73 P.R. Dec. 6 | Supreme Court of Puerto Rico | 1952
emitió la opinión del tribunal.
Las alegaciones esenciales de la demanda en reclamación de alimentos, instada por el menor Antonio Rodríguez, re-
Contestó el demandado negando los hechos esenciales de la demanda y fué el pleito a juicio, desfilando principalmente -prueba testifical, ofrecida por ambas partes. En la opinión emitida por el tribunal inferior en apoyo de su sentencia apa-recen las siguientes Conclusiones de Hechos:
“Allá para el mes de abril del año 1931, siendo ya el deman-dado casado con María Piñot Díaz, tenía dicho demandado un hotel en el pueblo de Manatí, Puerto Rico, conocido por Hotel Comercio, en el cual residía el demandado con su esposa y una hija pequeña y para esa fecha vino la madre del demandante, Ana Rodríguez, quien para entonces era una jovencita, a tra-*8 bajar en el servicio doméstico de la familia del demandado y ocupaba aquélla una habitación en el mismo hotel.
“En la misma habitación que ocupaba Ana Rodríguez en el re-ferido hotel el demandado la indujo a tener relaciones carnales con él y por espacio de cuatro meses visitaba la habitación de dicha Ana Rodríguez, durante las horas de la noche, y tenía con-tacto carnal con ella hasta que allá para el mes de diciembre del mismo año 1931 Aña Rodríguez le informó al demandado que es-taba encinta y éste alarmado por esto confesó su temor de que pu-diera enterarse su esposa y la indujo a que regresara a casa de su madre en el Barrio Mameyes, de Utuado, y para calmárla le ofreció que la iba a comprar una casita y ponerla en una de sus fincas. El demandado continuó sus relaciones carnales con Ana Rodríguez en. casa de la madre de ésta en el Barrio Mameyes, de Utuado, donde iba algunos días de la semana ocasionalmente, y todos los sábados por la tarde, quedándose a dormir con ella hasta el domingo por la mañana, y así continuó hasta que Ana Rodríguez estaba próxima a dar a luz.
“El día 30 de septiembre de 1932 Ana Rodríguez dió a luz al demandante Antonio Rodríguez en el Barrio Mameyes, de Utuado, en casa de su madre y ésta la atendió en el parto. El demandado fué a ver el niño unos días después de nacido y le dejó dinero para que atendiese sus gastos. También durante el período que Ana Rodríguez vivió en casa de su madre, mien-tras continuaba teniendo relaciones carnales con el demandado, éste sufragaba todos los gastos de la casa.
“Después de nacido el niño el demandado no se ocupó más de Ana Rodríguez ni de llevarle dinero para sus necesidades y ésta iba al pueblo de Manatí, todos los sábados, a casa de una amiga llamada Berta Molina y de allí mandaba a buscar al de-mandado, quién venía a verla y le daba dos o tres dólares todas las semanas. En estas visitas en casa de Berta Molina, Ana Ro-dríguez y el demandado no continuaron teniendo relaciones in-timas, limitándose dichas visitas a solicitar Ana Rodríguez ayuda para el niño y el demandado a darla en la extensión anterior-mente indicada, y además el demandado hacía caricias ál niño y manifestó allí que se le parecía a su hija.
“El demandado para esa época era Senador por el Distrito de Arecibo y entonces como ahora era propietario y agricultor.
“Ana Rodríguez con motivo de la poca ayuda económica que recibía del demandado dejó el niño en casa de su madre en el Barrio Mameyes, de Utuado, y vino a la ciudad de San Juan,*9 Puerto Rico, donde empezó a trabajar como doméstica de casas de familia y ganaba alrededor de $15 mensuales, con lo cual ayu-daba a atender las necesidades de su hijo, hasta que finalmente alquiló una ..habitación en Santurce y se trajo a su madre y su hijo.
“Durante el período siguiente y hasta el año 1943 el deman-dado le daba ocasionalmente dinero a Ana Rodríguez para el niño a requerimiento de ésta, y otras veces le enviaba dinero por conducto de su hermano Rafael Ramos, y en el año 1943 el niño Antonio Rodríguez, el demandante, enfermó de cuidado y fué recluido en el Hospital Municipal de San Juan y luego, a ges-tiones de Rafael Ramos, hermano del demandado, el menor fué trasladado a la Clínica Maldonado, en Hato Rey, donde estuvo por espacio de un mes y el importe de los gastos y atención mé-dica montantes a más de $200 fueron pagados por el demandado Juan Ramón Ramos.
“Desde que Ana Rodríguez vino a vivir a San Juan y se trajo a su madre y a su hijo el demandado no volvió a visitar a Ana Rodríguez ni al niño Antonio Rodríguez, el demandante, - ni a ocuparse de ellos, excepto en las ocasiones anteriormente indi-cadas, siempre a requerimiento y gestión de Ana Rodríguez.
“Después de salir el niño Antonio Rodríguez de la Clínica Maldonado, Ana Rodríguez fué con su hijo, el demandante, Antonio Rodríguez, a Vega Baja, donde para entonces residía el demandado, y lo mandó a buscar, y al solicitar que reconociera el niño y que le siguiera ayudando económicamente el deman-dado le contestó que no podía reconocerlo porque él era casado y en cuanto a la solicitud de ayuda económica le contestó que si no se conformaba con los doscientos y pico de pesos que pagó en la Clínica.
