125 P.R. Dec. 486 | Supreme Court of Puerto Rico | 1990
emitió la opinión del Tribunal.
El codemandante recurrido, Sr. Antonio Rodríguez Cruz, ocupó el puesto de carrera de Inspector de Saneamiento en el Departamento de Obras Públicas del Municipio de Trujillo Alto desde enero de 1977 hasta abril de 1979,(
El día 13 de enero de 1981, el Hon. Pedro A. Padilla Ayala —candidato del Partido Popular Democrático a la Alcaldía de Trujillo Alto en las Elecciones Generales celebradas en el 1980, y quien resultó vencedor en las mismas— asumió el cargo de Alcalde del referido municipio.
Mediante carta de fecha 29 de junio de 1983 el Alcalde Padilla le notificó al codemandante recurrido que, efectivo el día 30 de junio de 1983, cesaría en sus funciones de Director de la Defensa Civil del Municipio de Trujillo Alto, pudiendo reintegrarse al puesto de Inspector de Saneamiento que él antes ocupaba. En lo pertinente, y como fundamento de su acción, únicamente adujo el Alcalde Padilla que el puesto de director de la Defensa Civil era uno “de confianza” y, como tal, “el incumbente de ese puesto sirve a voluntad del Acalde”. Solicitud de revisión, pág. 2.
Con motivo de lo anteriormente señalado, el señor Rodrí-guez Cruz, su esposa Carmen Beatriz Vega y la sociedad le
A la luz de dichas alegaciones, la parte demandante soli-citó del tribunal de instancia que declarase nula e ineficaz la destitución en controversia; con lugar la acción de injunction y mandamus contra el Alcalde Pedro A. Padilla; orde-nase la reinstalación del codemandante Rodríguez Cruz al
Luego de celebrada la correspondiente vista evidencia-ría, el tribunal de instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda radicada. Determinó, como cuestión de de-recho, que “el puesto de Director de la Defensa Civil municipal es uno de carrera” y que la separación del codemandante Rodríguez Cruz de dicho puesto era una “contraria a dere-cho y nula” por razón de no haberse observado, en relación con dicho despido, “las garantías sobre retención contenidas en la Sección 4.6 de la Ley de Personal”. Exhibit VII, págs. 12 y 14.
Procede que se enfatice, sin embargo, que el foro de ins-tancia expresamente hizo constar en la sentencia que emi-tiera que aun cuando se considerara que el puesto de Director municipal de la Defensa Civil era uno “de confianza”, el resultado del caso sería el mismo; ello en vista de su expresa determinación de hecho a los efectos de que la prueba pre-sentada demostraba que “la separación del peticionario del
En vista a las anteriores determinaciones y conclusiones, el tribunal de instancia dictó sentencia ordenando la reposi-ción del codemandante Rodríguez Cruz al cargo de Director de la Defensa Civil del Municipio de Trujillo Alto. En adi-ción, dicho foro condenó a la parte demandada a pagarle, en forma solidaria, al codemandante Rodríguez Cruz la suma de $30,000.00 “como indemnización total por los daños y perjui-cios sufridos por éste” (Exhibit VII, pág. 18) como conse-cuencia del despido de que fuera objeto. El tribunal de ins-tancia consideró aplicable a los hechos del caso las disposi-ciones de los Arts. 2,4 y 6 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. sees. 147,149 y 151), por lo que condenó a la parte demandada al pago del doble de la suma antes mencionada de $30,000.00 y la cantidad de $5,000.00 por con-cepto de honorarios de abogado. Determinó el foro de instan-cia, además, que al no poder disfrutar el codemandante Ro-dríguez Cruz de Sus vacaciones regulares durante varios años “por necesidades del servicio”, éste era acreedor al pago de dichas vacaciones en exceso del término de sesentá (60) días que provee el Art. 10.07 de la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. see. 3357; razón por la cual el referido codemandante tenía derecho al pago de todas las vacaciones acumuladas y no disfrutadas. Por úl-timo, decretó el tribunal de instancia que el codemandante Rodríguez Cruz tenía derecho al pago de dos mil ciento cua-renta (2,140) horas extras que había trabajado en exceso de la jornada regular de trabajo que contempla nuestro ordena-miento jurídico.
1. Si el Puesto de Director de la Agencia Local de Defensa Civil del Municipio de Trujillo Alto es uno de carrera.
2. Si la acción de personal de reinstalar al demandante-re-currido en el puesto de carrera que ocupaba en el Municipio antes de ser Director de D.C. viola sus derechos constitucio-nales.
3. Si el Municipio de Trujillo Alto es un patrono de confor-midad con la Ley 100 de 30 de junio de 1959, según enmen-dada, y dispuestas en dicha ley y si el demandante-recurrido tiene derecho a acumular y cobrar tiempo y medio por ale-gadas horas extras trabajadas.
4. Si el demandante-recurrido tiene derecho a cobrar 180 días de licencia regular acumulada al ser reinstalado en su puesto de carrera.
5. Si el demandante-recqrrido tiene derecho a conservar el sueldo que percibía en el puestp de confianza de Director de Defensa Civil del Municipio de Trujillo Alto. Solicitud de revi-sión, pág. 5.
Expedimos el auto de revisión radicado. Posteriormente, y a la luz del contenido de los alegatos radicados por las partes, ordenamos la preparación de una exposición narra-tiva de la prueba que desfilara ante el tribunal de instancia. Estando en condiciones de resolver el recurso, procedemos a así hacerlo.
