31 P.R. Dec. 493 | Supreme Court of Puerto Rico | 1923
emitió la opinión del tribunal.
Este es nn recurso de certiorari en apelación ante esta Corte Suprema.
La Asambla Municipal de Guánica adoptó un acuerdo el día 2 de diciembre de 1921 y por él dispuso la destitución del peticionario del cargo de Comisionado de Instrucción del mu-nicipio de Guánica, y como consecuencia de dicho acuerdo el peticionario acudió a la corte inferior mediante una pe-tición de certiorari solicitando se anule el referido acuerdo y se le repusiera en su cargo.
En la petición se alega: que el peticionario Clemente J. Eodríguez Cario desempeñaba desde antes del 20 de noviem-bre de 1921 el cargo de Comisionado de Instrucción del mu-nicipio de Guánica, para cuyo cargo fué legalmente nom-brado por la asamblea municipal y habiendo cumplido debi-damente las funciones de dicho cargo; que fué separado, y destituido ilegalmente del cargo de Comisionado de Ins-trucción por procedimientos ilegales llevados a cabo por dicha asamblea municipal desde noviembre 20 de 1921 hasta el 6 o 7 de diciembre de 1921, nombrándose para dicho cargo de Comisionado de Instrucción, con carácter interino, a cierto' Pedro Nieves, a quien el peticionario no ha hecho entrega del cargo; que los actos llevados a cabo por la Asamblea Municipal de Guánica para destituir al peticionario y nom-brar su sucesor son ilegales y por ello contrario a la ley y violan derechos constitucionales por las razones siguientes: (a) Porque dos asambleístas no fueron legalmente citados
El auto fué expedido por la corte inferior y en el acto de la vista la demandada presentó las siguientes alegacio-nes: moción para eliminar; excepción previa por falta de causa de acción; moción para anular el auto y contestación a la petición.
La corte inferior en 4 de enero dictó sentencia anulando el acuerdo de la Asamblea Municipal de Guánica de 2 de diciembre de 1921, y ordenando que el peticionario Clemente J. Rodríguez Cario sea repuesto en el cargo de Comisionado de Instrucción del municipio de Guánica. De esta senten-cia la Asamblea Municipal de Guánica apeló para ante esta Corte Suprema y en su alegato la apelante apuntó como erro-res:
“I. Declarar sin lugar la moción para anular el auto.
“II. Declarar sin lugar la excepción previa, por falta de causa de acción.
*496 ‘! III. Haber tomado en consideración hechos qne no aparecían ale-gados específicamente como errores del procedimiento en la petición.
“IV. Haberse ordenado que el peticionario sea repuesto en su cargo de Comisionado de Instrucción del municipio de G-uánica.
“V. No haber llegado la corte interior a la conclusión de que el peticionario no fué oído al tomarse el acuerdo de su destitución ni haberle dado la oportunidad de confrontar y repreguntar a Ios-testigos que declaraban en su contra ni para defenderse de los cargos que se le hacían, etc., y tomar, no obstante, como base para su sentencia, en cuanto a la notificación de los cargos, el hecho de que la notificación no fué hecha con tiempo razonable ni haber sido razonable el tiempo concedido para comparecer a la defensa.
“VI. Haber impuesto las costas a la demandada.”
No estamos conociendo con jurisdicción original del auto-de certiorari en este caso. Nos encontramos, sin embargo, sin una exposición del caso o bill de excepciones 3^ esto nos imposibilita de tener a la vista para su examen el record, completo (return) de las diligencias o procedimientos me-diante los cuales actuó la Asamblea Municipal de G-uánica y que terminaron con la destitución del peticionario del cargo de Comisionado de Instrucción. De este modo se reduce la acción de esta Corte Suprema a examinar solamente las cues-tiones legales que puedan surgir de la petición misma y de-las alegaciones presentadas por el apelante en la corte inferior.
Las mociones para eliminar y anular el auto y la excep ■ción de falta de causa de acción fueron dirigidas a la peti-ción inicial y no aparece de los autos que se reprodujeran luego de haberse presentado la petición enmendada. No obstante, está dentro de nuestras facultades considerar la excepción previa de falta de causa de acción. 'Parece que no es la mejor práctica hacer objeción a la petición de certio-rari por una excepción previa sino que debe hacerse por mo-ción en la que admitiéndose la verdad de las alegaciones con-tenidas en la petición, se solicite, por insuficientes, la deses-timación de la misma.
