31 P.R. Dec. 694 | Supreme Court of Puerto Rico | 1923
emitió la opinión del tribunal.
En el pleito seguido en la corte inferior por Bamón Val-conrt y Bafael Lomba Otero contra Cmz Bodrígnez, se dictó orden para asegurar la efectividad de la sentencia y en cumplimiento de la misma se embargaron dos plantaciones de tabaco, que ocupan ciento diez cuerdas más o menos, y ciento diez cuerdas de caña de azúcar, distribuidas en tres fincas que se describen.
El mársbal al cumplir la orden de embargo, designó dos depositarios, uno para la plantación de tabaco y el otro para las de cañas.
El demandado compareció en autos y solicitó el traslado del caso a la Corte de Distrito de Humacao, alegando ser la corte competente por razón de la residencia del deman-dado en este último distrito.
Pendiente de resolver la anterior moción de traslado, la Corte de Distrito de San Juan, Distrito Segundo, dictó dos órdenes resolviendo dos mociones de los demandantes, la primera, de 24 de enero de 1923, disponiendo que el deposi-tario de las plantaciones de' cañas verifique los gastos nece-sarios de recolección y molienda de las mismas y obtener de la Central que verifique la molienda al tipo de ésta más favorable para el colono, y la segunda, de 30 de enero de 1923, autorizando al depositario para hacer los gastos nece-sarios de condición y cultivo de ocho o nueve cuerdas de ca-mas que por su poco desarrollo no pueden cosecharse en la presente zafra. Aparece que estas órdenes fueron dictadas sin que las mociones que originaron las mismas fueran noti-ficadas a la parte demandada, la que ahora comparece ante esta Corte Suprema mediante una petición de certiorari, so-licitando su revisión.
Las secciones 9, 10 y 11 de la Ley para asegurar la efec-tividad de sentencias, aprobada en marzo 1, 1902, prescribe
“Téngase presente qne no ha de nombrarse depositario en todos los embargos, sino sólo cuando consistan en bienes semovientes y muebles, comprendiéndose en éstos los frutos ya recolectados, y sin duda por esto y por la poca importancia que generalmente tienen esos bienes, no habrá prevenido la ley que se exija fianza al depo-sitario. Para la custodia y conservación de los demás bienes de-termina la ley lo que ha de hacerse, y por tanto, no cabe nombrar depositario especial. Como ya se ha dicho en los comentarios ante-riores, el dinero metálico, efectos públicos y alhajas, han de depo-sitarse en el establecimiento público destinado al efecto, del que no pueden sacarse sin orden del juzgado: respecto de los frutos y ren-tas pendientes, ha de constituirse en administración judicial la finca que los produzca, y el mismo administrador será el depositario: si el embargo se limita a los inmuebles, sin comprender sus frutos o rentas,*697 basta su anotación preventiva en el Registro de la propiedad.” Manresa, Coment. a la Ley de Enj. Civ., tomo V, pág. 515.
En este caso se trata de nn embargo de frutos pendientes, y siguiendo el comentario que citamos, para su conservación y custodia, etc., había que constituirse, una administración judicial. En tal caso la designación de depositario por el márshal estaba fuera de sus atribuciones, y por consiguiente, las órdenes de la corte inferior disponiendo que dicho de-positario hiciera ciertos gastos en los bienes embargados carecían de eficacia legal por haber sido dictadas en exceso de su jurisdicción. Además, la ley para asegurar la efecti-vidad de sentencias, sección 14, establece el procedimiento para substanciar los incidentes que surjan con motivo de un embargo, y como las referidas órdenes fueron dictadas ex parte, la corte inferior tampoco cumplió con las reglas ya provistas en aquella sección.
Por todo lo expuesto, se anulan y se dejan sin efecto las órdenes dictadas por la Corte de Distrito de San Juan, Dis-trito Segundo, de 24 y 30 de enero de 1923.
Con lugar el recurso y anuladas las órdenes de 24 y 30 de enero, 1923.