19 P.R. Dec. 1169 | Supreme Court of Puerto Rico | 1913
emitió la opinión -del tribunal.
El peticionario, demandado en un acción de desahucio, solicita que se expida un mandamiento de certiorari. La acción de desahucio fué iniciada en una corte municipal y re-suelta a favor del demandado y peticionario. La corte de distrito, en grado de apelación, según alega el peticionario, permitió a los demandantes que enmendaran la demanda,
La corte de distrito aun en grado de apelación de una corte municipal, puede permitir enmiendas a las alegaciones, inclu-yendo nuevas partes. Su discreción en ese particular no será ■revisada en virtud de.un certiorari a no ser por razones pode-rosas, que dista mucho de ser el caso presente. Los otros actos de los cuales se queja son resoluciones relativas a la suficiencia en derecho' de los hechos admitidos en las alega-ciones, que den derecho a los demandantes a obtener una sentencia a su favor. La regla es que la resolución de una corte al declarar sin lugar’o con lugar una excepción previa no constituye un error de procedimiento, sino que es el ejercicio del criterio judicial al resolver una cuestión de derecho. Tampoco constituye tal resolución de una corte el .ejercicio de una facultad discrecional en el sentido de permitir a una parte que caracterice tal acción de abuso de discreción tal como esta frase se entiende en derecho. El juez, en trámites de excepciones previas y los semejantes, tiene que resolver de acuerdo con la ley, y-si decide erróneamente comete un error, pero su decisión no es de carácter discrecional.
La expedición de un mandamiento de certiorari es de ca-rácter discrecional 'en ■ esta corte. ■ De aquí que en procedi-mientos que tienen-por-objeto el obtener sentencia en un caso de desahucio en';que la legislatura ha estatuido una manera rápida para que1 her dicte sentencia, es necesario que se nos
La expedición del mandamiento debe ser denegada.
Denegada la expedición del mandamiento.