68 P.R. Dec. 713 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
Cándido Rodríguez residía en las afueras de Juana Díaz cerca del trayecto de la carretera central que se extiende entre dicha población y la de Coamo. El 26 de marzo de 1944, como a las siete y media de la noche, Rodríguez y algu-nos miembros de su familia, caminaban a pie por la derecha de la referida carretera, con dirección a Juana Díaz. A la sazón iba, en la misma dirección, Guillermo Arbona en un automóvil de su propiedad guiado por un empleado suyo. Este automóvil marchaba más bien por su izquierda, a una velocidad regular y sin luces de clase alguna. En dirección contraria, es decir, de Juana Díaz hacia Coamo, viajaba Enrique Gierbolini, guiando una pequeña guagua (pick-up), la cual venía por su derecha, pero con sus luces deslumbrantes y a una velocidad de cuarenta a cincuenta millas por hora. La guagua de Gierbolini se encontró con su derecha ocupada por el automóvil de Arbona y tratando de evitar la colisión, desvió hacia su izquierda para dejarle su derecha a Arbona.
Rodríguez presentó demanda de daños y perjuicios contra Arbona. Este a su vez presentó demanda de tercero deman-dante contra G-ierbolini y contra Antonio Padilla, éste último como supuesto dueño de la guagua. Solicitó Arbona que se desestimase en cuanto a él la demanda presentada por Cán-dido Rodríguez, y que se declarase que los únicos responsa-bles del accidente fueron Antonio Padilla y Enrique Gierbo-lini, contra los cuales solicitó una sentencia por $300 por los daños causados a su automóvil, más las costas y honorarios de abogado. Posteriormente, se radicó úna estipulación para que se desestimase la demanda de Arbona en cuanto a Padilla, y así se hizo.
Trabada la contienda entre Rodríguez, Arbona y Gierbo-lini, la corte inferior dictó sentencia condenando a Guillermo Arbona y al tercero demandado Enrique Gierbolini a pagar al demandante solidariamente la suma de $3,018 por concepto de daños y perjuicios, más las costas y $300 para honorarios de abogado. Gierbolini no apeló. El presente recurso fué iniciado por Arbona. Como único error señala el que la cor-te resolviese que la causa próxima del accidente fué su ne-gligencia concurrente con la de Gierbolini.
Los hechos probados revelan que Arbona fué negligente al viajar por su izquierda y al llevar las luces apagadas, a pesar de que hacía más de media hora que se había puesto el sol. También revelan que Gierbolini fué negligente al mar-char a una velocidad de cuarenta a cincuenta millas, a pesar de hallarse en una zona densamente poblada, si es que no era
Procede la confirmación de la sentencia.