32 P.R. Dec. 416 | Supreme Court of Puerto Rico | 1923
emitió la opinión de] tribunal.
El día 15 de octubre de 1918 el demandante, un em-pleado del municipio de San Juan, se bailaba Componiendo un tubo del acueducto y estaba ocupado en este trabajo en la carretera principal o calle de San Juan entre las pa-radas 15 y 16. En la misma carretera la compañía 'demaii-dada funciona un sistema de carros eléctricos.- El deman-' dante sufrió un accidente que él lo atribuyó' a la negligent cia de la demandada. Esta última negó su negligencia :y-alegó también la negligencia contributoria del demandante'.-La corte inferior en su opinión declaró probado que la de-mandada fué negligente, pero dictó sentencia a fa.vor de-dicha demandada, fundándose en la negligencia eontributo-ria. En el curso de su opinión la corte se expresó en estos5 términos:
“Celebrado el juicio y practicada la prueba, la corte estima que' se ha probado debidamente que la demandada ha sido negligente-;' que el demandante en el desempeño de su cargo el día antes citado,, y en el lugar relatado se hallaba trabajando en la composición de un tubo del acueducto como a dos pies de la vía del trolley; que durante el trabajo realizado por el demandante en las horas de la mañana de ese día, comprendiendo que estaba en peligro, puso un'*418 peón para que le avisara cuando se aproximaba un carro de la Com-pañía y que por la tarde no utilizó los servicios del peón y se li-mitaba a retirarse cuando sentía los carros; que éstos acostumbra-ban a avisarle tocando la campana y que no oyó al carro, sino que .sintió un fuerte golpe que le hizo perder el conocimiento.
■“La corte cree que la Compañía demandada fué negligente por '■estimar probado que el carro corría a gran velocidad; que el mo-torista no tocó la campana y que al declarar que no vio al deman-■dante prueba su poco cuidado en el cumplimiento de sus, deberes; pero también estima que ha existido la negligencia contribuyente por ¡parte del demandante, quien sabiendo que estaba trabajando en un sitio de peligro dejó de tomar las precauciones que tomara en las horas de la mañana y confió por la tarde en las precauciones que creía debía tomar el motorista, sin que aparezca fundamento alguno que aconsejare al demandante a renunciar a las precauciones que tomó en las horas de la mañana.”
El apelante ataca esta conclusión citada y alega o pre-bende alegar que no había ningún guardia o vigilante. Que había tal vigilante o guardia en la mañana del día en que ocurrió el accidente es indiscutible, aunque la corte puede haber estado algo equivocada en el resumen que hizo de la prueba. Hubo prueba tendente a acreditar que el otro hombre de referencia era a la vez un trabajador en la misma obra bajo las órdenes del demandante el cual cuando estaba ■cerca daba un aviso pero quien no estaba siempre próximo.
Convenimos con el apelante en que no existe ninguna aplicación de la doctrina de coempleado ni que ninguna res-ponsabilidad recaía debido a la falta del otro empleado en avisar al demandante, pero no podemos convenir en que ninguna de estas consideraciones relevaba al demandante de ejercitar el debido cuidado. Era el deber de dicho deman-dante observar los carros que se aproximaban y protegerse él’mismo. La opinión de la corte es enteramente susceptible de poder ser interpretada en el sentido de que el de-mandante no tomó precauciones para protegerse. El ape-lante- admite en su alegato que estaba trabajando en un hoyo
Estamos conformes con el apelante, como declaró pro-bado la corte inferior, que la demandada fné culpable de negligencia al no tocar su campana así como al correr tan rápidamente, pero sostenemos que el demandante no tenía ningún derecho a confiar en la alegada costumbre o prác-tica de la compañía. Debió todavía ejercitar debido cuidado.
El apelante cita de la Obra de Thompson sobre Negli-gencia, página 203, lo siguiente:
“El debido cumplimiento de su empleo absorbe necesariamente su cuidado y atención. No pueden ellos estar fijos en su trabajo y al mismo tiempo mirar la calle arriba y abajo para ver los carros o vehículos que se aproximan. Su situación es pasiva. Ellos no es-tán conduciendo ningún instrumento de peligro. Resulta, pues, tanto por consideraciones morales como legales que si mientras están de tal modo ocupados completamente en su trabajo dejan de ver ya por inadvertencia o negligencia un carro que se aproxima a tiempo para poder quitarse del camino y no chocar con él, esto no eximirá a la compañía de trenes si el carro se lanza sobre ellos bajo tales circunstancias que el motorista o conductor, mediante el ejercicio ordinario de cuidado razonable, los han visto en su trabajo en su condición de peligro y podrían por el ejercicio de un cuidado seme-jante haberles avisado a tiempo, o parado su carro en tiempo para evitar arrollarlos. ’ ’
Por otra parte la apelada cita autoridades al efecto de demostrar que el deber de referencia por parte de la de-mandada no releva al demandante de todo deber o cuidado. La siguiente cita del tomo 25 de Ruling Case Law, pág. 1287, tiene relación con la cuestión.