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No obstante el tribunal de instancia haber incidido al resolver como cuestión de derecho que el cargo de Director de la Defensa Civil municipal que el recurrido Rodríguez Cruz ocupaba en el Municipio de Trujillo Alto era “uno de ca-rrera” (Exhibit VII, pág. 12), Navedo v. Municipio de Barceloneta, 113 D.P.R. 421, 423 (1982), en vista de su expresa
Debe mantenerse presente que en Navedo v. Municipio de Barceloneta, ante, resolvimos que el Director de la Defensa Civil municipal de un municipio de nuestro País puede ser despedido de dicho puesto sin formulación de cargos ni vista previa por ser éste un empleado de confianza conforme la Ley de la Defensa Civil de Puerto Rico(
Recordaremos que en Ramos v. Srio. de Comercio, ante, no obstante extender a los empleados públicos de confianza la protección constitucional contra discrimen por razón de ideas políticas, reconocimos la existencia de ciertos cargos en que la afiliación política en particular del empleado
No se adujo justificación alguna para dejar cesantes a los recurrentes. Se recordará que el tribunal no adoptó la versión del Alcalde al efecto de que los recurrentes habían abando-nado sus puestos y de que él nunca se había negado a darles empleo. Estamos de acuerdo que si se hubiera aducido alguna justificación razonable la cesantía no hubiese implicado discri-men alguno. Pero cuando s,in justificación razonable alguna se dejan [sic.] cesantes a un grupo de trabajadores de clara identificación política-partidista [sic.] e inmediatamente se le sustituye con otro grupo de diferente filiación partidista, como sucedió en el presente caso, se crea una fuerte presun-ción de discrimen. Más a[ú]n cuando estos hechos ocurren justamente al cambio de una administración municipal a otra de distinto partido.
Tampoco puede aceptarse el argumento de que el Alcalde tiene amplia discreción para emplear y despedir a los trabaja-dores irregulares. El hecho de que estas facultades sean dis-crecionales no puede justificar, excusar o condonar el discri-men. El ejercicio de discreción no puede servir de mampara al discrimen. De lo contrario, sería fácil evadir artificiosa-mente la prescripción constitucional.
*502 El capricho, sin embargo, no debe ser favorecido por la ley. Por eso si no hay un motivo racional que justifique el despido y se sustituye al empleado por otro de diferente afiliación política, que resulta ser la misma del Alcalde, se crea una presunción de discrimen que el Alcalde viene obligado a refu-tar. (Énfasis suplido.) Báez Cancel v. Alcalde Mun. de Guaynabo, ante, págs. 989-990.
En McCrillis v. Aut. Navieras de P.R., 123 D.P.R. 113 (1989), aclaramos que la mera alegación de discrimen político no activa la “fuerte presunción, o inferencia, de discrimen” y que el demandante en esta clase de casos viene obligado a establecer la ausencia de motivo racional para el despido y la sustitución por otro empleado de diferente afiliación política que resulta afín con la de la autoridad nominadora. Expresamos, en adición, en dicho caso que el empleado de confianza despedido “[específicamente, tiene el peso inicial de probar por preponderancia de la prueba que la conducta protegida fue el factor ‘sustancial’ o ‘motivante’ para la acción de despido”. íd., pág. 142.
En resumen, tenemos que —conforme el estado actual de nuestra jurisprudencia— cuando un empleado público de confianza que ha sido cesanteado prueba que no hay un motivo racional para su despido, que está identificado claramente con un partido político y que ha sido sustituido por una persona que pertenece a un partido distinto al suyo, el cual es el mismo de la autoridad nominadora, se establece un caso prima facie, o presunción, de discrimen político(
Aclarados los anteriores extremos, procedemos a consi-derar el punto de si la prueba presentada por el demandante recurrido en instancia sostiene la expresa determinación del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Carolina, a los efectos de que el despido del demandante recurrido se debió a consideraciones político-partidistas.
De la exposición narrativa de la prueba, certificada como correcta por el tribunal de instancia, surge con meridiana claridad que el demandante Rodríguez Cruz demostró que no había “justificación razonable alguna” para el despido de-cretado. Báez Cancel v. Alcalde Mun. de Guayndbo, ante. A esos efectos destacamos el hecho de que las partes estipula-ron que la “capacidad e idoneidad del demandante para de-sempeñar el puesto de Director de la Defensa Civil no estaba en controversia”.(
La prueba de la parte demandada —consistente únicamente del testimonio oral del codemandado Pedro A. Padilla, Alcalde de Trujillo Alto— no refutó la evidencia de discrimen político presentada por la parte demandante. Tampoco la parte demandada presentó prueba alguna con el propósito de demostrar que la afiliación política del Director de la Defensa Civil del Municipio de Trujillo Alto era un requisito apropiado o necesario para el desempeño del referido cargo. El Alcalde Padilla, en el testimonio oral que prestara, se limitó a expresar su criterio de que el puesto de Director
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Determiní do que en efecto la destitución aquí en contro-versia obedec’ó a motivaciones político-partidistas, proce-demos a considerar los restantes señalamientos de error.
El Art. 6(2) de la citada Ley Núm. 100 establece que el término “patrono” según se emplea en dicha ley “in-
El tribunal de instancia entendió que teniendo el Municipio de Trujillo Alto, como todos los municipios de Puerto Rico, “personalidad legal separada e independiente del Gobierno del Estado Libre Asociado”,(
El historial legislativo de la Ley Núm. 100, ante, revela que su objetivo principal es proteger a los empleados de la empresa privada contra todo tipo de discrimen aun cuando, por excepción, se extiende la protección a los empleados de las agencias o instrumentalidades del Gobierno que operan como negocios o empresas privadas.(
De los debates habidos en el Senado de Puerto Rico en torno a la aprobación del Sust. al P. del S. 331, que se convir-tió en la Ley Núm. 100, ante, se desprende que algunos sena-dores tenían dudas sobre cuáles instrumentalidades del Go-bierno estaban incluidas dentro de la frase “agencias o ins-trumentalidades del gobierno que oper[a]n como negocio o empresa privada” del Art. 6 de la Ley Núm. 100, ante. De las discusiones que tuvieron lugar al plantearse dicho asunto surge que se entendía que la frase se refería a corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico. Así se mencionan es-pecíficamente, como ejemplo de instrumentalidades del Go-bierno cubiertas por la ley, a la Autoridad de las Fuentes Fluviales y la fábrica de pifias de la Autoridad de Tierras.(
No hay indicio alguno en el historial legislativo de esta ley de que la intención de los legisladores al aprobarla fuera hacerla aplicable a los municipios; más bien parece ser todo lo contrario ya que una enmienda propuesta a la definición de “patrono” del citado Art. 6 de la Ley Núm. 100, ante, a los fines de extender la protección de la ley a todos los empleados del Gobierno, fue derrotada.(
La razón de ser y finalidad principal de los municipios es “satisfacer las necesidades públicas y propias de la comunidad local”. El municipio “es un ente mediante el cual el Estado puede atender de manera más efectiva ‘el bienestar social y económico de un conglomerado vecinal específico, de acuerdo con sus necesidades y urgencias en particular’”. Banco Popular v. Mun. de Mayagüez, 120 D.P.R. 705, 709 (1988). La función del municipio dentro de nuestro esquema de Gobierno es tan importante que no podemos atribuirle al legislador la intención de hacerle aplicable las disposiciones de la Ley Núm. 100, ante, en ausencia de una clara expresión legislativa. Además, atendido el propósito para el cual existe un “municipio” no puede sostenerse que el mismo opera como un negocio o empresa privada según el
Resolvemos, en consecuencia, que la referida Ley Núm. 100 no es aplicable a los municipios. Erró, por tanto, el tribunal de instancia al imponer responsabilidad civil a los demandados por el doble del importe de los daños causados al demandante.