“Desde el año 1943 hasta la fecha del juicio en junio de 1947 pasaron cuatro años durante los cuales Ana Rodríguez no reci-bió ayuda alguna del demandado para su hijo.
“En cuanto a la pensión alimenticia reclamada por el menor demandante quedó probado que el menor carece de recursos eco-nómicos para atender sus necesidades, excepto la escasa ayuda que recibe de su madre Ana Rodríguez, quien ganaba $15 men-suales trabajando de doméstica en una casa de familia y con esos $15 tenía que pagar habitación para su madre e hijo.
“El demandado Juan Ramón Ramos es agricultor según consta de la certificación expedida por el Tesorero de Puerto Rico (exhibit 1 y 2 del demandante), y era dueño a la fecha de la*10 vista de este caso en febrero 24 de 1948, en la municipalidad de Manatí, de siete fincas rústicas, con un total de 641.57 cuer-das, radicadas en distintos barrios de dicha municipalidad y va-loradas para fines contributivos en $27,230. También era dueño de tres automóviles valorados para fines contributivos en un total de $3,900 y ganado y vehículos de labranzas, en las- munici-palidades de Manatí y Vega Baja, valorados en $2,940, o sea en total toda su propiedad, según dichas certificaciones, estaba va-lorada para fines contributivos, en $34,070.
“Por toda esta propiedad anteriormente referida el deman-dado pagaba anualmente por concepto de contribuciones sobre la propiedad al Tesorero de Puerto Rico la suma de $825.02, y según las certificaciones aludidas, en febrero 24 de 1948 el de-mandado adeudaba al Tesorero solamente la anualidad corres-pondiente al año 1947-48.
“El demandado declaró que sus ingresos proceden de la agri-cultura, principalmente de la caña de azúcar, y que una de sus fincas de 322 cuerdas estaba pendiente de un pleito de reivin-dicación y que otra finca de 166 cuerdas estaba hipotecada al Royal Bank de Canada.”
Inmediatamente hizo constar el tribunal a quo en sus con-clusiones de derecho que “aun cuando en la demanda se titula la acción de ‘alimentos’ y en la súplica de la misma sólo se solicita sentencia en cuanto a los alimentos, sin embargo, de acuerdo con lo prescrito en la Regla 54(c) de Enjuiciamiento Civil el demandante tiene derecho a cualquier otro remedio que esté justificado por las alegaciones y la prueba;” que siendo el demandado casado para la fecha de la concepción del menor, era necesario considerar el caso dentro de las li-mitaciones establecidas por la sección 2 de la Ley núm. 229 de mayo 12 de 1942 ((1) pág. 1297, según fué enmendada por la núm. 243 de 12 de mayo de 1945 (pág. 815) ; que “habién-dose probado la paternidad el menor demandante tiene dere-cho a recibir alimentos de su padre, el demandado;” y que' entendía “que lo anteriormente expresado, en cuanto al hecho de la paternidad y de las relaciones de querida de Ana Rodrí-guez con el demandado, unido a los actos del demandado y de su hermano Rafael en relación con el demandante, es sufi-
No conforme con esa sentencia el demandado apeló. Ahora sostiene en sus dos primeros señalamientos de error que dicho tribunal erró “ál declarar al demandante hijo natural reconocido del demandado en una acción sumaria de alimentos no acumulada a una acción ordinaria de filiación .sobre reconocimiento de hijo natural” y, asumiendo que pu-diera hacer tal cosa, al resolver que la prueba era suficiente para establecer la filiación.
Es incuestionable que el primer error señalado fué cometido. Si bien las acciones de filiación y alimentos son acumulables — Vargas v. Jusino, 71 D.P.R. 389, 395; Acevedo v. Corte, 70 D.P.R. 94, 95 — ello no significa que cuando se inicia una acción al solo efecto de reclamar estos últimos pueda dictarse sentencia dentro del mismo pleito en relación con la filiación del menor reclamante. La acción de alimentos se rige por el procedimiento de desahucio. Artículo 84 de la ley referente a Procedimientos Legales Especiales, Estatutos Revisados de 1911, págs. 323, 337. Ése es un procedimiento sumario y las Reglas de Enjuiciamiento Civil no le son aplicables. Tampoco lo son, por ende, a la acción de alimentos. Acevedo v. Corte, supra; Falcón v. Cruz, 67 D.P.R. 530, 531. En su consecuencia, no debió hacerse referencia a dichas reglas. El tribunal tenía pleno conocimiento de cuál era la única acción que tenía ante sí, pues conforme hizo cons-tar al iniciarse la vista del recurso en 9 de junio de 1947 “la cuestión se reduce a los alimentos de un hijo ilegítimo que no goza de la condición de reconocido, o de natural que puede ser reconocido.” Las dos vistas requeridas por la ley fueron
No obstante, el error cometido no es uno que deba dar lugar a la revocación. La sentencia dictada cubre el as-pecto relacionado con la reclamación de alimentos y en cuanto a ésta la misma, como veremos, puede ser sostenida. Dada la conclusión anterior, es innecesario discutir el segundo de los errores señalados.
El tercero es al efecto dé que el tribunal inferior erró en la apreciación de la prueba. Hemos leído la transcripción de evidencia con todo cuidado y esa lectura nos ha convencido de que la misma justifica plenamente las conclusiones de hechos a que el tribunal inferior llegó en relación con los ali-mentos reclamados.
La sentencia apelada será modificada en el sentido de ex-cluir de la misma el pronunciamiento en que se declara-al demandante hijo natural reconocido del demandado, y así modificada será confirmada.