68 P.R. Dec. 978 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
Expedimos el auto en este caso para revisar la resolu-ción dictada por la Corté de Distrito de Ponce en 16 de fe-brero del año en curso, declarando sin lugar una moción de intervención presentada por el peticionario.
Surge del expediente elevado que Belén María Tous Gon-zález, asistida de su esposo. Antonio Llórente, radicó de-manda ante dicha corte en cobro de cánones de arrenda-miento, daños y perjuicios y accesión; que se dictó senten-cia en el referido caso y se declaró con lugar la demanda en tanto la misma reclamaba daños y perjuicios y la acce-sión de una casa construida de buena fe por el demandado Manuel Rodríguez, a virtud de autorización concedídale por Joaquín Ferrán Lluis, en un solar adquirido más tarde de éste por la demandante; que varios años antes de enta-blarse la aludida demanda y de dictarse la sentencia a que hemos hecho mención, el allí demandado Manuel Rodríguez cedió en arrendamiento al peticionario Erasmo Rodríguez Quevedo la casa objeto del pleito de accesión, mediante el pago del correspondiente canon; que el demandado Manuel Rodríguez no apeló de la sentencia dictada, retirando, por el contrario, de la secretaría de la corte inferior la diferen-cia entre la cantidad que debía pagar la demandante por la accesión y la que él estaba obligado a satisfacer a ésta en concepto de daños y perjuicios por el uso del solar en que la casa estaba enclavada; que la sentencia dictada por la Corte de Distrito de Ponce, en adición a condenar al de-
También surge del récord que cuatro días después de ser así requerido el peticionario Erasmo Rodríguez Quevedo para que desalojara la casatienda que por años había tenido en arrendamiento, él acudió ante la corte de distrito con una moción de intervención, acompañada de la correspon-diente demanda; que en ambos documentos se hace una relación de hechos similar a la que figura en el párrafo anterior de esta opinión y se alega que no habiendo sido el peticionario parte en el pleito de accesión debía permitír-sele intervenir, a fin de que no se le desahuciara sin habér-sele oído y sin darse cumplimiento a lo preceptuado por la Ley núm. 464 de 25 de abril de 1946 ((1) pág. 1327).
Es incuestionable que el peticionario Erasmo'Rodríguez Quevedo no fué parte en la demanda de accesión entablada contra su arrendedor Manuel Rodríguez. Es indiscutible igualmente que la demandante en dicho pleito tenía pleno conocimiento de que éste poseía como arrendatario desde hacía años la casa objeto del pleito de accesión. Así lo hace constar la corte a quo en su resolución denegando
En Figueroa v. Rodrigues, ante, pág. 266 manifestamos que una demanda de accesión tiene dualidad dé propósitos, siendo el primero de ellos ordenar al demandado que otorgue a favor del demandante título de propiedad de la casa por él construida de buena fe en terrenos pertenecientes a éste; y el segundo, secuela del primero, decretar el desalojo del demandado de la propiedad por él construida en el solar del demandante. No obstante, en tales casos y dadas las prescripciones de la ley vigente sobre inquilinato —Núm. 464, supra — , el mero hecho de que se declare con lugar la demanda en cuanto al primer aspecto no quiere decir necesariamente que proceda el inmediato desalojo de la persona que está en posesión de la propiedad objeto de la demanda de accesión. Véase Branizar v. Méndez, ante, pág. 809.
El demandado Manuel Rodríguez, según ya hemos indicado, acató la sentencia y la misma se convirtió, en cuanto a él, en firme' y ejecutoria. Esto, sin embargo, no significaba que bajo la sentencia dictada en su contra pudiera procederse, sin más, contra el arrendatario Erasmo Rodríguez Quevedo. Éste tenía derecho a ser oído antes de que pudiera lanzársele de la casa en que tenía su establecimiento. Al acudir a la corte inferior con su solicitud de intervención cuatro'días después de haber sido notificado del mandamiento librado en el caso, él actuó prontamente y la corte inferior debió haberle permitido la intervención. El hecho de que radicara su solicitud después de dictada sen-
La Regla 24 de las de Enjuiciamiento Civil para las cor-tes de Puerto Rico dispone en su apartado (o):
“(a) Intervención por Derecho. — Mediante oportuna solicitud, cualquier persona tendrá derecho a intervenir en una acción (1) cuando un estatuto confiere un derecho incondicional a intervenir; (2) cuando la representación del interés del solicitante por las par-tes ya en el litigio fuere' o pudiere ser inadecuada y el solicitante estuviere o pudiere resultar obligado por una sentencia en el pleito; o (3) cuando el derecho del solicitante pudiere resultar adversamente afectado por una distribución o cualquier otra disposición de la pro-piedad que se hallare bajo la custodia de la corte o de un oficial de la misma.” (Bastardillas nuestras.)
No hay duda de que en el presente caso los derechos del solicitante podían ser obligados por la sentencia dictada, ni de que sus derechos podían resultar adversamente afectados por la disposición de la propiedad objeto del litigio en que deseaba intervenir. 3S1 no había sido parte en el pleito de accesión y, no obstante, iba a desahuciársele de la propie-dad que ocupa sin dársele oportunidad para ser oído, sin darse cumplimiento a las disposiciones de la Ley núm. 464 de 1946 y sin haber tenido su día en corte. Bajo estas con-diciones debió haberse declarado con lugar su moción de in-tervención y haberse resuelto si procedía o no el desalojo del peticionario dentro de las circunstancias que concurrían o si por el contrario era menester que se incoara una ac-ción independiente de desahucio en su contra.
Debe anularse la resolución recurrida.