Ello no dispone, sin embargo, totalmente del planteamiento sobre la concesión de daños en el presente caso. Este Tribunal nunca se ha expresado sobre la procedencia jurídica de daños por sufrimientos y angustias mentales como consecuencia de un despido por discrimen político dentro del contexto del servicio público. Como expresamos anteriormente, sorprendentemente la parte recurrente en el recurso de revisión que radicara no cuestiona directamente la concesión por el tribunal de instancia a la parte demandante de la suma de $30,000.00 por dicho concepto.
No obstante nuestro sistema de derecho ser uno rogado y de carácter adversativo, hemos resuelto que con el propósito de hacer la mejor justicia de que somos capaces, aun cuando la parte recurrente no lo señale o no lo levante
Se hace innecesario, sin embargo, que nos expresemos sobre la juridicidad de la concesión de indemnización por concepto de las angustias y sufrimientos mentales con mo-tivo del despido de un empleado público. Ello es así por cuanto un examen minucioso de la exposición narrativa de la prueba presentada en el presente caso revela que la parte demandante no presentó prueba que sostenga la concesión de indemnización por dichos daños. Procede, por tanto, orde-nar la eliminación de dicha partida.
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Desde su ingreso al servicio municipal el 10 de enero de 1977 hasta el 10 de enero de 1984, el demandante recurrido disfrutó de vacaciones únicamente por un período de treinta (30) días.(
Los demandados recurrentes sostienen que erró el tribunal de instancia al ordenar el pago de ciento ochenta (180) días de vacaciones porque el expediente de personal del de-
Debemos señalar en primer lugar que la prueba que tuvo ante sí el tribunal de instancia sostiene su determinación de que el demandante recurrido no disfrutó de la licencia de vacaciones a la cual tiene derecho anualmente debido a necesidades del servicio.(
*514 See. 3357. Licencias
(a) De vacaciones y por enfermedad. — Todos los emplea-dos de carrera y funcionarios tendrán derecho a licencia de vacaciones a razón de dos dias y medio (21A) por cada mes de servicio y a licencia por enfermedad a razón de un día y medio (1%) por cada mes de servicio, excluyendo sábados, domingos y días feriados. La licencia de vacaciones se podrá acumular hasta un máximo de sesenta (60) dias laborables y la licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de no-venta (90) días a la terminación del año natural. La autoridad nominadora, en consulta con los empleados, determinará la fecha en que éstos disfrutarán de sus vacaciones anuales den-tro del transcurso de cada año, en la forma que fuere más compatible con las necesidades del servicio. Disponiéndose, que cada empleado tendrá derecho a disfrutar de vacaciones durante un período de no menos de quince (15) días consecu-tivos.
Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de va-caciones durante determinado año natural por necesidades del servicio y a requerimiento de la autoridad nominadora, están exceptuados de las disposiciones precedentes.
En este caso, el municipio deberá proveer para que el em-pleado disfrute de por lo menos el exceso de licencia acumu-lada sobre el limite de sesenta (60) dias en la fecha más próxima posible dentro del término de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural.
Al renunciar a su puesto, o a la separación del servicio por cualquier causa, todo funcionario o empleado municipal ten-drá derecho a percibir, y se le pagará, una suma global de dinero por la licencia de vacaciones que tuviere acumulada a la fecha de su separación del servicio hasta un máximo de sesenta (60) días laborables. (Énfasis suplido.)
De una lectura de la transcrita disposición legal se desprende, en cuanto a lo que nos concierne, que: todos los empleados de carrera y funcionarios tienen derecho a disfrutar de una licencia de vacaciones de dos días y medio (2Vfc) por cada mes de servicio; que como norma general, la licencia de vacaciones se puede acumular hasta un máximo de sesenta (60) días laborables salvo que el empleado no pueda
En vista de lo dispuesto en el transcrito Art. 10.07 de la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, ante, for-zoso es concluir que el demandante recurrido tenía derecho a una licencia de vacaciones de treinta (30) días al año y que, habiendo sido negado el disfrute de la misma por necesi-dades del servicio, acumuló la totalidad de la licencia de va-caciones devengada y no disfrutada.
Las vacaciones “han sido instituidas con el propósito de permitir a los empleados un período de descanso para reponer las fuerzas físicas y mentales agotadas en el período de trabajo y compartir ratos de tranquilidad y sosiego con sus familias”. Ramos Villanueva v. Depto. de Comercio, 114 D.P.R. 665, 666 (1983); Rivera Maldonado v. Autoridad Sobre Hogares, 87 D.P.R. 453, 456 (1963). El Municipio de Trujillo Alto incumplió con el deber que le impone de manera expresa el Art. 10.07 de la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, ante, de proveer para que el empleado que acumula en exceso de sesenta (60) días de vacaciones por necesidades del servicio disfrute de las mismas dentro de los primeros seis (6) meses del próximo año natural. Ese hecho no debe perjudicar al demandante recurrido toda vez que no debemos penalizarle por la falta de diligencia del municipio. Además, de otro modo el municipio se beneficiaría del incumplimiento de su deber.
