74 P.R. Dec. 880 | Supreme Court of Puerto Rico | 1953
emitió la opi-nión del tribunal.
El arquitecto Luis Raúl Rodríguez inició el presente pleito contra Nelson Ward en el antiguo Tribunal de Distrito de San Juan reclamando de éste la suma de $1,127.50 por concepto de honorarios profesionales. Alegó, en síntesis, el demandante que para febrero de 1947, y a solicitud del de-mandado, realizó estudios y preparó para éste planos para la edificación de un edificio de planta semialta y sótano, a construirse en un solar propiedad de dicho demandado en la “Urbanización Religiosa del Sagrado Corazón”, de Santurce, y que éste, a pesar de sus requerimientos, no le había satis-fecho los honorarios devengados por su trabajo, ascendentes a la suma arriba indicada. El demandado admitió algunos de los hechos, pero negó sustancialmente la reclamación del demandante, alegando, por su parte, que los planos prepara-dos por éste resultaron inservibles por no conformarse a sus instrucciones y que al negarse dicho demandante a ajustar los mismos al presupuesto de $12,000 a $13,000 previamente señaládole como límite para el coste de- la construcción, hizo imposible por sus propios actos la utilización de dichos pla-nos, relevando en esa forma al demandado de la obligación de pagarle por su trabajo.
No conforme con dicha sentencia interpuso el demandado el presente recurso de apelación, y en un extenso alegato radicado en apoyo del mismo sostiene que el tribunal a quo cometió error (1) al no establecer como conclusión de hecho que el demandante no demostró la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios a precio cierto y fijo; (2) al establecer la conclusión de que existía un convenio de servi-cios entre demandante y demandado, en virtud del cual éste se obligó a pagar a aquél la suma de $1,040.23, la cual suma fijó el tribunal abitrariamente, sin prueba para ello; (3) al hacer caso omiso de la defensa levantada por el demandado en el sentido de que el demandante perdió su derecho a re-cobrar al no seguir las instrucciones del demandado en el sen-tido de que el coste de la construcción para la cual iba a pre-parar los planos no debía exceder de $12,000 a $13,000; (4) al no establecer como conclusión de hecho que a lo único que se obligó el demandado fué a pagarle al demandante el 3 por ciento del costo de la obra siempre que el presupuesto no excediera de $12,000 a $13,000; y (5) al dictar sentencia contra el demandado y condenarle al pago de honorarios de abogado.
Hagamos primeramente un breve resumen de la prueba que tuvo ante sí el tribunal a quo.
Prueba del Demandante
La prueba del demandante fué al efecto de que Nelson Ward, dueño de un solar en la “Urbanización Religiosa del Sagrado Corazón”, de Santurce, obtuvo sus servicios profesio-nales para que le preparara unos anteproyectos y planos para una casa-residencia a ser construida en dicho solar. Según croquis preparado por el demandado, al cual debían confor-marse los planos a hacerse por el demandante, la casa sería
Cuando el demandante se disponía a preparar los planos finales, Ward le llamó para indicarle que no continuara con dichos planos ya que la calle, la cual estaba ya hecha, que-daba sobre el nivel del solar. Le instruyó que preparara nuevos planos para una casa que tuviera las mismas como-didades de las que le había hablado anteriormente, pero que se levantara sobre columnas, aprovechando el espacio de abajo para construir el garaje y el cuarto de servicio. Le en-tregó un segundo croquis para que ajustara sus nuevos pla-nos a él. Según dicho croquis, además de la planta superior que — con excepción de la oficina — tendría las mismas como-didades antes convenidas, se haría un sótano que contendría el garaje, el cuarto de servicio, la oficina y otras dependen-cias. Rodríguez le informó a Ward que esa nueva casa le costaría más de lo que había pensado originalmente, que su costo ascendería a cerca de $22,000 y que aún teniendo el de-mandado las facilidades que alegaba, no le saldría por menos de $17,000. Ward le indicó que no se preocupara y conti-nuara con los planos.
