51 P.R. Dec. 605 | Supreme Court of Puerto Rico | 1937
emitió la opinión del tribunal.
Gregorio Cortés, demandado en una acción reivindicatoría, apela de una sentencia adversa y dice; primero, que la corte de distrito cdmetió error al concluir que después del ciclón (queriendo decir con ello el de 1928, conocido con el nombre de Ciclón de San Felipe), el valor de la casa en cuestión “no podía ser más de $250”; segundo, que el juez de dis-trito (quien basó su decisión en parte en el fundamento de que Ana Olmo había admitido el hecho de que vivía gente en la casa después del ciclón, y que el precio de $200 pagados por Cortés llevaba a la conclusión de que él adquiría algo más que el derecho muy discutible del uso de un pequeño solar) erró al no llegar a la conclusión de que Cortés adquirió de Ana Olmo tan sólo el derecho que ella pudiera haber tenido en el solar puesto que la casa había sido destruida por el huracán; y tercero, al concluir que Cortés después de adquirir la casa en malas condiciones completó la destrucción de la misma y entonces construyó la nueva casa de concreto de que ahora está en posesión.
Cualquier defecto técnico en el razonamiento de la corte de distrito no exigiría la revocación o modificación de
Enrique González, de quien Ana Olmo adquirió la casa, babía obtenido posesión de la misma bajo un supuesto contrato verbal con el padre de los demandantes, que eran menores. No hubo autorización judicial para la enajenación de la propiedad de los demandantes y ni González ni Ana Olmo adquirieron título alguno. Cortés, desde luego, nada adquirió al comprar de Ana Olmo.
El Municipio de ütuado concedió en 1900 el uso de un solar por un período de tiempo indefinido para que se construyera un edificio sobre el mismo. El cesionario construyó una casa, que en 1925 vino a ser propiedad de los demandantes. Podría admitirse que lo que quedó de la casa después del ciclón, tenía muy poco o ningún valor intrínseco y no fué en realidad utilizado por Cortés en la fabricación de la casa de concreto. Podría igualmente admitirse que el cesionario del municipio no podía transferir su derecho al uso del solar y que los demandantes nunca adquirieron derecho alguno a tal uso. Podría admitirse también que si los demandantes tenían semejante derecho, el mismo quedó ex-
En realidad, sin embargo, el juez de distrito no creyó la declaración de Ana Olmo ni la de Cortés al efecto de que este último no adquirió ni trató de adquirir otra cosa que el supuesto derecho, título o interés de Ana Olmo en el solar. Ésta declaró que los inquilinos que ocupaban la casa que ella dice fue destruida por el ciclón, permanecieron allí durante el huracán así como varios días después hasta que encon-traron albergue en otro sitio. Creemos que el juez de distrito tenía derecho a creer toda esta parte del testimonio de Ana Olmo, no embargante el hecho de qne otra prueba del deman-dado hubiera podido haber justificado la conclusión alterna-tiva de qne la gente a que Ana Olmo se refería no eran sus. inquilinos sino refugiados que construyeron un albergue temporal en planchas sueltas de zinc galvanizado. Además, si los testigos de los demandantes decían la verdad, Cortes-mismo, antes de instruir el presente recurso, admitió haber adquirido lo que quedó de la casa después del ciclón, haber completado la destrucción de la misma y utilizado parte del material en la construcción de su nueva residencia de con-creto. También admitió en su contestación que había adqui-rido los escombros de Ana Olmo, mas negó haber utilizado parte alguna de los mismos en la construcción de su propia casa. No hallamos un error tan manifiesto en la aprecia-ción de la prueba que justifique la revocación.
El cuarto señalamiento es que la corte de distrito* cometió error al resolver que el derecho otorgado por el municipio a su supuesto cesionario era susceptible de ser transferido a los dueños sucesivos de la casa.
Hasta el presente esta corte ha asumido que el uso y ocupación de solares urbanos concedidos por los municipios
“Artículo 1. — Hasta el día 30 de junio de 1932, los actuales usu-fructuarios tona fide de solares urbanos de la propiedad del Muni-cipio de Utuado podrán adquirir éstos en compra sin competencia, por la suma de cien (100) centavos, cualquiera que sea el perímetro que ocupe o zona en que radique el solar respectivo; siendo por cuenta de cada comprador los gastos de escritura; Disponiéndose, que el alcalde queda, por la presente, comisionado para practicar la medición y deslinde de cada solar solicitado en compra y para otorgar la escritura en cada caso a nombre del Municipio de Utuado.
