76 P.R. Dec. 631 | Supreme Court of Puerto Rico | 1954
emitió la opinión ■ del tribunal.. •
En diciembre de 1951, Enrique Rodríguez instó demanda de divorcio, por la causal de abandono, contra su esposa Carmen C. Albizu ante el anterior Tribunal de Distrito, Sección de Ponce. La demandada no contestó en tiempo y le fué anotada la rebeldía. Posteriormente dicha demandada radicó una contestación negando el hecho del abandono y a su vez in-terpuso contra-demanda, alegando la causal de trato cruel e in-jurias graves de parte de su esposo hacia ella. . Por separado radicó el mismo día una moción solicitando alimentos pendente lite y litis expensa. La corte a quo permitió la radicación de estas alegaciones, una vez que dejó sin efecto' la rebeldía anotada a la demandada. Después, de haberse radicado la contestación de la demandada y antes de que la corte dejara sin efecto la rebeldía que se le había anotado a ésta, el de-mandante presentó una moción desistiendo de su demanda. Dicho demandante no formuló alegación alguna contra la contra-demanda y como resultado, le fué anotada la rebeldía. La solicitud de alimentos pendente lite y litis expensa nunca fué vista, ni por tanto, resuelta.
.Finalmente la vista del caso de divorcio fué celebrada el día 9 de enero de 1953, previo señalamiento al efecto. Aun-que el demandante contra-demandado no compareció personal-
La sentencia así dictada fué debidamente notificada al abogado del demandante contra-demandado. Éste no solicitó
Contra esta resolución es que se ha interpuesto el presente recurso de apelación.
Alega ahora el apelante que la corte sentenciadora come-tió error (a) al mezclar, indebida e ilegalmente, con su sen-tencia de divorcio, la fijación de alimentos a pesar de que la contra-demandante no los alegó ni solicitó en su contra-de-manda; (b) al imponer, en abuso de su discreción, el pago de costas y honorarios en dicha sentencia de divorcio, y (c) al asumir jurisdicción sobre la persona del demandante contra-demandado para condenarle al pago de alimentos, costas y honorarios de abogado en el caso de divorcio.
Tal vez este señalamiento de errores sería propio en un recurso de apelación contra la sentencia de divorcio, mas no así contra la resolución dictada por la corte a quo en el incidente sobre desacato. De todos modos, el apelante suscitó en el mencionado incidente, fundamentalmente las mismas cuestiones que ahora plantea ante nos. La corte sentenciadora resolvió que las objeciones levantadas por el apelante contra la sentencia de divorcio en el incidente sobre desacato constituía
Un ataque directo es aquél que dentro del mismo pleito se hace a la sentencia mediante cualquiera de los procedimientos autorizados por ley, como por ejemplo a través de apelación, moción de nuevo juicio o moción de reconsideración, siempre desde luego que tal ataque se haga dentro del período de tiempo fijado por la ley, que si el ataque se hace en cualquiera otra forma, bien sea en procedimiento independiente, ante otra corte o fuera del término concedido por la ley, ese ataque se considera como colateral. Pérez v. Tribunal de Distrito, 70 D.P.R. 656; Intermill v. Nash, 75 P.2d 157; Broyhill v. Dawson, 191 S.E. 779; Thompson v. Short, 106 P.2d 720; In re Peterson’s Estate, 123 P.2d 733. Véase además, Freeman on Judgments, vol. 1, 5ta. ed., sees. 306 y 307, pág. 604; 49 C.J.S., pág. 805, see. 408; Restatement of the Law on Judgments, sec. 11, pág. 65. Se ha sostenido que todo paso legal, de cualquier naturaleza que éste sea, dado para obtener la ejecución de una sentencia o para obtener los beneficios en ella concedidos, es hasta cierto punto, colateral a la sentencia y que cualquier cuestión invocada en tal procedimiento como fundamento para que se anule la sentencia, se interpone por vía de ataque colateral. Así, cuando una parte no cumple o rehúsa cumplir con los términos de una sentencia y es citada en desacato por tal incumplimiento, su ataque a la validez de la sentencia dentro del procedimiento de desacato, se consi-dera como un ataque colateral. 1 Freeman on Judgments, pág. 625, sec. 311 y casos citados como ilustración de tal doc-trina al escolio 9 de dicha sección; 49 C.J.S., see. 409, pág. 813; Restatement of the Laxo, ob. cit., pág. 68.