*497 “Bn los Estados donde la vista del caso se celebra por virtud de la petición para que ■ el auto sea expedido, una excepción previa puede ser considerada como una moción para anularlo, por el fun-damento de que, admitiéndose que la petición sea cierta ella no presenta un caso meritorio para el libramiento de un certiorari.” 11 C. J. pág. 155.
“Una moción para amular el auto por insuficiencia de la pe-tición interesando el mismo es equivalente a una excepción previa a la petición, y de otro modo una excepción a la petición para el auto es equivalente a una moción de desestimación y una sentencia a favor del demandado basada en tal excepción prácticamente es igual a una desestimación.” 11 C. J. pág. 187, 188.
La parte apelante parece, no obstante, bacer una dife-rencia ele una y otra alegación y las funda en razones dis-tintas.
La moción para anular se refiere al punto técnico sobre la procedencia del certiorari en el sentido de que habiéndose designado un tercero en el cargo de Comisionado de Instruc-ción del municipio de Guánica no es el certiorari el recurso-que procede sino el de quo ivarranto. Pero esta argumenta-ción no tiene aplicación al presente caso donde se alega una destitución ilegal y que se realizó mediante procedimientos ilegales, quebrantándose leyes y violándose derechos cons-titucionales que afectan al peticionario. En tal forma ale gada, naturalmente que dichos procedimientos no han tenido el alcance de darle jurisdicción a la asamblea municipal y asi presentada la cuestión no es éste el caso para que se deba recurrir a un quo warranto que responde a un objeto dis-tinto.
La parte apelante funda la excepción previa de falta de causa de acción en que la petición no alega ni expresa ni im-plícitamente que los errores imputados al acuerdo de la asamblea municipal habrían sido impugnados en el orga-nismo recurrido.
La cita que hace la apelante, 11 C. J. 151, para sostener su contención no ha sido bien interpretada por la apelante.
El cuarto error es una repetición del primero; y en cuánto a los demás señalados existe la misma dificultad para con-siderarlos y es la falta de las diligencias o actuaciones (return) de la Asamblea Municipal de Guánica y de lo que ya antes hemos becbo mención. No importa que también se baya presentado una contestación por la demandada, toda vez que carece de objeto y no podemos discutir sus méritos en relación con la petición joorque no existe disposición legal que autorice una contestación en autos de certiorari, puesto que la verdadera contestación en estos procedimientos es-peciales es lo que ya hemos dicho que constituye el return.
“En el procedimiento de certiorari no existe alegación formal por parte del demandado. El auto diligenciado Race las veces de contestación en una acción ordinaria, y a veces se le designa' como tal. El único oficio que desempeña el auto de certiorari de la ley •c-omún es hacer que se certifiquen los autos de un procedimiento por una corte inferior a una superior y es el deber del organismo inferior a quien el auto se dirige enviar una. transcripción completa ■de los autos, debidamente certificados, a la corte que concede el auto sin ninguna exposición de hechos que no consten de los autos.” .,8 Spelling, Injunctions and other Extraordinary Remedies, pág. .1733.
“El demandado también formuló una contestación a la petición para el auto, negando las alegaciones de dicha petición. Esto fué irregular. El auto diligenciado constituye la contestación, así como*499 la prueba y el caso se celebra por virtud del mismo, a menos que mediante moción se presente una contestación adicional o enmen-dada. Stumpf v. San Luis Obispo County, 131 Cal. 364, 366, 63, P. 663, 82 A. S. R. 350; Compárese el caso de Carpenter v. San Joaquín County Super. Ct., 77 Cal. 291, 19 P. 500 donde se sos-tiene que una contestación no presenta una cuestión esencial de hecho).” 11 C. J. 156, nota 37 (a).
En las condiciones del presente caso, sin récord que exa-minar, esta corte tiene que presumir que la sentencia de la corte inferior está sostenida por el récord completo de los procedimientos que de la Asamblea Municipal de Gfuánica tuvo a la vista y por carecer del mismo en esta apelación no podemos llegar a otra conclusión distinta que la que resulta de la sentencia apelada.
Por todo lo expuesto la sentencia debe ser confirmada.
Confirmada la sentencia apelada.