133 P.R. Dec. 694 | Supreme Court of Puerto Rico | 1993
Lead Opinion
SENTENCIA
El 9 de octubre de 1986 el demandante, José Rodríguez Roldán, de cuarenta (40) años de edad, a eso de las dos (2) de la madrugada, sufrió un accidente mientras transitaba por la calle Windsor de la primera sección de la urbaniza-ción Villa del Rey, bajo la jurisdicción del Municipio de Ca-guas (en adelante el Municipio). Hacia esa fecha, esta vía de rodaje corría de forma recta y terminaba abruptamente en el vacío, en un corte vertical de unos catorce (14) pies de altura, desde el tramo mencionado de carretera hasta una quebrada al fondo. En el tramo referido de carretera no había ningún aviso ni rotulación que señalara su abrupto fin, como tampoco había vallas ni ninguna otra medida de seguridad que indicara el final de la carretera e impidieran que los vehículos continuaran la marcha hacia el vacío. Para la fecha del accidente del demandante, los focos de alumbrado de la Autoridad de Energía Eléctrica (en ade-lante A.E.E.) hacia el final de la calle estaban fundidos, y así habían estado por lo menos durante los últimos tres (3) meses. T.E., págs. 26 y 84-85. Tales condiciones habían sido reportadas en ocasiones innumerables tanto al perso
El accidente ocurrió cuando el demandante —al no po-der percibir la intersección en la cual debía hacer un vira-je— prosiguió su marcha cayendo al vacío. La ausencia de medidas de seguridad y la peligrosidad de las condiciones existentes impidieron al demandante detectar el precipi-cio, puesto que la vía se encontraba mojada y al otro lado de la quebrada había un foco de una finca privada, el cual creaba la impresión de continuidad en la vía de rodaje.(
Al caer al vacío, el automóvil rodó parcialmente e im-pactó el fondo de la quebrada con su parte frontal iz-quierda, volcándose para descansar, así, finalmente sobre
Como producto del accidente, el demandante sufrió va-rias lesiones físicas, incluyendo una miositis cervical para-vertebral, la cual le creaba fuertes dolores de cuello y ca-beza que lo incapacitaban parcialmente para trabajar y afrontar situaciones de tensión (stress), y la cual según dic-taminó el fisiatra asesor de la Administración de Compen-sación por Accidentes de Automóviles (en adelante A.C.A.A.), doctor Sáez, no mejoraría con el tratamiento; teniendo el demandante que “aprender a vivir con más dolor”. T.E., págs. 167-168. Además, sufrió una lesión cerebral irreversible, la cual lo incapacitó para desempe-ñarse en su profesión de abogado, según atestado por el perito en neuropsicología, Dr. Jorge A. Montijo, y por el neurólogo, Dr. Antonio Liona. Id., págs. 278-281 y 322-323. El demandante presentó una demanda contra la A.E.E. y el Municipio, entre otros, para solicitar el resarci-miento de los daños, las angustias mentales y morales su-fridas, y otras pérdidas y daños de naturaleza económica.
La vista del caso en su fondo fue celebrada el 8 y 9 de mayo de 1989. La parte demandante presentó siete (7) es-tipulaciones a las cuales se había llegado en la Conferencia
La parte demandante presentó además, como prueba documental y material, sus récord médicos con la A.C.A.A., el Hospital Regional de Caguas y varios médicos; planillas de contribución sobre ingresos; un plano a escala del lugar del accidente, y un conjunto de fotos del vehículo y del lu-gar del accidente.
La participación en la vista de las codemandadas se li-mitó a contrainterrogar a los testigos de la parte deman-dante y a solicitar que se tomara conocimiento judicial del Caso Núm. CS-82-1871.(
Luego de haber ponderado la prueba presentada, y al no haber aportado ninguna prueba los demandados más allá del contrainterrogatorio poco efectivo al que sometieron a los testigos del demandante, el tribunal a quo dictó senten-cia a favor del demandante. Condenó a los demandados a pagar la suma total de quinientos ochenta y nueve mil se-tecientos setenta dólares con veintiséis centavos
En síntesis, cuestionan la apreciación de la prueba que hiciera el tribunal de instancia en cuanto a la negligencia de los demandados al no estimar la negligencia comparada del demandante y al evaluar la cuantía de los daños compensables. Cuestionan, además, la imposición de hono-rarios e intereses por temeridad en su contra. Veamos.
