135 P.R. Dec. 779 | Supreme Court of Puerto Rico | 1994
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Nos toca resolver si procede la imposición de intereses por mora cuando un tribunal, por un craso error, suspende el pago de una pensión alimentaria a un padre que había incumplido reiteradamente con su deber de proveer sus-tento a sus hijos menores de edad.
( — I
Decretado el divorcio de Ismael Rodríguez y Awilda So-ler por la causal de trato cruel, el foro sentenciador le im-puso a aquél el pago de la pensión alimentaria correspon-diente para los hijos menores habidos en el matrimonio. Luego del divorcio, durante doce años, Rodríguez incurrió en un patrón de craso y reiterado incumplimiento con su deber de proveer alimentos a sus hijos menores, obligando a la señora Soler —en múltiples ocasiones— a acudir a los tribunales con las correspondientes mociones de desacato para lograr el pago de las pensiones adeudadas.
La última vez que Soler acudió al foro judicial para so-licitar el pago de la pensión adeudada, Rodríguez alegó como defensa que no mantenía relaciones saludables y efectivas con sus hijos. Ello dio lugar a que el 20 de sep-tiembre de 1988, el foro de instancia (Hon. Ángel D. Ramí-rez Ramírez, Juez) dictara una resolución en la cual orde-naba la suspensión del pago de las pensiones alimentarias
Luego de nuestra sentencia aludida, la señora Soler compareció ante el foro de instancia para solicitar una vista de desacato. En esencia, adujo que, de acuerdo con nuestra sentencia, procedía la celebración de una vista de desacato para evaluar el incumplimiento de Rodríguez con las pensiones alimentarias adeudadas a sus hijos. Además, solicitó que el tribunal ordenase el pago de intereses legales sobre la suma adeudada.
Celebrada la vista solicitada, el tribunal emitió una re-solución donde determinó que Rodríguez adeudaba la suma de $16,000 en concepto de pensiones alimentarias atrasadas. Quedó pendiente de adjudicación una deuda adicional, la cual sería evaluada con posterioridad por el tribunal. El tribunal ordenó a Rodríguez continuar pa-gando la pensión regular fijada de $300 mensuales. Nada dispuso en cuanto al pago de los intereses legales solicitados.
Soler compareció entonces otra vez ante el foro senten-ciador para solicitar que se fijara el pago de intereses adeudados. Concretamente, solicitó del tribunal que le or-denase a su ex esposo el pago de la suma de $9,394.42 por
En su memorando de derecho, la señora Soler sostuvo que su ex esposo justificaba no realizar el pago total de los intereses legales sobre las pensiones alimentarias adeuda-das amparándose en una resolución del tribunal de instan-cia que este Foro había revocado en su totalidad, y que, por haber sido dejada sin efecto, dicha resolución no tenía va-lidez jurídica, por lo que su ex esposo no podía ampararse en ella para justificar su posición. Por su parte, Rodríguez adujo que la mora, en la cual incurrió, fue consecuencia de haber acatado lo que el Tribunal Superior le había orde-nado y que, al haber suspendido los pagos por instrucción del tribunal, no procedía la penalización del alimentante.
Atendidos ambos planteamientos, el foro de instancia dictó resolución y determinó que “[e]n pro de lo que es justo, entendemos que habiendo sido el propio Tribunal el que ordenó la suspensión del pago de las cuotas de la pen-sión alimenticia futura, el alimentante no incurrió en mora, no habiendo, además, devengado interés legal al-guno estas cuotas específicas de la pensión”.
De dicha determinación acudió otra vez ante nos la se-ñora Soler, e hizo el siguiente señalamiento de error:
a - Erró el tribunal a quo al eximir al recurrido del pago de los intereses legales por mora durante el período comprendido entre el 20 de septiembre de 1988 y el 2 de abril de 1992.
h-i hH
En derecho es claro que incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa, desde que el acreedor les exija —judicial o extrajudicialmente— el cumplimiento de su obligación. Art. 1053 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3017. En Municipio de Mayagüez v. Rivera, 113 D.P.R. 467, 470 (1982), resolvimos que “es mandatorio el que un tribunal, al dictar una sentencia en que ordene el pago de dinero, imponga el pago de interés al tipo legal sobre la cuantía de la sentencia sin excepción de clase alguna”. También hemos resuelto que “las sentencias y resoluciones en casos de pensiones alimenticias devengan intereses legales por mora”. Martínez v. Rivera Hernández, 116 D.P.R. 164, 170 (1985).