“Artículo 2. — En lo sucesivo, ningún solar yermo del municipio ubicado en la primera y segunda zonas de edificaciones, podrá ser cedido en usufructo. Tales solares sólo se. podrán ceder en venta al precio que estipule esta asamblea municipal al presentarse cada caso. ’ ’
“Artículo 70. — La Asamblea Municipal podrá, a petición, con-ceder solares a perpetuidad, para la construcción de casas en los mismos, en las condiciones que fije aquélla en ordenanza aprobada al efecto; y, una vez concedido un solar como queda dichn, tendrá el dueño de la casa construida en él, el uso de dicho solar durante todo el tiempo que mantuviere allí un edificio en buenas condiciones, de acuerdo con los reglamentos establecidos en dicha ordenanza.
“Las Asambleas Municipales deberán especificar en las conce-siones que otorgaren los derechos respectivos del cedente y del cesio-nario o sus sucesores respecto a la propiedad de los edificios, su reconstrucción, en los casos en que fueren destruidos o deteriorados.
“La cesión se hará necesariamente mediante ordenanza o resolu-ción adoptada por la mayoría del número total de miembros de que se componga la Asamblea; siendo entendido que no se tomará en consideración solicitud alguna si el peticionario no la acompaña con los planos y presupuestos para el edificio que se haya de construir, sobre el solar solicitado, de modo que la asamblea pueda darse cuenta de la obra al acordar la concesión.
“El incumplimiento por parte del concesionario de las condi-ciones impuestas por la resolución de la Asamblea Municipal refel rente a cada concesión, se considerará como suficiente para la revoca-ción de dicha concesión por el municipio, si el concesionario, a reque-rimiento de la Asamblea Municipal interesada, no procediere a subsanar la omisión o infracción dentro del plazo razonable que al efecto se le concede por la misma.
“Cuando la Asamblea Municipal estimare llegado el caso de tratar de la caducidad de una de estas concesiones, se citará al conce-sionario, con antelación de treinta (30) días por lo menos, para que comparezca ante la Asamblea y exponga su derecho, en sesión que al efecto se celebrará. Oído que sea el interesado, la Asamblea resol-verá de acuerdo con la ley y de conformidad con la prueba justifi-cada; y la resolución que adopte será firme, si el concesionario no acude en el término de treinta (30) días de notificársele la resolu-ción estableciendo la oportuna demanda ante la corte de distrito del distrito a que el municipio pertenezca; y visto de nuevo el caso en dicha corte, la decisión de ésta será definitiva.
“Entre las condiciones de la concesión que se establezcan para cada caso, podrá figurar la del pago de un canon anual al municipio*612 eoncedente, el cual canon sera por lo menos igual al importe de la contribución sobre la propiedad que correspondería a ésta, si estu-viera afectada al pago de esa contribución, y en dicha concesión se estipulará, además, que cualquier edificio en la propiedad arrendada estará sujeto al pago de contribución.
“Todo concesionario de un solar edificado en virtud de concesión anterior, que interesare obtener la propiedad definitiva del solar cedídole, la podrá adquirir sin necesidad de subasta; y la Asamblea Municipal podrá así resolverlo, por medio de ordenanza en que por cada zona urbanizada se fije el tipo a que deben ser vendidos los referidos solares.”
No es necesario que por ahora determinemos qué derechos pudieron haber tenido los demandantes en el solar en sí, después del huracán de 1928, en ausencia de una ordenanza del municipio de Utuado, aprobada a tenor de las disposi-ciones del artículo 70 de la Ley Municipal.
El quinto señalamiento es que la corte de distrito cometió error al resolver que “sea cual sea el título o la súplica de la demanda/’ la sentencia debe ordenar la restitución a los demandantes del valor de la casa que Cortés adquirió de Ana Olmo y que destruyó para construir la nueva, así como al fallar que Cortés no podía alegar ignorancia, porque los demandantes tenían inscrito su derecho y Ana Olmo no ofreció título alguno válido en que pudiera descansar la creencia de buena fe de que ella era la legítima dueña.
El título de la demanda no indica la naturaleza del litigio. La cuestión relativa al derecho de los demandantes a recobrar el valor de la casa que se alega fué destruida por Cortés era claramente “compatible con lo alegado en la demanda y estaba comprendido en el asunto objeto del litigio.” Véase el artículo 191 del Código de Enjuiciamiento Civil. Cortés pudo haber creído de buena fe que el padre de los deman-dantes obtendría una autorización judicial para la enajenar ción de la propiedad de éstos y que entonces otorgaría escri-tura de venta a favor de la persona que le vendió a Ana Olmo. El no tenía motivo alguno para creer que Ana Olmo era la dueña de la finca.
Jjo, sentencia debe ser modificada de conformidad y, así modificada, confirmada.