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Nos resta considerar la procedencia del pago de horas extras al demandante recurrido. En su sentencia, el tribunal de instancia ordenó a los demandados recurrentes compen-sar al demandante recurrido las horas trabajadas por éste fuera de su horario regular atendiendo emergencias o desas-tres cuando ocurrían, participando en seminarios de capaci-tación así como asistiendo a reuniones periódicas don miem-bros de la comunidad o de los cuerpos de voluntarios.(
Se basó el tribunal de instancia en el Art. II, Sec. 16 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, que establece el derecho de todo trabajador a una jornada ordinaria que no exceda de ocho (8) horas de trabajo y dispone que sólo podrá trabajarse en ex-ceso de este límite mediante compensación extraordinaria que nunca será menor de una y media vez el tipo de salario
Sostienen los demandados recurrentes que erró el tribunal de instancia al ordenar el pago de horas extras porque el demandante recurrido es un funcionario municipal y como tal no tiene derecho a ser compensado por las horas extras que trabaje.
Respecto al derecho de empleados públicos al pago de horas extras examinamos, en primer lugar, la aplicabilidad a los hechos de este caso de las disposiciones del Fair Labor Standard Act, 29 U.S.C. see. 201 et seq. Recordaremos que el recurrido Rodríguez Cruz se desempeñó como Director de la Defensa Civil del Municipio de Trujillo Alto desde el mes de abril de 1979 hasta el SO de junio de 1983, término de tiempo durante el cual, alegadamente, trabajó las horas extras que reclama. En vista del período de tiempo al que se contrae su reclamación, forzoza es la conclusión de que las disposi-ciones del citado estatuto federal no son de aplicación al caso de autos. Veamos por qué.
En el caso de National League of Cities v. Usery, 426 U.S. 833 (1976), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reconoció la existencia de unas áreas laborales en que los empleados desempeñaban funciones “tradicionalmente gu-bernamentales” (traditional governmental functions) las que necesariamente, según dicho Foro en aquel entonces, te-nían que estar exentas de las disposiciones del Fair Labor Standard Act. Ello, naturalmente, eximía de las disposi-
Dicha norma jurisprudencial fue expresamente revocada por el Tribunal Supremo federal en el año de 1985 mediante la decisión que emitiera en García v. San Antonio Metro. Transit Auth., 469 U.S. 528 (1985). En virtud de lo resuelto en García v. San Antonio Metro. Transit Auth., el Congreso de los Estados Unidos promulgó el 14 de noviembre de 1985 las denominadas “Enmiendas al F.L.S.A. de 1985”(
En lo que respecta a la esfera local, tenemos que la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada(
En A.D. Miranda, Inc. v. Falcón, 83 D.P.R. 735 (1961), hicimos un análisis de las vistas, memoriales, informes y debates de la Convención Constituyente que demostró que lo que tuvo en mente dicha Convención, al adoptar la Sec. 16 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado, ante, fue proteger no a todo el que trabaja sino a la gran “masa trabajadora que por razón de especial desvalimiento históricamente ha necesitado” aunque no siempre ha recibido “protección social”. Véanse: Informe de la Comisión de Carta de Derechos, 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2573 (1961); XXI (Núm. 1) Rev. Jur. U.P.R. 1, 25 (1951). Véanse, además: Municipio de Guaynabo v, Tribunal Superior, ante; Espasas Dairy, Inc. v. J.S.M., 96 D.P.R. 816, 820 esc. 9 (1968).(
No podemos s.. interpretar literalmente la sección 16. La frase “todo trabajador” utilizada en esa sección no quiere de-cir todo el que trabaja. Entendida en esa forma literal se apli-caría a los ejecutivos de las empresas privadas, a los legiSlá-dores, a los jueces, a los jefes de los departamentos ejecutivos del gobierno, al Gobernador, etc. y por consiguiente eliminaría el sueldo fijo como manera de compensación en Puerto Rico. Ciertamente la Constitución no nos exige ese resultado. Aparte de lo irrazonable o absurdo que sería, el mismo no procede porque, como hemos visto, hay prueba de que esa cláusula se redactó para proteger a la “masa trabajadora”. A.D. Miranda, Inc. v. Falcón, ante, pág. 745.
A la luz de lo antes expuesto, resolvemos que el demandante recurrido en el presente caso no tiene derecho al pago de horas extras en virtud de lo dispuesto en la Sec. 16 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado, ante. Este no pertenece a la gran “masa trabajadora” a quien va dirigida la protección que brinda la mencionada disposición constitucional. Es un funcionario que dirige y administra un departamento o división de la Rama Ejecutiva municipal. (
Procede, por último, que nos cuestionemos cuál debe ser la consecuencia de la determinación del tribunal de instancia —la cual confirmamos por ser la misma jurídicamente co-rrecta— a los efectos de que la destitución del recurrido Ro-dríguez Cruz del puesto de Director de la Defensa Civil del Municipio de Trujillo Alto, por parte del Alcalde Pedro A. Padilla, se debió a razones de índole político-partidista. Hay dos (2) posibles alternativas: ordenar la reinstalación del re-currido al cargo del cual fue destituido ilegalmente con dere-cho a recibir los haberes dejados de percibir o meramente condenar a la parte demandada a esto último, esto es, al pago de la diferencia entre el salario que él percibía como Director de la Defensa Civil y el salario que ha venido recibiendo en el cargo que ha venido ocupando en el Municipio de Trujillo Alto.