Por otro lado, en la doctrina civilista, tanto Castán como Puig Brutau han señalado que en el cumplimiento de las obligaciones “sólo es mora el retraso culpable” del pago de lo debido. J. Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y foral, 10ma ed., Madrid, Ed. Reus, 1967, T. 3, pág. 140. J. Puig Brutau, La mora o retraso en el cumplimiento (derecho general de las obligaciones), en J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 4ta ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1988, T. 1, Vol. II, págs. 412-413. Véase, además, Valcourt v. Iglesias, 78 D.P.R. 631, 638 (1955). Toda vez que el foro de instancia relevó a Rodríguez del pago de la pensión a partir de 20 de septiembre de 1988, ¿podría pensarse que su incumplimiento con el deber de alimentar no fue “culposo”, como decidió el foro a quo?
A nuestro juicio, las circunstancias muy particulares de este caso exigen una solución distinta a la decretada
A la fecha de ser dictada la resolución de instancia de 20 de septiembre de 1988, Rodríguez era ya un deudor con-suetudinario de la pensión alimentaria en cuestión, por ha-ber incumplido reiteradamente con su obligación de pagarla. Del expediente ante nuestra consideración surge claramente que el ex esposo de la peticionaria no observó durante años una conducta responsable hacia sus hijos. Por lo tanto, eximirle del pago de los intereses por mora equivaldría a refrendar su conducta crasamente ilegal antes y durante la vigencia de la resolución dictada por el foro de instancia en 1988, la cual era claramente improce-dente, según resolvimos al dejarla sin efecto.
Los casos de alimentos se fundan en principios reconocidos de solidaridad humana. En el caso de autos, fue la propia conducta de Rodríguez, carente de esa solidaridad, ía que provocó la celebración de diversas vistas ante el foro de instancia y eventualmente indujo el dictamen crasamente erróneo de instancia de 20 de septiembre de 1988, el cual beneficiaba a Rodríguez indebidamente. Si ahora eximimos al deudor del pago de intereses, le daríamos viso de legalidad a toda esa conducta irregular de Rodríguez y a la decisión del tribunal de instancia. No podemos favorecer a quien con su conducta ha menoscabado el bienestar de sus propios hijos y también ha inducido al foro
Finalmente, es menester indicar que recientemente nuestra Asamblea Legislativa enmendó el Art. 147 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 566, a los fines de incorporar al ordenamiento jurídico nuestro pronunciamiento en Martínez v. Rivera Hernández, supra, sobre el pago de intereses por mora en casos de pensiones alimentarias. Ahora dicho Art. 147 del Código Civil incluye un tercer párrafo que expresamente y en términos tajantes ordena que:
Los alimentos concedidos comenzarán a devengar intereses legales por mora, desde el momento en que se dicte la sentencia o si es de mes a mes, desde que venció o debió ser satisfecha la obligación.
Véase la Ley Núm. 131 de 17 de diciembre de 1993 (31 L.P.R.A. see. 566). Esta enmienda legislativa refleja el par
En vista de la convergencia de las particulares circuns-tancias presentes en este caso, antes explicadas, resolve-mos, pues, que Rodríguez incurrió en un retraso culposo y, en consecuencia de ello, el foro de instancia debió imponer los intereses por mora reclamados entre el 20 de septiem-bre de 1988 y el 2 de abril de 1992.
Por los fundamentos antes expuestos, se debe modificar la resolución recurrida y ordenarse el pago también de in-tereses por mora durante el tiempo que estuvo vigente la resolución de instancia, que revocamos mediante sentencia el 2 de abril de 1992.
Se dictará sentencia de conformidad.
- O -
Estudios realizados por el Departamento de Servicios Sociales de Puerto Rico revelan que Puerto Rico tiene un gravísimo problema relativo al incumplimiento de los padres de su obligación moral y jurídica de alimentar a sus hijos. Dicho Depar-tamento tiene una clientela de aproximadamente 125,000 niños abandonados. Más aún, el Departamento tiene estadísticas y estudios que revelan que 66% de los padres no cumplen con su obligación de alimentar a sus hijos, aunque la mayoría de ellos tienen la capacidad económica necesaria para hacerlo. Véase la Exposición de Motivos del proyecto de ley para crear la Administración para el Sustento de Meno-res, 1994 Leyes de Puerto Rico 391, 392-464.
Concurrence Opinion
Opinión concurrente del
Estamos totalmente de acuerdo con los pronunciamien-tos generales y con la exposición del derecho aplicable ex-puestos en la opinión disidente del Juez Asociado Señor Rebollo López. Sin embargo, concurrimos con el resultado al cual llega la opinión del Tribunal debido a que, a dife-rencia de lo expresado en ambas ponencias, el tribunal de instancia, mediante su Resolución de 20 de septiembre de
En realidad, todo lo que hizo esta resolución fue suspender el pago de las pensiones adeudadas hasta ese mo-mento, sin mencionar las futuras. Existiendo una senten-cia previa que ordena a Rodríguez a pagar cierta pensión mensual a sus hijos y al no haber la resolución alterado expresa o implícitamente este dictamen, le tenía que que-dar claro a Rodríguez que la deuda se seguiría acumu-lando, con la obligación correspondiente de pagarla. Tam-bién debió comprender que todo el beneficio que le daba la resolución era concederle una prórroga respecto al pago de las pensiones hasta ese momento acumuladas, para darle la opción de no pagar y, a la vez, evitar el desacato. Este diferimiento o prórroga no alteró la existencia o magnitud de la obligación alimentaria establecida originalmente.
