó con su pro-
En el otro caso de Parrilla, supra, se trataba de una situa-ción diferente. La demandada Fuentes Fluviales, en cada una de las dos demandas radicadas contra ella, contestó las demandas y alegó que los accidentes se debieron a la negli-gencia exclusiva de terceras personas ajenas a la demandada; y, de conformidad con esa alegación, radicó demandas contra terceros en ambos casos.
La parte demandante solicitó que la vista de los casos contra Fuentes Fluviales se celebrara separadamente de la acción incoada por esta última contra el tercero demandado. El tribunal dictó sentencias separadas en los casos originales y en la demanda de tercero. La manifestación de este Tribunal de que “. . . especialmente cuando de las alegaciones de la demanda contra tercero surgía, si podían sostenerse con la prueba, la posibilidad de que el tercero demandado fuera el único responsable. Y ya hemos visto que la propia prueba de la parte demandante así lo estableció”, es a nuestro juicio, meramente un dictum.
Igualmente la opinión expresa en dicho caso de Parrilla, supra, que: “Por haberse celebrado las vistas de los casos separadamente el tercero demandado no tuvo la oportunidad de cuestionar la prueba que lo hacía responsable, presentada por el demandante. Así, si bien la prueba presentada en el primer caso establece la responsabilidad de Rivera Construction lo cierto es que éste no fue parte en ese litigio, no teniendo la oportunidad de defenderse. Esto impide que poda-mos dictar sentencia contra la. tercera demandada y a favor del demandante.”
En realidad no vemos cómo puede sostenerse que porque la prueba presentada en el primer caso estableciera la res-ponsabilidad de Rivera Construction, que no era un codeman-dado, sino meramente un tercero demandado, podía conside-rarse como prueba directa del demandante contra dicho ter-
En la demanda contra tercero la demandada “Pueblo” y. su aseguradora alegaron que para la fecha de los hechos, “Pueblo” había contratado con la tercera demandada “Private Police” los servicios de un detective,
“Private Police” podía enfrentarse a la demanda de ter-cero alegando que ella no podía serle responsable a “Pueblo”, aunque como contratista independiente hubiera contratado los servicios de seguridad del supermercado y específicamente los servicios de su detective Jaime Martínez García.
Se ha sostenido por la jurisprudencia que aunque la persona causante de los daños no sea empleado directamente por; el demandado, sino más bien es el empleado de una agencia de
En algunos de estos casos se ha sostenido expresamente o establecido que el demandado no puede escapar a su respon-sabilidad sobre la base de que el arresto falso fue ocasionado por un empleado de un contratista independiente.
Específicamente, en el caso de Szymanski, supra, se dijo:
“Debido al carácter personal de los servicios ejecutados por un detective de una tienda cuyo deber consistía en aprehender a los rateros de tiendas, el dueño de la tienda no puede delegar tal obligación o deber en un contratista independiente y por tal mo-tivo estar relevado de responsabilidad para con sus clientes por los actos ilegales de dicho detective.”(14)
En la “Estipulación” firmada por las partes, que aparece copiada literalmente, en su parte pertinente, en la página 136
“6. Dicho agente de seguridad Jaime Martínez García era para la fecha del incidente antes relatado, empleado de Caribbean Private Police, Inc., entidad ésta que en su carácter de contratista independiente había contratado con las demandadas los servicios de seguridad en dicho Supermercado y específicamente los servi-cios del mencionado Jaime Martínez García.”
Esta era la versión correcta y verídica de la relación de “Private Police” con “Pueblo”; y la primera lo único que hizo en esa estipulación fue admitir un hecho que era cierto. Una estipulación en un procedimiento judicial, en relación con una materia o hechos incidentales al pleito, hecha por las partes, en su sentido jurídico, tiene ordinariamente como propósito, el evitar dilaciones, molestias y gastos. Las estipu-laciones difieren en su carácter, siendo algunas meras ad-misiones de hechos, que simplemente relevan a una parte o partes de la necesidad de tener que presentar prueba, como en este caso. (50 Am.Jur., Stipulations, sec. 3, págs. 606-607). Hay otras que pueden encerrar todas las características esenciales de un contrato mutuo (Am.Jur., supra); pero no debe confundirse una estipulación admitiendo un hecho, con una “transacción”, véase: Código Civil, 1930, Art. 1709; 31 L.P.R.A. sec. 4821; y los casos de Canino v. Bellaflores, 78 D.P.R. 778 (1955) (Belaval); Zayas v. López, 48 D.P.R. 208 (1935) (Córdova Dávila); Díaz Torres v. Rivera, 96 D.P.R. 560 (1968) (Rigau). La misma tiene la autoridad de cosa juzgada entre las partes (Código Civil, 1930, Art. 1715; 31 L.P.R.A. sec. 4827); y sólo comprende los objetos expre-sados en ella, o que, por una inducción necesaria de sus pa-labras, deban reputarse comprendidos en la misma. (Código Civil, 1930, Art. 1714; 31 L.P.R.A. sec. 4826.)
