121 P.R. Dec. 342 | Supreme Court of Puerto Rico | 1988
Dissenting Opinion
Voto disidente del
Expediríamos el auto y revocaríamos el dictamen deses-timatorio del Tribunal Superior, Sala de Bayamón, en cuanto a la Comisión Estatal de Elecciones y el Partido Popular De-mocrático (P.P.D.). Ordenaríamos que a la brevedad posible éstos desfilaran la prueba con que cuentan para rebatir los siguientes hechos presentados hasta esta etapa ante dicho foro.
La mañana del viernes 15 de abril de 1988 llovió copiosa-mente en el área metropolitana. Durante la misma, Ángel L. Rodríguez Ramos —elector bonafide del P.P.D.— acudió a las oficinas designadas de la Comisión Estatal de Elecciones situadas en Puerta de Tierra, San Juan, para presentar sus peticiones de primarias para la candidatura al cargo de Se-nador por el Distrito de Bayamón. Por razón de lo limitado del área de estacionamiento, tuvo que dejar su vehículo a cierta distancia del edificio de la Comisión Estatal de Elec-ciones. Para evitar que se mojaran y afectaran sus peticiones, optó por dejarlas en su vehículo. Al arribar al local había una gran aglomeración de otros candidatos aspirantes. La Sra. Alba Nydia Marrero estaba en su interior y representaba a Rodríguez Ramos. Tenía el número de turno correspon-diente al 33. Continuaba lloviendo. Advertido de que debía tener sus peticiones dentro del local, poco antes del medio-día, Rodríguez Ramos salió y le indicó al guardián que iba a buscarlas, para lo cual acercaría su automóvil al área próxi-ma de la Comisión Estatal de Elecciones. Cuando intentó entrar después de las 12:00 P.M. le fue negado el acceso.
Ante esta situación, el martes 19 de abril presentó en el tribunal de instancia una petición de injunction preliminar y permanente contra el Estado Libre Asociado, el Gobernador Hon. Rafael Hernández Colón, la Comisión Estatal de Elec-ciones, el Partido Popular Democrático y otros funcionarios relacionados con el proceso primarista.
En esencia, pidió que dicho foro ordenara a la Comisión Estatal de Elecciones recibir y evaluar sus peticiones. A soli-citud del Estado, el foro de instancia desestimó por no aducir en su contra causa de acción que justificara un remedio. En cuanto a la Comisión Estatal de Elecciones y el P.P.D., en virtud de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, también desestimó, pero fundamentado en
El peticionario debió ser consistente, tanto con la legisla-ción aplicable como con la justicia del caso. Si resolviéramos a su favor, a estas alturas, estaríamos siendo severamente in-justos con los demás candidatos que compitieron con el peti-cionario, ya que estaríamos concediéndole una ventaja extra-ordinaria equivalente a la inobservancia en cuanto a él de la disposición expresa de la ley citada anteriormente. Quedaría el peticionario con la ventaja de haber podido validar sus pe-ticiones de endoso más allá del 15 de abril y hasta que final-mente nuestra orden a su favor llegara a tener efecto en este procedimiento. Estimamos que el peticionario debió haber traído al Tribunal junto con su recurso y como exhibit del mismo la documentación que alega que la Comisión le denegó su radicación. En esa forma se hubiera reducido el riesgo de grave ventaja que para su caso tendría el que resolviéramos a su favor en esta etapa. (Énfasis suplido.) Sentencia de 25 de abril de 1988, pág. 3.
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Erró el tribunal sentenciador.
Claramente el recurrente Rodríguez Ramos fue diligente y solícito en acudir dentro de las priméras cuarenta y ocho (48) horas laborales al tribunal. Matemática ni procesal-mente resulta oponible la defensa de incuria.
El razonamiento del foro de instancia para aplicar esta defensa en aras de “garantizar fielmente la honradez y pu-reza del proceso electoral”, aunque laudable, no es proce-dente ni justo. Veamos.
La negativa del tribunal se apuntala más bien en que Ro-dríguez Ramos no presentó en la vista judicial las peticiones que tenía disponibles y, por ende, a juicio del magistrado,
Primero, ciertamente no estaba ante la consideración del tribunal ni le correspondía entrar a considerar la suficiencia numérica y validez intrínseca de tales peticiones. Ello era función del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones en unión al Comisionado Electoral del P.P.D. Art. 4.013 (16 L.P.R.A. sec. 3163). Segundo, de haber accedido el tribunal al remedio, no creaba ninguna ventaja. Tampoco se afectaba la pureza del proceso. Los formularios de peticiones de pri-marias aludidos son especiales, cuyo diseño y contenido son rigurosamente confeccionados y reglamentados por la Comi-sión Estatal de Elecciones. Al ser cumplimentados, tienen que ser jurados por el elector que endosa al aspirante ante funcionarios o electores expresamente autorizados por la Comisión Estatal de Elecciones. Éstos, a su vez, “deberán llevar un récord de todas las personas y de la fecha en que se ha tomado el juramento. Este récord será firmado y remitido a la Comisión al finalizar el período durante el cual se pueden radicar peticiones de primarias”. Las peticiones juradas de-berán numerarse en serie cronológica. (Énfasis suplido.) Art. 4.011 (16 L.P.R.A. see. 3161).
Es evidente, pues, que todo este estricto esquema docu-mental y reglamentario rodea de garantía circunstancial de veracidad la suscripción de las peticiones. Evita —salvo fraude que no habremos de presumir— que un candidato a primarias pueda, con posterioridad al 15 de abril, seguir ob-teniendo válidamente peticiones de inscripción juradas y así aventajar a otros aspirantes. La preocupación del foro de instancia, aunque legítima, pertenece al ámbito de lo conje-tural.
En resumen, las circunstancias peculiares presentes que concurren en el caso de autos nos mueven a concluir que erró
Lead Opinion
RESOLUCIÓN
Considerado los méritos del recurso a la luz de las compa-recencias de los recurridos Comisión Estatal de Elecciones et al., se provee no ha lugar al mismo.
Regístrese y notifíquese por escrito y por vía telefónica.
Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió voto disidente.