El demandante utilizó los servicios de dos ingenieros espe-cializados en las fases técnicas de los planos, pagando a ese efecto al arquitecto José Serrano Anglada la cantidad de $120 por la confección del plano estructural y $85 al inge-
Los planos finales fueron entregados al demandado. Días después, éste volvió donde el demandante para que le firmara unas especificaciones que habría de someter, junto con una solicitud de permiso para construcción, al Negociado de Per-misos. De primera intención el demandante se negó a auto-rizar dichas especificaciones por no haberlas hecho, pero des-pués de revisarlas y determinar que estaban correctas, las firmó. Acompañando los planos y las especificaciones el de-mandado sometió al Negociado de Permisos un presupuesto de cerca de $10,000 como costo de la proyectada obra. Dicho Negociado le informó, sin embargo, que estimaba el valor de la construcción en una suma mayor de $20,000. El deman-dado insistió en una rebaja de dicho presupuesto, sosteniendo que debido a su situación peculiar el costo de la misma re-duciría por mucho lo calculado por esa Oficina. Al insistir el Negociado de Permisos en su estimado, el demandado retiró los planos, manifestando que en tal situación prefería no lle-var a cabo la obra.
El demandante requirió el pago de sus honorarios al de-mandado, negándose éste a satisfacerlos alegando que el Ne-gociado de Permisos le había informado que dichos planos no servían por no llenar las exigencias mínimas requeridas. Al recurrir el demandante al Negociado fué allí informado que los planos eran aceptables, pero que el presupuesto sometido' por el demandado era considerablemente inferior al calculado por esa agencia, por lo cual no podía extenderse el permiso de construcción hasta tanto no se enmendara dicho presupuesto.
Prueba del Demandado
La prueba del demandado tendió a demostrar que allá para el mes de febrero de 1947 y por sugestiones del inge-niero Francisco M. Rexach, tuvo un cambio de impresiones con el demandante, quien para esa época trabajaba con la firma de Schimmelpfenning, Ruiz & González, habiéndole en-
Dos meses más tarde el demandante entregó al demandado el anteproyecto y los planos, advirtiendo el demandado que de acuerdo con éstos la casa quedaría a un nivel más bajo que la calle por no haber tenido en cuenta el demandante la si-tuación del solar al prepararlos. En vista de ello el deman-dante sugirió al demandado que se aprovechara el desnivel existente para construir un sótano, dedicándose la planta principal a vivienda y haciendo el garaje y cuarto de servicio en dicho sótano, con lo que estuvo conforme el demandado a condición de que el presupuesto total no sobrepasara la suma de $12,000 a $13,000 ya anteriormente establecida. El de-mandante aseguró que se harían dichas variaciones para con-formar los planos a la situación del terreno y de acuerdo con el presupuesto indicado. Al recibir el demandado dichos pla-nos así modificados y someterlos a la aprobación del Nego-ciado de Permisos, fué informado por un oficial de dicho Ne-gociado que esa oficina estimaba el valor de la obra en pro-yecto en más de $25,000. En vista de que esta valorización duplicaba el presupuesto indicado por él, el demandado retiró la solicitud de permiso de construcción y pidió al demandante que modificara los planos para conformarlos al presupuesto
Ante esa prueba, evidentemente contradictoria, correspon-día al tribunal sentenciador dirimir ese conflicto, y al así ha-cerlo-a favor del demandante, no intervendremos en apela-ción con sus conclusiones sobre los hechos — que están soste-nidas por la prueba que tuvo ante sí dicho tribunal — y en la apreciación de la cual no creemos que cometiera manifiesto error. En consecuencia, desestimamos los señalamientos de error tercero, cuarto y la primera parte del quinto, los cuales van dirigidos, en una u otra forma, a impugnar la apreciación de la prueba.
Los señalamientos primero y segundo atribuyen al tribunal inferior haber cometido error al no establecer una conclusión de hechos al efecto de que el demandante “no demostró la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios a precio cierto y fijo” y por haber concluido “que existió un convenio de arrendamiento de servicios entre el demandante y el demandado, en virtud del cual el demandado se obligó a pagar al demandante” la suma de $1,040.23, “cuya totalidad fijó el tribunal arbitrariamente, sin prueba para
Si bien el tribunal inferior no formuló una conclusión específica a los efectos de que la prueba del demandante no demostró la existencia de un contrato a precio cierto, la misma se desprende del contexto de su opinión. Estimó probado que el demandado “le encargó al demandante la preparación de un plano para edificación de una casa que se construiría en un solar del demandado” y su conclusión sobre los honorarios del demandante fué la siguiente:
“El demandante evidenció sus honorarios en la siguiente forma: $540.60- por concepto del anteproyecto original así como por el valor de los planos finales, todo ello, de acuerdo con la tarifa del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Puerto Rico; $205 por pagos parciales hechos a otros ingenieros para la confección de planos complementarios; $279.63 equivalentes al cincuenta y cinco (55%) por ciento del cinco (5%) por ciento de $22,370 por concepto de las especificaciones que el demandante revisó y estampó su firma haciéndose responsable por las mismas y $15, valor de copia extra que le envió, según requisito, a las oficinas del Negociado de Permisos.”