En Ramos v. Secretario de Comercio, ante, al confirmar la determinación del foro de instancia a los efectos de que la destitución allí en controversia se había debido a motivos po-líticos, este Tribunal igualmente confirmó la determinación de dicho foro ordenando la, reinstalación del empleado al cargo del cual había sido destituido.(
Ratificamos dicha posición en el día de hoy. Ello resulta ser no sólo lo lógico y razonable sino que lo jurídicamente procedente. En primer lugar, una vez el empleado público despedido establece, durante el proceso judicial correspondiente, un caso prima facie de despido por razón de discrimen político, si la autoridad nominadora no refuta la prueba sobre discrimen, ni presenta prueba que demuestre alguna otra razón válida para el despido, ni demuestra que la afiliación política es un requisito apropiado para el desem-
Resolvemos, en consecuencia, que procede ordenarse la reinstalación del empleado de confianza al cargo del cual fue removido cuando dicha destitución ha tenido como base ra-zones de índole político-partidista debiehdo, además, com-pensarse a éste por los haberes que efectivamente dejó de
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Por los fundamentos antes expuestos, se dictará Senten-cia: ordenándose la reposición del demandante Rodriguez Cruz al puesto de Director de la Defensa Civil del Munici-pio de Trujillo Alto; condenando a los demandados a pagar al demandante la diferencia en salarios entre el cargo del cual fue removido y el salario que ha estado percibiendo en el puesto que actualmente ocupa en dicho Municipio; elimi-nándose la partida de $30,000.00 concedida al demandante por concepto de las angustias y sufrimientos mentales; eli-minándose la partida de dinero en efectivo concedida por concepto de vacaciones acumuladas y no pagadas, ya que según antes expuesto el demandante recurrido únicamente tiene derecho a disfrutar una licencia de vacaciones de ciento ochenta (180) días, y eliminándose la partida conce-dida al demandante recurrido por concepto de horas extras trabajadas y no compensadas.
Aun cuando ello no fue levantado como error por la parte demandada recurrente, debe eliminarse la partida de $5,000.00 concedida al demandante recurrido por concepto de honorarios de abogado por ser la misma improcedente como cuestión de derecho en vista de las disposiciones de la Regla kh de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. Ill) y lo resuelto por este Tribunal en Colondres Vélez v. Bayrón Vélez, 114 D.P.R. 833 (1988).(
(1) El día 10 de enero de 1977 le fue extendido nombramiento de Inspector de Saneamiento con carácter probatorio y el 1ro de abril del mismo año se le concedió la permanencia.
La See. 6.8 del Reglamento de Personal del Municipio de Trujillo Alto dis-pone que toda persona nombrada para ocupar un puesto permanente de carrera estará sujeta a un período probatorio que no será menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año.
(2) Ley Núra. 22 de 23 de junio de 1976 (25 L.P.R.A. see. 171 y ss.).
(3) 3 L.P.R.A. see. 1350.
(4) A esos fines, a manera de ejemplo, podría presentar prueba que demues-tre que: el testimonio o evidencia que tiende a establecer el discrimen político es falso o no confiable; que el empleado fue sustituido por otro de superior educa-ción, preparación o experiencia; que el despido, o despidos, se debieron a válidas razones de índole administrativa como, por ejemplo, economías necesarias o evi-dencia de ineficiencia, falta de capacidad necesaria para ese puesto o descuido en el descargo de las funciones por parte del empleado, las cuales son motivos para prescindir válidamente de un funcionario de confianza. Véase Colón v. C.R.U.V., 115 D.P.R. 603 esc. 1 (1984).
(5) En dicho caso se trataba de empleados irregulares del Municipio de Guaynabo que fueron cesanteados luego de celebradas las elecciones generales de 1968 por el “nuevo” alcalde; esto es, un ejecutivo municipal perteneciente a un partido político diferente al que los había empleado. En dicho caso, la prueba presentada por los empleados demandantes consistió de manifestaciones que le hiciera el nuevo alcalde a dichos empleados sobre el hecho de que tenía que susti-tuirlos con su “propia gente” y del hecho que fueron sustituidos por otros em-pleados de la misma ideología del nuevo alcalde.
(6) Claro está, ello no impide que el empleado cesanteado presente prueba directa de discrimen político distinta a la señalada.
(7) Como hemos podido notar, las normas establecidas en los casos de Ramos v. Srio. de Comercio, 112 D.P.R. 514 (1982), Báez Cancel v. Alcalde Mun. de Guaynabo, 100 D.P.R. 982 (1972), y McCrillis v. Aut. Navieras de P.R., 123 D.P.R. 113 (1989), son armonizables entre sí. En estos últimos, se nos informa qué prueba es la que el empleado público de confianza que ha sido cesanteado tiene que presentar para establecer un caso prima facie de discrimen político. En el caso de Ramos v. Srio. de Comercio, ante, se señala que establecido el caso prima facie, pasa al Estado el peso de la prueba, debiendo éste refutar la misma o demostrar que la afiliación política es requisito para el desempeño del cargo en controversia.
En relación con este segundo aspecto, en McCrillis v. Aut. Navieras de P.R., ante, expresamos:
“En este tipo de casos donde el demandante alega que fue despedido de un empleo por razones políticas, el Estado puede, además de refutar la presencia de discrimen, demostrar que la posición que ocupaba el demandante está cubierta por una de las excepciones a la prohibición de despidos de empleados públicos por razones políticas. Procede entonces, examinar desde esa perspectiva las respon-sabilidades del puesto del demandante en detalle para determinar si éste se ase-meja al de un diseñador de política pública, al de un copartícipe de información confidencial o al de algún otro funcionario cuyos deberes sean tales que la afilia-ción partidista sea igualmente un requisito adecuado. Al llevar a cabo esta inves-tigación, es preciso considerar los poderes inherentes a un puesto en particular, vis á vis las funciones desempeñadas por el funcionario particular que ocupa ese puesto. Sobre este aspecto, los deberes anteriores y reales del empleado despe-dido no son pertinentes si el cargo esencialmente comprende poderes más am-plios y funciones más importantes que tiendan a convertir la filiación política en un requisito adecuado para su desempeño efectivo.”