La admisión hecha por “Prívate Police” en el encasillado número 6 de la estipulación, que hemos copiado arriba, no implica en derecho que ella está admitiendo, que le.es respon-
Nos enfrentamos en este caso a una situación en que los demandantes pudieron utilizar los mecanismos procesales que las Reglas de Procedimiento Civil le conceden y no lo hi-cieron.
En su demanda original pudieron incluir a “Private Police” y “Puerto Riean-American” como codemandados y no lo hicieron.
Al dictarse la sentencia, en la cual se desestimó la recla-mación contra “Pueblo”, pero declarándola con lugar contra los terceros demandados “Private Police” y su asegu-radora “Puerto Rican-American”, los demandantes, o por lo filenos su abogado, tenían que saber que conforme a la Regla 12.1 de las de Procedimiento Civil, la demanda contra ter-ceros demandados radicada por “Pueblo” y su aseguradora,
Este es un caso en que la parte demandante, si hubiera llevado su caso conforme a las Reglas de Procedimiento Civil, quizás hubiera obtenido una sentencia a su favor; y es sensible que ahora no pueda conseguir el remedio solicitado; pero ella misma se ha puesto en esa situación embarazosa por omi-sión propia, al permitir que la sentencia exonerando a “Pueblo” se convirtiera en firme y final.
La opinión y sentencia de la cual disentimos equivale a invalidar las disposiciones claras y precisas de la Regla 12.1 y a dejarla sin efecto por fiat judicial.
Dada la conclusión a que estoy llegando, creo innecesa-rio entrar a discutir la cuestión de la prescripción.
Por las razones expuestas, disiento de la opinión de la mayoría de este Tribunal, por la cual se reconsidera la senten-cia de 29 de enero de 1973; en aquella parte
En adelante lo llamaremos “Pueblo”.
En adelante la llamaremos “Union Insurance”.
Este se eliminó por no haber sido el que intervino con Petra Rodríguez.
En adelante la llamaremos “Prívate Police”.
En adelante la llamaremos “Puerto Rican-American”.
E1 Señor Juez Martínez Muñoz no intervino. Los Jueces Asociados Señores Díaz Cruz, Irizarry Yunqué y el aquí disidente, para esa fecha, no formaban parte de este Tribunal.
“Se declara sin lugar la demanda en cuanto a Pueblo Supermarkets, Ine.”
No nos seduce mucho la alegación de los recurrentes de que siendo la tercera demandada “Private Police” un contratista independiente, no podía responsabilizarse a “Pueblo” por las actuaciones negligentes de un empleado de dicho contratista independiente. (Véase: 32 Am.Jur.2d, False Imprisonment, sec. 47 (1967). Pero esa no es la cuestión ante nos en estos momentos.
Los Jueces Asociados Señores Martínez Muñoz y Cadilla Ginorio, no intervinieron.
Los Jueces Asociados Señores Martínez Muñoz y Díaz Cruz no intervinieron.
E1 detective Jaime Martínez García.
“Even though the person causing the arrest is not directly employed by the defendant, but rather is the employee of a detective agency which has contracted with the defendant to protect the defendant’s property from theft or embezzlement, defendant is generally liable.” 32 Am.Jur.2d, supra.
“In some of these cases it has been expressly held or stated that the defendant cannot escape liability on the ground that the false arrest has been caused by an employee of an independent contractor.”
“Due to the personal character of the services performed by a store detective whose duty is to apprehend shoplifters, the store owner cannot delegate such duty to an independent contractor and thereby be relieved of liability to his customers for illegal acts of such detective.”
Y también de todo el Tribunal.
Naturalmente que estoy conforme a la reconsideración de dicha sentencia, en el sentido de dejarla sin efecto en cuanto a “Pueblo”.