71 P.R. Dec. 728 | Supreme Court of Puerto Rico | 1950
emitió la opinión del tribunal.
La demandante apelada, Isabel Rodríguez, inició ante la Corte de Distrito de Bayamón demanda de interdicto poseso-rio con él propósito’de que los demandados se abstuvieran de obstaculizarle en la entrada, salida, uso y posesión de un camino vecinal que partiendo de la carretera central en el
Apelaron los demandados de esa sentencia, aduciendo contra ella la comisión de cinco errores, a saber: (1) no declarar que la demanda no exponía hechos constitutivos de una causa de acción, muy especialmente contra los menores demandados, por cuanto de ninguna de sus alegaciones resulta que la demandada Emilia Suárez López fuese la madre con patria potestad sobre los menores, sin que se diga en ninguna de las alegaciones de la demanda la edad respectiva de cada uno de ellos ni se alegue que la codemandada Emilia Suárez López tuviese facultad para obligar con sus actos personales y torticeros a los referidos menores; (2) sentenciar a los meno-res sin que hubiese prueba alguna contra éstos que justificase la sentencia; (3) resolver que la demandante tenía derecho al uso del camino, sin ’tener en cuenta que el mero uso consen-tido y tolerado de pasar por un camino, no da derecho a un interdicto; (4) no considerar ciertas escrituras ofrecidas en evidencia; y (5) que la sentencia es contraria a derecho y a la prueba, habiendo la corte inferior actuado con parcialidad.
En la demanda enmendada se alega en esencia que Tiburcio Rodríguez Díaz, padre de la demandante, al igual que ésta, desde tiempo inmemorial y dentro del año prece-dente a la radicación de la demanda, estuvieron siempre en posesión del camino que en ésta se describe;!
La demanda claramente aduce una buena causa de acción contra todos los demandados, ya que en ella se alega, como hemos dicho, que dentro del año inmediatamente anterior a la radicación de la demanda éstos han obstaculizado y estorbado a la demandante en el uso y disfrute del camino, así como las demás razones en que ésta basa su recurso. La frase “los demandados” usada en la demanda claramente comprende a los menores, a pesar de que en ella no se aleguen los actos específicos de perturbación realizados por éstos.
La prueba de la demandante tendió a demostrar que el ábuelo de ella era dueño de una finca compuesta de unas veinte cuerdas de terreno; que al morir éste la misma pasó a Tiburcio Rodríguez Díaz, padre de ella; que éste ven-dió al demandado García Figueroa una parcela de 5.65 cuerdas, así como otra parcela de cinco cuerdas a Julio Rosario y una faja de terreno compuesta de poco menos demedia cuerda a Faustino Sotomayor, estando ella en la actualidad en posesión del resto de la finca original; que tanto su abuelo como su padre para entrar y salir de un extremo a otro de la finca de mayor cabida utilizaban un camino que atravesaba ésta; que al vender su padre las 5.65 cuerdas a García Figueroa, aquél siguió utilizando dicho camino y que posterior-mente ella ha continuado siempre pasando por el mismo.
Interpretadas conjuntamente las alegaciones de la de-manda y la prueba aducida en apoyo de la misma, no puede
“La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenara una, como título para que la servidumbre con-tinúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.”
Este artículo ha sido interpretado por nosotros en el sen-tido de aplicarse no sólo cuando el propietario original de dos fincas establece una servidumbre sobre una de ellas, sino tam-bién cuando sobre una finca poseída por un solo dueño éste establece en beneficio de la misma un signo aparente que al venderse parte de la- finca mayor a un tercero se convierte en servidumbre. Margarida v. Casalduc, 65 D.P.R. 416; McCormick v. Vallés, 55 D.P.R. 226. Véase también la sen-tencia del Tribunal Supremo de España de 10 de abril de 1929, 188 Jurisprudencia Civil 880. Eso, desde luego, es así siempre que al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas o de efectuarse la venta de parte de la finca mayor, no se exprese lo contrario en el título de enajenación o no se haga desaparecer el referido servicio antes del otorgamiento de la escritura.
Si de acuerdo con la prueba aducida por la demandante el abuelo de ella fué dueño de una finca mayor, que¡ luego pasó a su padre y más tarde, en parte, a ella misma, y si tanto su abuelo como su padre y ella han disfrutado del camino que atravesaba antes la totalidad de la propiedad y que atraviesa ahora la finca de los demandados, tal disfrute no resulta ser un acto de mera tolerancia.
“. . . la declaración en contrario que se consigne en el título ha de ser especial, clara y terminante, no bastando que se diga que la finca se halla libre de todo gravamen cuando se enajena el predio sirviente, como ya resolvió el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 1880.” (Bastardillas nuestras.)
El tratadista Scaevola, en el tomo 10 de sus Comentarios al Código Civil Español, nos dice a la página 286, refiriéndose al indicado artículo, que:
“La declaración ha de ser explícita; no debe dejar dudas acerca de la no existencia de la servidumbre. Es decir, deberá expresarse esto específicamente, no bastando la declaración gené-rica de que se trasmite la finca sin carga alguna o sin ninguna clase de servidumbres, tanto porque esta declaración cabría apli-carla a las servidumbres que pudieran existir entre la totalidad de la finca, entre la unidad jurídica determinada por el dominio*734 consolidado y otras fincas ajenas a él, como porque el artículo exige implícitamente una declaración particular respecto del signo existente.”
Así pues, repetimos, el hecho de que el padre de la deman-dante al vender las 5.65 cuerdas hiciera constar en la escri-tura de enajenación que la parcela se vendía libre de gravá-menes y de que García Figueroa pusiera igual constancia en la escritura de venta a los menores, no privó en forma alguna a la demandante de su derecho a continuar el uso de la servi-dumbre. Por otra parte, el hecho de que se hayan inscrito esas escrituras en la forma indicada, no es óbice para que la servidumbre creada en la forma ya dicha continúe subsis-tiendo. Sentencia del Tribunal Supremo de España de 4 de julio de 1925 (167 Jurisprudencia Civil 467).
La acción interdictal, como es sabido, tiene por finalidad la protección del hecho de la posesión, sin perjuicio de los derechos de los interesados. Martínez v. Martínez, 68 D.P.R. 203; Otero v. Sales, 68 D.P.R. 273; Maldonado v. Colón, 68 D.P.R. 340; Rivera v. Cancel, 68 D.P.R. 365; Mena v. Llerandi, 70 D.P.R. 176; Martorell v. Municipio, 70 D.P.R. 380. Es la acción que ampara a todo poseedor cuando es perturbado o inquietado en el goce de su posesión. (Artículo 375, Código Civil, ed. 1930) (
El examen que hemos hecho de la -prueba nos convence de que la sentencia dictada encuentra apoyo en ella, no ha-biéndosenos convencido por otro lado de que la corte actuara movida por parcialidad.
Ahora bien, como la prueba aducida por las partes no demostró que los menores demandados obstruyeran o estor-baran en forma alguna a la demandante en el goce y disfrute del camino objeto del interdicto, no debió dictarse sentencia en contra de ellos.
Debe modificarse la sentencia en el sentido de declarar sin lugar la demanda en cuanto a los menores demandados, y así modificada, confirmarse.
O La descripción del camino aparece con mayor claridad en la estipu-lación radicada por las partes.
(2)E1 artículo 375 del Código Civil, ed. 1930, provee:
“Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen.”