Este Tribunal ha dicho que la esposa a cuyo favor' se dicta una sentencia de divorcio a la cual se ha incorporado una disposición concediéndole una pensión alimenticia, tiene dos maneras para obligar su cumplimiento: “La primera es el castigo por el Estado por dejar de cumplir la sentencia de
También resolvimos en ese caso que no procedía, bajo las circunstancias que concurrían en el mismo, un ataque cola-teral a la sentencia original en el pleito entablado por la mu-jer para el cobro de las mensualidades ya vencidas. Con-forme a la doctrina que ya hemos expuesto, tampoco debe permitirse un ataque colateral a una sentencia cuando se ini-cia un procedimiento de desacato por el incumplimiento de dicha sentencia ya que tal procedimiento de desacato es una de las dos maneras que en casos de alimentos tiene el alimen-tista para lograr su cumplimiento, siempre y cuando, desde luego, que la sentencia atacada colateralmente sea válida den-tro de las normas que expondremos a continuación. Anota-ción en 12 A.L.R. 2d 1107.
La regla general es al efecto de que una sentencia dictada por una corte con jurisdicción sobre las partes y la materia a menos que sea anulada o revocada mediante el procedimiento adecuado, no está sujeta a impugnación en cuanto a su validez, veracidad o efecto obligatorio por las partes o personas con nexo jurídico de interés (privies) en ninguna acción o procedimiento colateral excepto desde luego, cuando bajo ciertas circunstancias la sentencia se obtiene mediante fraude. Aunque la sentencia sea errónea y anulable, esto es, tan irregular y defectuosa que justifique el que se deje sin efecto o se anule si se hace una solicitud directa a ese fin, es regla general bien establecida que tal sentencia no está sujeta a ataque colateral mientras esté en vigor y no haya sido revocada. 1 Freeman on Judgments, sec. 305, pág. 602 y sec. 322, pág. 642; 49 C.J.S., sec. 401, pág. 792; 31 Am. Jur., sec. 576, pág. 175; Restatement of the Law on Judgments, sec. 11, pág. 65; Fishel v. Kite, 101 F.2d 685, certiorari denegado en 306 U. S. 656; Hodge v. Huff, 140 F.2d 686, certiorari denegado en 322 U. S. 733; McCampbell v. Warrich Corp., 109 F.2d 115, certiorari denegado en 310 U. S. 631; Walling v. Miller, 138 F.2d 629, certiorari dene-
El apelante no cuestiona el poder de una corte a quo para conocer de acciones sobre divorcio y alimentos. Tampoco puede dudarse que en este caso dicha corte adquirió jurisdic-ción sobre el demandante-contrademandado por sumisión de éste al acudir a ella interponiendo la demanda. Art. 75 del
Difícilmente “puede el apelante alegar que a él no se le dió la oportunidad de ser oído. Él estuvo representado en el jui-cio por su abogado y cuando la contra-demandante suscitó la cuestión de los alimentos que necesitaba para después del divorcio, optó por intervenir contrainterrogándola sobre los ingresos del apelante, y por ende, en cuanto a la capacidad económica de éste para pasar la pensión alimenticia soli-citada por su esposa. No objetó el procedimiento seguido ni solicitó una oportunidad para presentar prueba en cuanto a la solicitud de alimentos. Al ser notificado de la sentencia tenía a su alcance varias maneras directas de atacarla, bien porque considerara insuficiente o irregular la notificación que se le hiciera sobre la solicitud de alimentos o por cualquier otra razón suficiente para tachar de errónea dicha senten-cia. A lo sumo, dentro de las circunstancias de este caso, a lo más que puede aspirar el apelante es a sostener que la sentencia es errónea. Mas, según hemos visto, eso no le daría derecho a atacarla colateralmente. Algunas cortes son del
De todos modos hemos resuelto que al apelante en este caso, aunque en forma irregular, se le dió la oportunidad de ser oído sobre la solicitud de alimentos, y que una enmienda a la demanda en ese sentido, aunque sea irregular, puede convertir la sentencia en errónea, mas no sería nula. Con-cluimos, por tanto, que el apelante estaba impedido de atacar colateralmente la sentencia que dió origen al procedimiento por desacato y que la corte a quo no cometió error al así resol-verlo.
La resolución apelada será confirmada.
(1) La repregunta fué como sigue:
“Lie. Fernández Segarra: Quería preguntarle sobre los ingresos de él. ¿Señora, usted no sabe cuánto gana? — Gana alrededor de ciento cincuenta dólares.
“¿Cree que gana eso? — Sí.
“¿Usted sabe si éi tiene deudas? — No, señor.
“¿Nunca se enteró si él tiene deudas? — No, señor.
“¿Y dónde vive él? — Un la calle Mayor 14.
“¿Aparte de usted? — Sí.
“¿Mayor 14? — Sí.
“¿De Poncé? — De Ponce.
“¿Quién paga esa casa? — La casa es de la hermana de él. Él no tiene que pagar casa.
“¿Es propiedad de una hermana de él? — Sí.
' “¿Pero usted sabe si él le paga a su hermana por vivir allí? — Yo ■creo que no.
“¿Y dónde come y almuerza y duerme? — En la casa de su hermana.
“¿Usted sabe si él paga allí, por comer, almorzar y dormir? — Yo creo que no paga.
“¿Le dan comida gratis? — Como es su hermana.
“Nada más.”