Como el tribunal de instancia no suspendió el pago de las pensiones futuras a Rodríguez ni le rebajó o eliminó el monto de su obligación alimentaria, éste venía obligado, aun antes de que revocáramos la resolución, a seguir pa-gando las pensiones que vencieran a partir de la concesión de la prórroga en cuanto a las pensiones ya vencidas. Al no haberlo hecho, tiene ahora que satisfacer los intereses acu-mulados sobre dicha cantidad.
En lo pertinente, la Resolución de 20 de septiembre de 1988 dispone:
“3. Según los argumentos vertidos, a este Tribunal se le ha demostrado la imposibilidad del demandante de tener unas relaciones saludables y efectivas con sus hijos, y que si bien es cierto que adeuda pensiones alimenticias, el mismo está en disposición de satisfacer las mismas cuando así lo ordene este Tribunal.
“4. El demandante adeuda la suma de $4,000.00 por concepto de pensiones alimenticias atrasadas, al mes de agosto de 1988.
“5. Se le ordena a la demandada que, en un plazo de treinta (30) días, exponga por escrito y bajo juramento a este Tribunal la forma y manera en que se efectuarán las relaciones paterno-filiales en este caso, en atención a lo indicado previamente por los informes sociales, a los fines de disponer para el depósito y pago de las pensiones alimenticias aquí adeudadas.” Apéndice, págs. 13-14.
En nuestra Sentencia de 2 de abril de 1992 lo que hicimos fue revocar dicha resolución en cuanto permite el aplazar el pago de pensiones vencidas hasta tanto se determine cómo se conducirán las relaciones paterno-filiales.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
No cuestionamos el irrefutable y sabio principio a los efectos de que “los casos de alimentos paterno-filiales están revestidos del más alto interés público”. Opinión mayorita-ria, pág. 780. Tampoco cuestionamos la aseveración a los efectos de que “[l]a obligación de alimentar que está pre-sente en estos casos ‘tiene su fundamento en el derecho a la vida’ ”. íd.
Aceptamos como correcta la norma jurisprudencial que establece que “ ‘es mandatorio el que un tribunal, al dictar una sentencia en que ordene el pago de dinero, imponga el pago de interés al tipo legal sobre la cuantía de la senten-cia sin excepción de clase alguna” —(énfasis suprimido) opinión mayoritaria, pág. 783 — y la sabia norma a los efec-tos de que “ ‘las sentencias y resoluciones en casos de pen-siones alimenticias devengan intereses legales por mora’ ”. íd.
Ahora bien, conforme se reconoce en la propia opinión mayoritaria, pág. 783, la doctrina civilista, respecto al asunto de “mora”, es a los efectos de que “ ‘sólo es mora el retraso culpable’ del pago de lo debido”. (Enfasis en el original.)
Es, precisamente, debido a ello que no podemos suscribir la opinión que emite el Tribunal en el presente caso. Somos del criterio que nadie puede ser considerado “culpable” de conducta de clase alguna, ni puede ser sancionado o res-ponsabilizado de modo alguno, por razón de obedecer y aca-tar el dictamen de un tribunal.
Eso, llana y sencillamente, fue lo que hizo el recurrido Rodríguez en el presente caso al abstenerse de satisfacer la pensión alimentaria durante el período de tiempo transcu-rrido entre la fecha de la resolución que emitiera el Tribu
No hay duda que el recurrido Rodríguez, como conse-cuencia de la sentencia originalmente emitida por este Tribunal —revocatoria de la antes mencionada resolución-tiene la obligación de satisfacer la pensión alimentaria, que le fuera impuesta, en relación con el período de tiempo allí en controversia. Ello no significa, sin embargo, que se le deba penalizar, imponiéndole intereses por mora, por no haberlo hecho en vista de que así actuó siguiendo un dicta-men del foro de instancia, la corrección del cual tenía dere-cho a presumir.
Si fuera correcto el razonamiento que utiliza el Tribunal para llegar a la conclusión a la que erróneamente llega, el recurrido Rodríguez no sólo vendría en la obligación de pa-gar intereses por mora sino que, inclusive, podría ser en-contrado incurso en desacato por la conducta que observó durante el antes mencionado período de tiempo, lo que constituiría, igualmente, un absurdo.
“Hard cases make bad law”, dijo hace algún tiempo un gran jurista y filósofo del derecho. La decisión que se emite en el presente caso es un vivo y claro ejemplo de ello.