HH
La procedencia de una acción en daños y perjuicios al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, depende de que el demandante establezca, por pre-ponderancia de prueba, los elementos constitutivos de la causa de acción. A saber: la realidad del daño sufrido; la existencia de un nexo causal entre el daño y la acción u omisión de otra(s) persona(s), y que este acto u omisión fue culposo o negligente. Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294 (1990); Reyes v. Sen. Sánchez Soto, 98 D.P.R. 305 (1970); Hernández v. Fournier, 80 D.P.R. 93 (1957). El grado de cuidado que requiere el ordenamiento es el exigible a un hombre prudente y razonable ante las circunstancias del caso. Ortiz v. Levitt & Sons, 101 D.P.R. 290 (1973); Hernández v. La Capital, 81 D.P.R. 1031 (1960).
Al examinar los autos del caso con detenimiento, así como la transcripción de la evidencia desfilada ante el tribunal de instancia, no albergamos dudas sobre la proce-dencia de la reclamación instada por el recurrido. Este pre-sentó prueba suficiente sobre la peligrosidad de las condiciones creadas por la combinación entre la falta de avisos y vallas de seguridad y la ausencia de iluminación en el área. Demostró a satisfacción del tribunal el conoci-miento de tales condiciones de peligrosidad por parte de los recurrentes, el Municipio y la A.E.E. En cuanto a estos últimos, se desfiló prueba en torno a las llamadas frecuen-tes realizadas por los vecinos, en ocasiones más de una vez por semana, solicitando la reparación del alumbrado en el lugar; además de la admisión por parte de la A.E.E. —en su contestación a un interrogatorio— respecto a que era su responsabilidad reparar los focos si eran reportados como
Confrontados con los autos y con la transcripción de evi-dencia, los hechos relatados por los recurrentes a base de los cuales argumentan sus señalamientos de error, carecen totalmente de apoyo en la prueba. Estos se basan en im-precisiones y en sus propias conjeturas sin base en la prueba desfilada y admitida como evidencia(
En cuanto a la prueba pericial sobre la reconstrucción del accidente, ésta nos parece convincente, satisfactoria y suficiente en derecho, en apoyo a las alegaciones del recurrido. Nuestra evaluación, independiente de la prueba pericial, coincide con la del tribunal a quo. Ríos Ruiz v. Mark, 119 D.P.R. 816 (1987); Cruz v. Centro Médico de P.R., 113 D.P.R. 719 (1983); Velázquez v. Ponce Asphalt, 113 D.P.R. 39 (1982).
Los daños reales y efectivos a la persona o a la propie-dad de la parte perjudicada son compensables. El propósito de la concesión de daños no es penalizar el acto negligente, sino compensar al perjudicado. Por tal razón, corresponde a este último establecer la realidad del daño sufrido. H. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1986, Vol. II, pág. 429.
Fundamentadas como estuvieron las determinaciones sobre los daños sufridos por el recurrido en la prueba peri-cial y documental ofrecida por éste, estamos en igual posi-ción que el foro de instancia para evaluarla y llegar a nues-tras propias conclusiones. Ríos Ruiz v. Mark, supra, pág. 820.
El recurrido sostuvo sus alegaciones de daños mediante la presentación de una extensa prueba pericial consistente en el testimonio del fisiatra asesor de la A.C.A.A., doctor Sáez (T.E., págs. 164-176); el perito especialista en neu-ropsicología, doctor Montijo (id., págs. 246-297), y el perito psiquiatra, doctor Liona (id., págs. 297-353). Tales testi-monios, no controvertidos por los recurrentes, comprueban la realidad de los daños reclamados por el recurrido. No erró el tribunal de instancia al concluir que, como resul-tado de este accidente, el recurrido sufrió daños físicos con-sistentes en traumas múltiples en su cuerpo, especial-mente en la cabeza, cuello, hombros, espalda y abdomen, por los cuales padece una condición de miositis cervical paravertebral permanente, la cual le producirá fuertes do-lores de hombro y de cabeza por el resto de su vida, creán-dole una condición incapacitante.
Además, ha sufrido un daño orgánico cerebral consis-tente en la muerte de neuronas y conexiones intercelulares no regenerativas de carácter permanente, las cuales le pro-ducen un desorden afectivo cerebral que requerirá un ex-
Tales dolencias le produjeron graves daños y angustias mentales y morales en términos de dolores físicos y otros desórdenes afectivos, así como de considerarse incapaz para el ejercicio de sü profesión. Además, generaron un lucro cesante al no poderse desempeñar como abogado du-rante una vida profesional útil estimada en veintiocho (28) años.
La compensación estimada por el tribunal por los daños sufridos y probados por el recurrido no nos parece irrazonable. Confirmamos sus determinaciones al respecto.