En lo referente a este tema —esto es, la afiliación política como requisito para el desempeño del cargo de confianza— nuestra jurisprudencia hasta la fecha se ha limitado a examinar la situación en que dicha afiliación partidista es necesa-ria por razón de que el empleado de confianza participa en la formulación de política pública. Aun cuando ello no está planteado en el presente caso, estimamos conveniente hacer referencia a una jurisprudencia federal que establece que la afiliación política puede resultar ser un “requisito apropiado” para el desempeño de un puesto de confianza a pesar de que el empleado no participe en la formula-ción de política pública. Se trata, en síntesis, de empleados cuyas funciones están •íntimamente relacionadas con la autoridad nominadora o la persona que formula política pública. A los mismos se les ha denominado “empleados confidenciales”. Dentro de dicho grupo, entre otros, se encuentran las secretarias y choferes per-sonales. A esos efectos, véanse: Meeks v. Grimes, 779 F.2d 417 (7mo Cir. 1985); Vázquez Ríos v. Hernández Colón, 819 F.2d 319 (1er Cir. 1987).
(8) Véanse: pág. 6 de la Exposición Narrativa de la Prueba y Determinación de Hecho Núm. 8 de la sentencia recurrida.
(9) El demandante recurrido declaró que su afiliación política era del P.N.P.; que fue Comisionado Alterno de la Junta Local de Elecciones en Trujillo Alto en el año 1976, habiendo hecho campaña en dicho año a favor del candidato a alcalde por su partido José A. Rivera, y que su afiliación política la conocía “las cuatro esquinas del pueblo de Trujillo Alto”. E.N.P., pág. 18. El Álcade demandado, Pedro A. Padilla aceptó, durante su testimonio en corte, que conocía la afilia-ción política del demandante.
(10) Dicha asociación, conforme el testimonio del señor Bonilla, no es contro-lada por partido político alguno. La misma se compone de todos los directores mu-nicipales de la Defensa Civil, independientemente de su afiliación política. Véase pág. 7 de la ExpoSícióh Narrativa de la Prueba. Procede que se enfatice el hecho de que el señor Bonilla Rivera es miembro del mismo partido político al que perte-nece el Alcalde Pedro A. Padilla; esto es, al Partido Popular Democrático.
(11) Según surge de las págs. 7 y 8 de la Exposición Narrativa de la Prueba, el señor Bonilla Rivera declaró que en una reunión que sostuviera con el Alcalde Padilla —motivada la misma por los “problemas” que estaba tenierido el deman-dante con el referido alcalde— éste le informó: “Bonilla tú sabes de esto. Don Antonio no es de mi confianza, ni es de mi partido y tienes que entender que lo tengo que mover, tengo que poner una persona de mi partido ....”
(12) Véase págs. 27 a 33 de la Exposición Narrativa de la Prueba. En lo refe-rente a la destitución del codemandante Rodríguez Cruz, el Alcalde Padilla se limitó a expresar que antes de
“.. . remover a Don Antonio consulté con el Director de la Defensa Civil Estatal. Yo llamé al Director Estatal de la Defensa Civil y le comuniqué mi deter-minación, conforme a la ley y la Ordenanza, de que por cuestiones de confianza remover a Don Antonio a su posición anterior puesto de carrera en el municipio como Inspector de Saneamiento, salvaguardando los derechos que le asisten a él conforme a la ley de personal sobre ese particular, y que una vez cumplimentara [sic] ese proceso, conforme lo dispone la ley, me reuniría con él, como Director de la Defensa Civil a los fines de comenzar el cambio de impresiones correspon-dientes para tomar la determinación con relación a la persona que iba a ocupar el cargo. Me comuniqué con él, le indiqué la determinación que iba tomar, conver-samos sobre el alcanze [sic.] de la ley, la Ordenanza, y a esos fines el me indicó... (objeción).
“No me he reunido con Don Antonio para pedirle la renuncia. Escuché testifi-car al señor Rodríguez. Desde el momento en que asumimos el cargo de Alcalde siempre estuvimos claros sobre ese particular —en el sentido de que era un puesto de confianza, y a Don Antonio le asistía un derecho de reinstalación, que no tenía necesidad de solicitar la renuncia del Director.” E.N.P., pág. 28.
(13) El Art. 1 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1969 (29 L.P.R.A. see. 146) dispone en lo pertinente:
“Todo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un empleado süyo en relación a su sueldo, salario, jornal o compensación, términos, categorías, con-diciones o privilegios de su trabajo, o que deje de emplear o rehúse emplear o reemplear a una persona, o limite o clasifique sus empleados en cualquier forma que tienda a privar a una persona de oportunidades de empleo o que afecten su status como empleado, por razón de edad, según ésta se define más adelante, raza, color, sexo, origen social o nacional, condición social, ideas políticas o reli-giosas del empleado o solicitante de empleo:
“(a) incurrirá en responsabilidad civil
“(1) por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o solicitante de empleo.” (Énfasis suplido.)
En García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 D.P.R. 193 (1988), se resol-vió que la palabra “daños”, según se utiliza en la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1969, según enmendada, 29 L.P.R.A. sees. 146-161, se refiere a todos los daños sufridos por la víctima incluyendo daños y angustias mentales en aquellos casos en que se pruebe su existencia.
(14) La Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980 (21 L.P.R.A. see. 2001 y ss.) dispone en su Art. 2.01 lo siguiente: “Se crea una entidad política y jurídica conocida como municipio que incluye los habitantes residentes dentro de sus límites territoriales, con plenas facultades legislativas y administrativas en todo asunto que fuere de naturaleza municipal, con sucesión perpetua, existencia y personalidad legal separada e independiente del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El municipio quedará constituido y se regirá por las disposiciones de este subtítulo.” (Énfasis suplido.) 21 L.P.R.A. see. 2051.
