7 P.R. Dec. 370 | Supreme Court of Puerto Rico | 1904
después de exponer los hechos anteriores, emitió la siguiente opinión del Tribunal.
Considerando: que habiéndose notificado á las partes la sentencia definitiva dictada en tres de Octubre de mil ocho-cientos noventa y ocho por el extinguido Juzgado de Ia. Ins-tancia de Ponce, en el pleito ordinario seguido ante él por Don Felix Crosas y Dalmau en representación de su esposa Doña Francisca Adelaida Castaing y Soto, como heredera única de su difunta madre adoptiva Doña Teresa Clavell y Hurtado, contra Don Enrique Castaing y Postveint, Don Mariano Isidoro Clavell y Don Pedro Cláusells y Armstrong, sobre nulidad de un expediente posesorio promovido por el Don Enrique Castaing, sobré una casa y solar radi-cados en la calle de la Aurora de aquella Ciudad y su inscrip-ción en el Registro de la Propiedad y de las escrituras poste-riores de trasmisión de dicho inmueble de Castaing al Don Mariano Isidoro Clavell y de éste á Don Pedro Cláusells y Armstrong y declaratoria de dominio de la mitad indivisa de dicha finca urbana á favor de la demandante Doña Francisca Adelaida Castaing y Soto y por cuya sentencia se de-claró en definitiva nulo el expediente posesorio de referencia
Considerando: que con arreglo á los principios procla-mados por la jurisprudencia constante de los Tribunales de Justicia, y sancionados por el antiguo y el moderno Código Civil, para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, y que se en-tiende que hay identidad de personas siempre que los liti-gantes del segundo pleito sean causa habientes de los que contendieron en el pleito anterior, ó estén unidos á ellos por vínculo de solidaridad, ó por los que establecen la indivisi-bilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho á exigirlas ú obligación de satisfacerlas.
Considerando, por tanto: que hecha aplicación de estos principios al caso de autos es indudable que entre el pleito promovido últimamente ante el extinguido Tribunal -del Dis-trito de Ponce por Doña Amalia Rodriguez y Matos, contra Doña Francisca Adelaida Castaing y Soto, Don Enrique Cas-taing- y Postveint y Don Mariano Isidoro Clavell y Hurtado pendiente hoy de apelación ante este Tribunal Supremo y el
Considerando: que tampoco exime á Doña Amalia Rodriguez de los efectos de la ejecutoria, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria vigente en esta Isla, según el que, “los actos ó contratos que se ejecuten ú otorguen por persona qué en el registro aparezca con derecho para ello, no se invalidarán en
Considerando que con arreglo al artículo 1251 del antiguo Código Civil, que corresponde al 1219 del vigente, contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, solo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión lo que en los presentes autos no se ha intentado probar que haya tenido lugar, y que con arreglo á la jurisprudencia establecida por los Tribunales de Justicia, son nulas las resoluciones que contradicen, alteran ó modifican lo decidido en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que la sentencia pronunciada en estos autos, por el extinguido Juzgado del Distrito de Ponce, en veinte y ocho de Noviembre del año de mil novecientos, por la que se ha revocado en todas sus par-
Considerando, por ultimo, respecto de los otros deman-dados en este juicio Don Enrique Oastaing y Postveint y Don Mariano Isidoro Clavell y Hurtado, que habiendo sido partes en el pleito anterior, como demandados que quedaron vencidos en aquél juicio, están obligados al cumplimiento de la ejecutoria es. él recaida, y carecen de recursos legales há-biles para alterar en lo más mínimo los derechos adquiridos á la sombra de aquella sentencia firme, por Doña Francisca Adelaida Oastaing y Soto, por lo que también deben ser ab-sueltos de la demanda, sin perjuicio de las acciones que pue-dan competirle contra ellos á la demandante Doña Adelaida Rodríguez, en razón al saneamiento de la venta de la casa y solar en cuestión, ó con motivo de los allanamientos hechos en su favor en el acto de conciliación y las que podrá ejercitar en la forma y lugar que más viere convenirle.
Vistos los artículos del antiguo y del moderno Código Civil, y las demás disposiciones legales citadas en la presente sentencia; la regla 63 de la Orden General de. 15 de Agosto de 1899 y las sentencias del Tribunal Supremo de Justica de España de 13 de Mayo de 1884, 1o. de Junio de 1886 y Io. de Febrero de 1893.
Fallamos-, que debemos declarar y declaramos nula la sentencia apelada de veinte y odio de Noviembre de mil nove-cientos, dictada por el extinguido Tribunal del Distrito de Ponce en los presentes autos, y declarando con lugar la ex-cepción de cosa juzgada alegada por Doña Francisca Ade-laida Oastaing, la absolvemos de la demanda así como á los demandados Don Enrique Oastaing y Postveint y Don Mariano Isidoro Clavell y Hurtado con las reservas expresadas en el último Considerando de esta sentencia, y con las costas de la primera instancia á cargo dé la demandante Doña Ama