Núm. 316 | Supreme Court of Puerto Rico | Jul 20, 1938

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El 25 de septiembre de 1936 se presentó en la Corte de Distrito de Arecibo nna acusación contra Mariano Rodríguez Rosario, el peticionario en este caso, por un delito de homi-cidio involuntario. El 26 del mes siguiente se procedió a la lectura de la acusación, la que fué contestada por el acusado haciendo alegación de no culpable y solicitando a la vez juicio por jurado.

Alegando que hasta la fecha no se ha celebrado el juicio, que éste nunca se ha transferido o suspendido a petición suya y que ha estado en todo tiempo dispuesto a someterse a juicio, manteniendo y reclamando su derecho a un juicio rápido en dicha causa, presentó el 23 del mes pasado una petición de mandamus contra el juez de la corte antes men-cionada, para que por este tribunal se le ordene el sobresei-miento de la causa antes aludida.

Las alegaciones de la petición de mandamus son tan fuertes, acusan tal menosprecio de los derechos constitucionales del acusado, que el día siguiente a su radicación este tribunal expidió una orden dirigida al Juez de la Corte de Distrito de Arecibo requiriéndole para que en la sesión de este tribunal que habría de celebrarse el 5 del actual, a las dos de la tarde, compareciera a exponer las razones que existieran para que no se expidiese la orden perentoria de mandamus solicitada por el peticionario.

El día 2 del actual radicó su contestación jurada el juez demandado y de ella y de los exhibits que acompaña resulta: que la acusación fué leída el 20 de octubre de 1936 y fué señalado el juicio para el día primero de diciembre siguiente, lo que no tuvo efecto por no haberse podido localizar al acusado. Señalóse nuevamente el juicio para el 4 de febrero *577de 1937 y todas las diligencias que se hicieron para localizar al acusado fueron también infructuosas, informando por carta de esa misma fecha uno de los fiadores, don Virgilio del Pozo, que no habían podido localizar al acusado y que el otro fiador, don Joaquín Rosa, se hallaba aquel día en San Juan haciendo gestiones para conseguirlo y presentarlo inme-diatamente ante la corte. Aparece además de los autos una comunicación del márshal de la Corte Municipal de Manatí, de primero de junio de 1938, en la que informa al márshal de la Corte de Distrito de Arecibo que todas sus gestiones para citar al acusado habían resultado infructuosas, devol-viendo sin cumplimentar la orden de citación que se le había enviado contra el acusado.

De la propia petición de mandamus (párrafo 3) aparece señalado el juicio para el 20 del mes pasado, que el peticio-nario fue notificado el 17 de dicho mes por uno de sus fiadores y que entonces, désplegando una actividad que hasta la fecha no había demostrado, el mismo 17 de junio de 1938 radicó una moción de archivo y sobreseimiento, invocando el inciso 2 del artículo 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Resulta además que no se solicitó el señalamiento de dicha moción para una fecha anterior a la dispuesta para la cele-bración del juicio, sino que el mismo día 20 de junio pidió que se llamase a la vista de su moción y la corle la denegó de plano y se dispuso a celebrar el juicio, solicitando entonces el acusado la suspensión del mismo, siendo señalado para el 12 de septiembre próximo.

La exposición de hechos que precede es la mejor contesta-ción que puede darse a la petición de mandamus. El recurso de mandamus, aunque es un remedio en ley, participa de la índole de los remedios de equidad y para que pueda conce-derse es preciso que el que 1© solicita no solamente tenga un derecho claro al remedio, si que también venga a la corte con las manos limpias. En este caso, ya hemos podido apreciar la conducta del acusado, evadiendo la celebración del juicio y obstaculizando así la pronta administración de justicia. *578Ño es el propósito del artículo 448 del Código de Enjuicia-miento Criminal premiar a aquéllos qne como el acusado en este caso "se ocultan de la justicia para luego solicitar el sobreseimiento, imputando al tribunal una negligencia de la cual son ellos los únicos responsables. Así pareció. enten-derlo el acusado, cuando en su petición de mandamus falsa-mente asegura que siempre ha estado “manteniendo y recla-mando su derecho a un juicio rápido en esta causa.”

No abrigamos duda alguna de que ha existido justa causa para la no celebración del juicio dentro de los ciento veinte días siguientes a la presentación de la acusación. Procede, por consiguiente, desestimar la petición de mandamus.

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