Rodríguez v. Registrador de la Propiedad de Mayagüez

51 P.R. Dec. 372 | Supreme Court of Puerto Rico | 1937

El Juez Asociado Señor Wolf

emitió la opinión del tribunal.

En agosto 21, 1936, Eulalio Quiñones Bivera y su esposa vendieron un solar a Matilde Bodríguez, la aquí peticiona-ria, por la suma de $925. Como la projiiedad estaba sujeta a una hipoteca por $260, el acreedor hipotecario compareció' en la escritura de compraventa y aceptó de la compradora el importe de su préstamo. La escritura contenía las cláu-sulas corrientes de tales transacciones y, en adición, la siguiente:

“Tercero: i por tenerlo así convenido, por la presente don Eu-lalio Quiñones Rivera, con el expreso consentimiento de su esposa, doña Mercedes López González, vende la finca descrita en el hecho-primero de esta escritura a favor de doña Matilde Rodríguez, tras-mitiéndole la posesión y dominio de la misma, con todos sus usos y derechos inherentes, sin reservación alguna, incluyéndose en esta venta el derecho de hogar seguro que tengan o puedan tener los esposos Quiñones-López en la misma, a fin de que pueda disfrutar de ella como única y legítima dueña.”

La adquirente trató de inscribir su título en el registro-de la propiedad, mas el registrador se negó a inscribir la cláusula arriba copiada fundándose en que era contraria a los preceptos de la Ley de Hogar Seguro (Ley núm. 87, *373aprobada el 13 de mayo de 1936, leyes de ese año, pág. 461). La nota del registrador lee así:

“Inscrita la compraventa y beeha la cancelación ele la hipoteca a que se refiere el documento que precede que es la escritura nú-mero ciento setenta otorgada en Mayagüez, a 21 de octubre actual ante el notario Enrique Báez García, pero observando que en dicha escritura se pacta incluir en el precio de dicha venta el derecho de Hogar Seguro que tengan o puedan tener los vendedores en la finca vendida, deniego la inscripción solicitada en cuanto al referido pacto en relación con dicho hogar seguro por ser nulo de acuerdo con la ley para tal caso prevista, tomándose en su lugar anotación preven-tiva por el término legal a favor de la adquirente, todo al folio dos-cientos uno del tomo 205 de esta ciudad, finca número 7203, inscrip-ción tercera. Inscrita dicha finca parte en dominio y parte en po-sesión y gravada con un embargo a favor de El Pueblo de Púerto Rico por $20.28 de contribuciones y $2.39 de recargos. Mayagüez, octubre 8 de 1936.”

De esta nota es aparente que al así proceder el registra-dor se basaba en la última oración de la sección primera de la Ley de Hogar Seguro, supra. Esa oración reza del modo siguiente:

“Sección 1.— . . . . ...
Este derecho de homestead es irrenunciable; y cualquier pacto en contrario se declara nulo.”

La cuestión a decidir en este recurso gubernativo es si una venta de propiedad inmueble en que se hace constar que el derecho de hogar seguro está incluido en el precio de la compraventa constituye un pacto contrario a la disposición legal arriba copiada. A nuestro juicio no lo constituye.

El hecho de que el hogar seguro sea irrenunciable no sig-nifica que una vez creado y en existencia, no pueda, cuando sea en beneficio de la persona poseedora de tal derecho, ser vendido, permutado o estar sujeto a otros posibles inciden-tes del dominio.

Cuando una persona tiene el dominio absoluto de una propiedad y la vende, teniendo con ello la intención de ena-jenar o de disponer de su título e interés completos, el dere-*374clio de hogar seguro necesariamente se amalgama (merges) en el derecho mayor de dominio. In praesentia majoris cessat potentia minoris.

TJna interpretación distinta, cuando toda la propiedad valga menos de $500, pondría un obstáculo a la libre enaje-nación y podría, en su consecuencia, dar lugar a una cues-tión constitucional.

Por tanto, se revoca la nota recurrida y se ordena la ins-cripción denegada.

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