72 P.R. Dec. 35 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
emitió la opi-nión del tribunal.
El 15 de junio de 1939 Enriqueta Rodríguez, como madre con patria potestad sobre su menor hijo Eriván Morales Ro-dríguez, radicó ante la Corte de Distrito de San Juan de-manda contra Porfirio Morales Asencio alegando, en síntesis, que el referido menor era hijo legítimo de ambos, habido en su matrimonio que quedó disuelto en el mes de octubre de
Contestó el demandado negando las alegaciones esenciales de la demanda y planteando varias defensas especiales que es innecesario enumerar aquí. Como materia nueva de de-fensa, entre otras, alegó que el demandado y la demandante luego de estudiar las necesidades del menor, convinieron en que el primero le suministraría indefinidamente a la deman-dante la suma de $20 mensuales para la alimentación de su hijo, considerando que la misma era suficiente para soste-nerlo en buenas condiciones.
El demandado, al contestar la demanda, radicó moción de traslado de la acción para ante la Corte de Distrito de Ma-yagüez. Declarada sin lugar dicha moción interpuso ape-lación para ante este Tribunal contra la resolución denega-toria del traslado. El 8 de diciembre de 1939 este Tribunal revocó dicha resolución y devolvió el caso a la Corte de Dis-trito de San Juan para ulteriores procedimientos. Rodríguez v. Morales, 55 D.P.R. 746. (
El 17 de enero de 1949 pidió la demandante al Tribunal del Distrito Judicial de San Juan que dictara una orden para que el expediente del caso fuera remitido a la Corte de Distrito de Mayagüez, a tenor con lo resuelto por este
No conforme el demandado con el pronunciamiento de la sentencia que le condenó al pago de las pensiones alimenticias por él dejadas de satisfacer desde diciembre de 1939, apeló para ante este Tribunal únicamente en cuanto a dicho ex-tremo.
En su señalamiento de errores sostiene el apelante, en primer lugar, que la corte inferior cometió error al declarar sin lugar la moción de archivo y sobreseimiento por él presentada en la Corte de Distrito de Mayagüez. Invoca la Regla 3 de las Reglas para las Cortes de Distrito. (
En Puerto Rico, contrario a lo que ocurre en otras juris-dicciones, no existe estatuto alguno que disponga la caduci-dad de una acción por abandono después de radicada la demanda. En California, por ejemplo, el artículo 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, incorporado a dicho cuerpo legal en 1905, faculta a las cortes, discrecionalmente y a moción del demandado, a declarar desistida o abandonada una demanda si no ha ido a juicio dentro de dos años después
Por el segundo señalamiento sostiene el apelante que fué error de la corte sentenciadora condenar al demandado a pagar pensiones alimenticias atrasadas a razón de $20 mensuales por el período de diciembre de 1939 a septiembre de 1949, a base de una solicitud sobre aumento de pensión alimenticia. Cita en su apoyo el caso de Benítez v. Benítez, 64 D.P.R. 756, sosteniendo que para reclamar pensiones atrasadas la acción procedente es la ordinaria en cobro de dinero, ya que no puede concebirse la concesión de pensiones vencidas y no pagadas dentro del procedimiento sumario utilizado por la demandante. Sugiere, además, que la moción de la demandante de 17 de enero de 1949 solicitando del Tribunal del Distrito de San Juan el traslado de la acción a la Corte de Distrito de Mayagüez equivale a la demanda de alimentos de que habla el artículo 147 de nuestro Código Civil. (
Es innegable que de acuerdo con nuestras decisiones en Benítez v. Benítez, supra, y Nevares v. Delgado, 63 D.P.R. 644, pudo haberse incoado una acción civil ordinaria en cobro de dinero para obtener el pago de las pensiones alimenticias dejadas de satisfacer por el demandado. Pero nada hay en dichas decisiones, ni en la ley, que impida a un tribunal —iniciada una acción para el aumento de pensión alimen-ticia — disponer incidentalmente el pago de aquellas pensiones que después de iniciado el procedimiento haya dejado de satisfacer el demandado, bien si la pensión cuyo aumento se solicita ha sido fijada previamente por decreto judicial o bien si ha sido convenida extrajudicialmente antes, como en este caso. Lo propio es que el mismo tribunal que ventila el derecho de un menor a mayores alimentos, haga efectivo el derecho de ese menor a las pensiones alimenticias no satis-fechas desde que se inició el procedimiento judicial, sin impo-nerle el oneroso trámite de tener que acudir necesariamente a un pleito plenario. Resolver lo contrario sería alentar, contrario a la tendencia procesal moderna, multiplicidad de
Tampoco el tercero, pues el artículo 1866 del Código Civil, invocado por el apelante, que dispone que entre otras, la acción para exigir el cumplimiento de la obligación de pagar pensiones alimenticias prescribe por el transcurso de cinco años, no es de aplicación al caso de autos, pues las pensiones dejadas de satisfacer por el demandado lo fueron después de iniciada la acción de la demandante.
La sentencia será confirmada.
(1) Es innecesario hacer mención a procedimientos seguidos en la Corte de Distrito de San Juan mientras se sustanciaba la apelación contra la resolución denegatoria del traslado, pues los mismos carecían de validez y quedaron sin efecto como consecuencia de la revocación por este Tribunal de la resolución denegatoria del traslado.
(2) Dicha Regla provee:
“Al llamarse el calendario en cada término regular, la Corte, motil proprio y previa notificación de, por lo menos, cinco días a las partes,
(3) Dicho artículo provee:
“La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesi-tare para subsistir la persona que tuviere derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
“Se verificará el pago por meses anticipados, y cuando fallezca el alimentista, sus herederos no serán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.”