“Está, sin embargo, bien establecido que el hecho de que una persona que ha recibido una lesión por un carro eléctrico es un tra-bajador dedicado a su ocupación no le exime del resultado de su misma negligencia. ■ El debe ejercitar un grado razonable de cui-dado para su propia seguridad y no debe confiar enteramente en aouellos que están a cargo del carro de que le den aviso de su apro-ximación, y si su misma negligencia contribuye a su perjuicio no*420 puede ser indemnizado por tal motivo. Las cortes generalmente exigen a una persona que trabaja en las calles en o cerca de una vía de carro eléctrico, regular su conducta por su conocimiento del hecho de que los carros están frecuentemente pasando y que por los da-ños causados por su omisión en tener en cuenta ese hecho y actuar de acuerdo con él, se le imputará negligencia contributoria. Así, pues, cuando uno que trabaja en una trinchera debajo de la vía de un tren eléctrico sabiendo que los carros pasan frecuentemente por esa vía, coloca su mano en un riel mientras pasa uno de los carros, se resolvió como cuestión legal que era culpable de negli-, gencia y que no podía ser indemnizado por sus daños. Así se ha resuelto también que un reparador de cruces que sabía que los ca-rros pasaban a intervalos frecuentes por el sitio en el cual él estaba trabajando, era culpable de negligencia al colocar una tablá tan cerca de la vía que fue cogido por un carro que pasaba causándole una lesión. Y un- trabajador que limpiaba una calle y se encon-traba en una posición de peligro en una vía estando con la espalda vuelta a la dirección de donde uniformemente se acercaban los ca rros y quien conocía bien los movimientos de los carros por la calle, se ha resuelto que es culpable de una negligencia tal que impide po-der recobrar por su muerte. Cuando un trabajador que está fami-liarizado con la costumbre frecuente de' pasar los carros por el punto en el cual él está trabajando, se para en el eje de la rueda de un vagón en una posición tal que sabe que no puede pasar un ca-rro sin chocar con él, es culpable de negligencia como cuestión legal que impide el poder recobrar por los daños. El hecho de que un' hombre que trabajaba en una calle por algunas semanas observaba siempre que se le ocurría mirar que los carros que pasaban toca-ban sus campanas cuando había hombres cerca de la vía no demues-tra una costumbre existente en hacerlo así o le exime de su falta de usar sus propios sentidos para su protección cuando de otro modo-él no tenía derecho a esperar el aviso.”
Esta conclusión, general está sostenida por los siguien-tes casos: Brockschmidt v. St. Louis & Meramec River Co., 12 L. R. A. (N. S.) 345 Kelly v. Boston Elevated R. Co. 15 L. R. A. (N. S.) 282; Young v. Citizens St. Ry. Co., 47 N. E. 142; Hafner v. St. Paul City R. Co., 75 N. W. 1048; Eddy v. Cedar Rapids & M. C. Ry. Co., 67 N. W. 676
Para ■ dar aplicación a. estas autoridades los siguientes
El apelante también se queja, de baber sido condenado
Este fué un caso en el cual la apelada insistía en que no podía este tribunal considerar la transcripción de las notas taquigráficas debido a que la Ley No. 27 de 1917 y la No. 81 de 1919 eran anticonstitucionales y nulas por varias ra-zones. Estas cuestiones fian sido materia de estudio por esta corte en una opinión anterior, Rodríguez v. Porto Rico R. L. & P. Co., 30 D. P. R. 931 y en tanto nuestra opinión anterior sostiene la constitucionalidad de las leyes, se vuelve a ratificar. En esa opinión expresamos ciertas dudas en cuanto a la constitucionalidad de la Ley 81 porque contenía más de una materia y enmiendas a preceptos existentes del Código sin incorporar toda la materia enmendada. - Aunque la corte no fia dejado de tener dudas sobre la suficiencia de la- Ley No. 81, creemos que toda la ley puede ser sostenida, pues todas las alegadas prescripciones en oposición son en beneficio del nuevo sistema de transcribir la evidencia ini-ciada primeramente por la Ley No. 27. De todos modos la duda favorecería la confirmación del caso, a cuya conclusión hemos llegado.
Confirmada la sentencia apelada.