Es inevitable la conclusión de que el Juez consideró el convenio de las partes como un contrato en el cual no se había establecido precio cierto, por lo cual, a base de lo que “evi-denció” el demandante, el tribunal fijó los honorarios. El que no se hubiera pactado un precio cierto no tiene, sin embargo, el efecto que pretende darle el apelante. En un con-trato como el celebrado en este caso la ley no requiere que
Tampoco le asiste razón al apelante en su contención de que la suma de $1,040.23 concedida como honorarios al demandante fué fijada “arbitrariamente, sin prueba para ello.”
A base de esta evidencia fué que el tribunal a quo fijó el importe de sus servicios en la cantidad de $1,040.23. Dicha ■prueba, a la que dió crédito dicho tribunal, es suficiente para .sostener sus conclusiones a ese respecto, sin que estemos en condiciones de afirmar que el importe, así fijado, de los ser-vicios prestados por el demandante, sea irrazonable.
El reparo que contra los honorarios de abogado hace •el apelante en la segunda parte de su quinto señalamiento ■de error, no está justificado. Aunque el juez sentenciador :no hizo conclusión de hecho al efecto de que el demandado fué temerario, es evidente que así lo estimó, ya que concedió al •demandante $200 en concepto de honorarios de abogado. Font v. Pastrana, 73 D.P.R. 247. Y en cuanto a la suma concedida, no vemos razón alguna para alterarla.
Debe confirmarse la sentencia.
La evidencia documental del demandante consistió de dos tarjetas acreditativas de que era miembro del Colegio de Ingenieros durante los años 1947 y 1948; los dos croquis hechos por el demandado; un anteproyecto para una casa de una sola planta con garaje y cuarto de servicio sepa-rados de la estructura principal, de fecha de 26 de febrero de 1947; un juego de planos finales de la “residencia para don Nelson E. Ward y Sra.”; copias de cartas cursadas entre el demandante y el Negociado de Permi-sos; póliza núm. 21686 expedida por el Pondo del Seguro del Estado a favor de Nelson E. Ward con fecha de 6 de marzo de 1947.
La del demandado, de un documento titulado “Especificaciones Téc-nicas y Contrato para la construcción de la residencia del señor Nelson E. Ward, en el solar núm. 13 Urbanización Religiosa del Sagrado Corazón, Parada 26, Santurce,” firmado por el demandante; solicitud de permiso de construcción a nombre del demandado y firmado por Francisco M. Rexach; documento titulado “Presupuesto para la construcción de resi-dencia propiedad del Sr. Nelson E. Ward a construirse en el solar núm. 11,118, Santurce, Norte, Urbanización Religiosa del Sagrado Corazón, Parada 26, Santurce,” que aparece firmado por Francisco M. Rexach y una cuenta pasada por el demandante al demandado, de fecha de 20 de abril de 1947, por la suma de $745.60.
Dicho artículo lee como sigue:
“Artículo 1434. — En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra, o a prestar a la otra un servicio por precio cierto”.
Aún en casos cubiertos por este artículo — el de autos no lo está— el Tribunal Supremo de España ha reconocido la validez de ciertos con-venios en los cuales no existía precio cierto previamente estipulado. Véase Sentencias de 10 de noviembre de 1944, 8 Jurisprudencia Civil, segunda parte, 358 y de 25 de enero de 1910, 113 Jurisprudencia Civil 296; Cf., Sentencia del 3 de marzo de 1926; 170 Jurisprudencia Civil 27 y de 18 de octubre de 1899, 88 Jurisprudencia Civil 105.
Esta parte de dicho artículo 1473 no tiene precedente en el Código Civil Español ya que fué introducida en virtud de la Ley de 24 de febrero de 1906, pág. 22 de las Leyes de dicho año.
No creemos necesario discutir el argumento adicional del apelante en el sentido de que a todo lo que se obligó con el demandante fué a pagar a éste el 3 por ciento del valor de la obra, ya que, como indicamos al dis-poner de los señalamientos de error tercero, cuarto y primera parte del quinto, el tribunal a quo dirimió el conflicto de la prueba en contra suya.