(15) Véase 12 Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa (Senado), T. II, págs. 681-688 (1969). Refiriéndose al Sust. al P. del S. 331 que se convirtió en la Ley Núm. 100 de 1959 expresó el Senador García Méndez durante los debates que tuvieron lugar al considerarse su aprobación: “Aquí se trata de hacerle justi-cia a los empleados de las empresas privadas y de las agencias o instrumentali-dades que operan como empresas privadas.” (Énfasis suplido.) Diario de Sesiones, ante, pág. 688.
(16) Véase Diario de Sesiones, ante, pág. 684. Refiriéndose a la disposición “incluirá aquellas agencias o instrumentalidades del gobierno que operen como negocios o empresas privadas” señaló el señor Colón Castaño: “Se refiere a, por ejemplo, la fábrica de pifias, de la Autoridad de Tierras, pero no a un empleado que pueda coger una de las distintas agencias u oficinas del Gobierno.” Más ade-lante a la pág. 685 expresó el señor Negrón López: “Ahí, entiendo yo, están cu-biertas todas las corporaciones públicas de toda índole del gobierno de Puerto Rico.”
(17) La enmienda propuesta a la definición de “patrono” del Art. 6 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. see. 151) consistía en eliminar la
(18) Véase Art. 2.01 de la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, ante.
(19) Exposición de Motivos, Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, Leyes de Puerto Rico 601-602.
(20) La Ley Núm. 100, ante, no define el término “negocio” ni “empresa pri-vada”, por lo que debe atenderse a su significado ordinario. El Diccionario General Ilustrado de la Lengua Española Vox, 3ra ed., Barcelona, Bibliograf S.A., 1973, define la palabra “negocio” como “cualquier ocupación en la que se emplea trabajo, atención o tiempo, especialmente la hecha por lucro o interés”. Véase Arecibo Bldg. Corp. v. Mun. de Arecibo, 115 D.P.R. 76, 78 (1984).
El Diccionario de la Lengua Española, 19na ed., Madrid, Ed., Espasa-Calpe, 1970, pág. 518, da la siguiente definición de la palabra “empresa”i “Enti-dad integrada por el capital y el trabajo, como factores de la producción y dedi-cada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos y con la consiguiente responsabilidad.” (Énfasis suplido.)
(21) Del expediente de personal del demandante recurrido —según declara-ción de la testigo Luz Celenia Rivera, custodio del mismo— surge que sólo tomó vacaciones del 6 de julio de 1983 al 18 de agosto de 1983. Véase, también, Deter-minación de Hecho Núm. 17.
(22) El demandante recurrido debió disfrutar de treinta (30) días de vaca-ciones al año para un total de doscientos diez (210) días. Habiendo tomado treinta (30) días de vacaciones ello arroja un sobrante de ciento ochenta (180) días.
(23) El anterior Alcalde de Trujillo Alto, José A. Rivera, declaró que de 1979 a enero de 1981 el demandante recurrido le solicitó vacaciones y que nó se las concedió por razones del volumen de trabajo pendiente. El demandante recurrido declaró que en anteriores ocasiones y en particular el día 4 de noviembre de 1981 le solicitó vacaciones al Alcalde Padilla y que las mismas le fueron negadas.
(24) El Director de la Defensa Civil municipal es un “funcionario” para los fines del Art. 10.07 (21 L.P.R.A. sec. 3357) de la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico.
El Art. 1.02 (21 L.P.R.A. see. 2001) de dicha ley dispone .que el término “funcionario” según se emplea en la misma se refiere a los cargos mencionados en 21 L.P.R.A. see. 2055 y sus incumbentes. Conforme 21 L.P.R.A. sec. 2055(b) son funcionarios del municipio, entre otros, los “Directores de las unidades adminis-trativas de la rama ejecutiva”. La Agencia Municipal de Defensa Civil de Trujillo Alto es una unidad administrativa de la Rama Ejecutiva.
El Art. 2.03 (21 L.P.R.A. sec. 2053(c)) dispone que “[s]in perjuicio de las facultades del Alcalde y de la Asamblea Municipal para crear, eliminar, consolidar y establecer otras, la rama ejecutiva municipal estará compuesta de unidades administrativas tales como Oficina del Alcalde, Finanzas, Beneficiencia Pú-blica» Obras Públicas y Secretaría Municipal”.
Cumpliendo con el mandato impuéstole a todos los municipios del Estado Libre Asociado en el Art. 16 de la Ley de la Defensa Civil de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 171o, de establecer una Agencia Municipal de la Defensa Civil, el Municipio de Trujillo Alto mediante la Ordenanza Núm. 13 de 12 de septiembre de 1980 creó la Agencia Municipal de Defensa Civil adscrita a la Oficina del Alcalde.
(25) Así ha sido interpretado reiteradamente por el Secretario de Justicia el Art. 2 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967 (3 L.P.R.A. sec. 703a) que dispone en lo pertinente: “Todo funcionario o empleado del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico, excepto los funcionarios de la Rama Ejecutiva nombrados por el Gobernador y los de instrumentalidades y corporaciones públicas, tendrá derecho a que se le pague y se le pagará una suma global de dinero por la licencia de vacaciones que tuviere acumuladas hasta un máximo de sesenta (60) días labo-rables a su separación del servicio por cualquier causa ...”
En la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 6 de 1971 se expresó lo si-guiente: “Aunque el artículo 2 de dicha Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, incluye la renuncia como una de las fpripas de separación del servicio, a los fines del pago global autorizado por dicha ley, es razonable interpretar, dado el tenor general de dicha ley, que la renuncia a que se refiere la misma es aquella que produce la desvinculación, no de un puesto para pasar a otro, sino la desvincula-ción total y absoluta del empleado del servicio gubernamental; requisito previo e indispensable para que pueda proceder dicho pago.” (Énfasis suplido.) Véanse, además: Op. Sec. Just. Núm. 1978-1 y Núm. 1978-6; Op. Sec. Just. Núm. 1979-22; Qp. Sec. Just. Núm. 1982-16.