IV
Reiteradamente, hemos señalado que los honorarios de abogado y los intereses por temeridad sólo proceden cuando la parte perdidosa efectivamente ha incurrido en temeridad, y que la determinación sobre tal comporta-miento descansa en la sana discresión del tribunal de ins-tancia; por lo cual este Foro no revisará dicha determina-ción en ausencia de abuso de discresión por parte del tribunal sentenciador. Asociación de Condominos v. Trelles Reyes, 120 D.P.R. 574 (1988); Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 D.P.R. 713 (1987); Montañez Cruz v. Metropolitan Cons. Corp., 87 D.P.R. 38, 40 (1962); Elba A.B.M. v. U.P.R., supra; Corpak, Art Printing v. Ramallo Brothers, 125 D.P.R. 724 (1990).
Examinados los autos del caso, concluimos que el foro de
Por otro lado, resulta claramente improcedente en dere-cho la imposición de honorarios de abogado e intereses por temeridad contra el Municipio codemandado, a la luz de las disposiciones de la Regla 44.3(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, y de nuestros pronunciamientos en Colondres Vélez v. Bayrón Vélez, 114 D.P.R. 833, 843 (1983). Véase, además, Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.P.R. 486 (1990).
En consecuencia, se revoca la parte de la sentencia que impuso intereses y honorarios de abogado a los recurrentes. Así modificada, se confirma.
Lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Presidente Señor Andréu Gar-cía está conforme con la parte de la sentencia que estima que los recurrentes Municipio de Caguas y A.E.E. incurrie-ron en responsabilidad solidaria ante el recurrido, pero disiente de aquella parte que concluye que el recurrido no incurrió en negligencia concurrente, pues las circunstan-cias presentes en este caso demuestran que éste contribuyó con su propia negligencia a los daños por él sufridos en un grado no menor de un setenta por ciento (70%). El Juez Asociado Señor Negrón García emitió una opinión disidente. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri no intervino.
(1) Así surge de los testimonios de Felicita Amparo (T.E., págs. 26-27 y 31-33), Matilde Claudio (id., pág. 69) y Carmen Ana Torres (id., págs. 84-85), todas vecinas de la calle Windsor. Además, se sometió el testimonio del Sr. Rafael Aponte como prueba acumulativa. En contestación a interrogatorio, la Autoridad de Energía Eléc-trica (en adelante A.E.E.) admitió que era su responsabilidad reparar los focos si eran reportados. Ésta fue debidamente introducida en evidencia. Id., págs. 10-11.
(2) Véase T.E., págs. 28-29, 55 y 79.
(3) Véase T.E., págs. 135, 189 y 205-206.
(4) De sólo uno (1) de los tres (3) informes sobre la condición del demandante realizados en el Hospital Municipal surge la anotación de etoh breath (olor a alcohol). Los demandados no introdujeron debidamente el documento' en evidencia. Por otro lado, surge del testimonio de los vecinos que luego del accidente el demandante no expelía olor a alcohol alguno. Por su parte, el demandante atestó, y así lo creyó el juez de instancia, que el posible olor a alcohol que pudiera notar la persona que hizo la anotación (la cual no fue traída a testificar por los demandados) debió ser el del alcohol que utilizaron para limpiarle las heridas en el rostro y la frente. Véase T.E., págs. 39-40, 51, 70 y 90.
(5) Véase T.E., pág. 50.
(6) Durante el contrainterrogatorio del ingeniero Cintrón, los demandados cues-tionaron la posibilidad de que el demandante si se encontraba usando los cinturones hubiese chocado con el espejo. El testigo explicó tal posibilidad y señaló que debido a la forma en que ocurrió el accidente, al caer el automóvil al vacío, la parte del cin-turón que actúa sobre el torso no se activó, pues ésta se activa (tranca) con la fricción del frenaje. Véase T.E., págs. 190-197.
(7) Se trató de otro severo accidente de tránsito sufrido por el demandante en 1981.
(8) Tal suma se desglosa en: treinta mil dólares ($30,000) por concepto del re-sarcimiento de los dolores y molestias físicas sufridos por el reclamante; cuarenta mil dólares ($40,000) por razón de la miositis cervical paravertebral permanente; ciento cincuenta mil dólares ($150,000) por los daños relacionados al daño cerebral permanente debido a la disminución de sus capacidades intelectuales y la capacidad de relacionarse; cien mil dólares ($100,000) por los daños y angustias mentales re-lacionados a este daño cerebral orgánico y de reconocerse incapaz para ejercer la profesión; cuarenta y dos mil ochocientos siete dólares con ochenta y dos centavos ($42,807.82) por concepto de ingresos dejados de percibir; doscientos veintidós mil cientocincuenta dólares con treinta y dos centavos ($222,150.32) en resarcimiento por su pérdida de la capacidad de producir ingresos futuros (a base de un ingreso anual de dieciséis mil quinientos setenta dólares ($16,570) y una expectativa de vida profesional de veintiocho (28) años), y cuatro mil ochocientos doce dólares con doce centavos ($4,812.12) por la pérdida del automóvil.