. Debemos señalar, además, que esta es la única interpretación cónsona con la naturaleza del pago de vacaciones. En Ramos Villanueva v. Depto. de Comercio, 114 D.P.R. 666, 666 (1983), dijimos: “[E]l pago por vacaciones no representa com-
(26) El tribunal de instancia determinó que entre el período del 16 de abril de 1979 al 30 de junio de 1983 el demandante recurrido trabajó diez (10) horas extras por semana para un total de dos mil ciento cuarenta (2,140) horas y que siendo su salario mensual $760.00 (4.615 por hora a base de 162.5 horas por mes) el munici-pio le adeudaba $9,876.10. Véase Determinación de Hecho Núm. 19. En la parte dispositiva de la Sentencia ordenó el pago de tiempo y medio por las horas extras trabajadas.
(27) El Art. II, Sec. 16 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 327, lee:
“Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupa-ción y a renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, a un salario mí-nimo razonable, a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. Sólo podrá trabajarse en exceso de este limite diario, mediante compen-sación extraordinaria que nunca será menor de una vez y media el tipo de salario ordinario, según se disponga por ley" (Énfasis suplido.)
(28) Este análisis de National League of Cities v. Usery, 426 U.S. 833 (1976), fue incorporado en Puerto Rico por los Tribunales Federales en Alamo v. Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico, 669 F. Supp. 1434 (D.C. P.R. 1983), y Enrique Molino-Estrada v. Puerto Rico Hwy. Auth., 680 F.2d 841 (1er Cir. 1982).
(29) Ley Pública Núm. 99-160 de 14 de noviembre de 1985,1986 U.S. Code Cong. & Admin. News (99 Stat.) 787, efectiva el 16 de abril de 1986.
(30) “The purpose of Part 663 is to set forth the regulations to carry out the provisions of these Amendments, as well as other FLSA provisions previously in existence relating to such public agency employees.” 29 C.F.R. 663.2(a).
(31) Respecto a este punto la jurisprudencia federal —posterior a García v. San Antonio Metro. Transit Auth., 838 F.2d 1411 (5to Cir. 1988)— nos es de gran
A estos mismos efectos cabe señalar que el Congreso, consciente del impacto trascendental que causaría la decisión de García v. San Antonio Metro. Transit Auth., ante, sobre los estados, enmendó el F.L.S.A. para posponer la aplicación de la Ley por aproximadamente un año, hasta 15 de abril de 1986, Ley Pública 99-150, ante. Kartevold v. Spokane County Fire Protection, 625 F. Supp. 1553, 1563 (E.D. Wash. 1986); Knight v. Morris, 693 F. Supp. 439 (WD. Va. 1988). Sobre este particular el historial legislativo no deja lugar a dudas:
“State and local government employers are in no way obligated to comply with the Act’s overtime provisions prior to April 15, Í986.” H.R. Conf. Rep. No. 99-357, 99th Cong, 1st Sess., 2,1985 U.S. Code Cong. & Admin. News, 661, 670.
(32) 29 L.P.R.A. sec. 271.
(33) 29 L.P.R.A. sec. 285.
(34) Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956 (29 L.P.R.A. sec. 245 et seq.).
(35) Como dato adicional, señalamos que el Art. 177 del Código Político dis-pone que: “Ningún funcionario o empleado que esté regularmente empleado en el servicio del Gobierno Estatal, o de cualquier municipio u organismo que dependa del Gobierno, cuyo salario, haber o estipendio sea fijado de acuerdo con la ley, recibirá paga adicional, o compensación extraordinaria de ninguna especie, del Gobierno Estatal, o de cualquier municipio, junta, comisión u organismo que de-penda del Gobierno, en ninguna forma, por servicio personal u oficial de cualquier
(36) En el escolio Núm. 9 de Espasas Dairy, Inc. v. J.S.M., 96 D.P.R. 816, 820 (1968), señalamos que debía tenerse presente lo expresado en A.D. Miranda, Inc. v. Falcón, 83 D.P.R. 736 (1961), a los efectos de que “todo trabajador” no quiere decir todo el que trabaja sino más bien la “masa trabajadora”.
(37) El Art. 16 de la Ley de la Defensa Civil de Puerto Rico, ante, dispone que la Agencia Municipal de Defensa Civil será dirigida por un director municipal de Defensa Civil responsable directamente al Alcalde y que el Director municipal organizará y administrará la agencia municipal de acuerdo con las directrices del Director Estatal. Según la Ordenanza Núm. 13 del Municipio de Trujillo Alto el Director municipal es el “jefe ejecutivo” de la Agencia Municipal de Defensa Civil. Los poderes que le confiere la mencionada ordenanza sostienen que no es un simple empleado sino un funcionario. Entre ellos se encuentran los siguientes: poder para contratar el personal profesional, técnico o de cualquier índole que estime conveniente con la autorización del Alcalde, y poder de adquirir por compra o donación todos los materiales o equipos que sean necesarios.
(38) A esos efectos véase, en específico, los autos originales de dicho caso.
(39) Como expresáramos al comienzo de la ponencia, las partes estipularon que el recurrido Rodríguez Cruz es una persona capacitada y competente para desempeñar el cargo de Director de la Defensa Civil del Municipio de Trujillo Alto.
(40) 29 L.P.RA.. sec. 185a-185L
(41) En cuanto al aspecto de los haberes a que tiene derecho un empleado público despedido ilegalmente de su cargo, véanse: Municipio de Mayagüez v. Rivera, 113 D.P.R. 467 (1982); Estrella v. Mun. de Luquillo, 113 D.P.R. 617 (1982).
(42) En Colondres Vélez v. Bayrón Vélez, 114 D.P.R. 833 (1983), resolvimos que bajo la Regla 44.3(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, al eximirse
(43) Bajo la Regla 44.3(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, “es mandatorio el que un tribunal, al dictar una sentencia en que ordene el pago de dinero, imponga el pago de interés al tipo legal sobre la cuantía de la sentencia sin excepción de clase alguna”. Municipio de Mayagüez v. Rivera, ante, pág. 470.