(9) En particular, los recurrentes sostienen que el tribunal debió adjudicar la negligencia comparada al recurrido porque surge del informe policíaco que no tenía los cinturones puestos, y que de un informe de sala de emergencias surge que tenía aliento a alcohol. Obvian, sin embargo, la amplia prueba desfilada en torno a que el recurrido fue sacado del auto una vez se había trasladado a la parte trasera y que todos los testigos señalaron que éste no tenía ningún olor a alcohol. Los recurrentes no trajeron prueba testifical alguna para sustentar la veracidad de tales anotaciones en los informes señalados. Véase el esc. 4 de nuestra sentencia.
Incurre la A.E.E., además, en la reprochable práctica de citar sentencias de este Tribunal Supremo no publicadas. Regla 44(c), 4 L.P.R.A Ap. I-A.
Dissenting Opinion
HH
El 8 de octubre de 1986 José Rodríguez Roldán —abo-gado de cuarenta (40) años, soltero, residente y con oficinas en Caguas— trabajó hasta las 5:00 p.m. y se marchó a su hogar en el Bo. San Salvador. Más tarde regresó a Caguas para ir al cine. Al finalizar la función, entre 10:30 y 11:00 p.m., volvió a su hogar. T.E., pág. 127. Esa noche, cerca de la 1:30 de la mañana —amanecer de 9 de octubre— decidió ir a buscar a Inguermar Collazo y encargarle unas gestio-nes para un caso civil. Íd., págs. 88 y 129. Collazo, quien era emplazador y mecánico de automóviles, vivía en la ca-lle Kent, urb. Villa Del Rey, primera Sección, en Caguas. Esta fue la primera vez que Rodríguez Roldán iba a visi-tarlo a esas horas de la madrugada; Collazo lo ignoraba, Íd., págs. 129-132.
La urbanización Villa Del Rey tiene aproximadamente veinte (20) años de establecida. Rodríguez Roldán había estado en ella “en varias ocasiones”, tanto de día como de noche. T.E., pág. 128. En la misma esquina cercana donde ocurrió su accidente, residían unas amigas y clientes.
Cuando llegó a Villa del Rey —aproximadamente a las 2:00 a.m.— no había tránsito alguno en la calle que utilizaba. Conducía un Oldsmobile, modelo de 1985, con los focos de luz delanteros encendidos susceptibles —los de mayor intensidad— para alumbrar un mínimo de quinien-tos (500) pies, y los de menor alcance, ciento cincuenta (150) a doscientos (200) pies. T.E., pág. 208.
Entró a la calle Windsor. Aunque Rodríguez Roldán te-nía que virar a la izquierda en la esquina de la calle Luxemburgo, no lo hizo. Continuó despacio, a quince (15) m.p.h., siguió en línea recta; no se percató de que la calle
¿A qué se debió la falta de percepción y conducta un tanto extraña e inexplicable del licenciado Rodríguez Rol-dán? La prueba nos lo revela. Auxiliado por unos vecinos, fue trasladado en una ambulancia al hospital y atendido en la Sala de Emergencias. En el informe médico se hizo constar que tenía aliento a alcohol (ETHO breathe).(
Por otro lado, no obstante haber el policía investigador anotado en su Informe de Accidente (estipulado, T.E., pág. 8), que al momento de ocurrir no usaba los cinturones de seguridad, Rodríguez Roldán también lo negó. Elaboró en su abono la teoría peregrina de que ello se debió a que los policías tenían instrucciones de hacerlo constar así, si no veían a la persona utilizándolo. Íd., págs. 141-142.
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Estos hechos demuestran dramáticamente que estamos ante un caso de negligencia comparada. Ciertamente, que el Municipio de Caguas no cumplió con su deber de rotular adecuadamente la calle Windsor y la Autoridad de Energía Eléctrica falló al no reparar a tiempo el alumbrado público. Ahora bien, el testimonio errático de Rodríguez Roldán puso en entredicho su propia versión y credibilidad.
Resulta difícil entender su comportamiento y forma de conducir esa noche. ¿Cómo un abogado, en su sano juicio, sale imprudentemente de su hogar a la 1:30 a.m. para bus-car a un mecánico-emplazador? No hay pruebas de que esa gestión fuera, profesionalmente hablando, urgente o no pu-diera esperar hasta el día siguiente. ¿Cómo, si viajaba des-pacio, a 15 m.p.h., por una calle recta y con las luces de-lanteras de su vehículo encendidas, no pudo ver la esquina de la calle Luxemburgo por la cual tenía que doblar? ¿Cómo continuó por la calle Windsor sin percatarse que poco después terminaba en una quebrada? ¿Cómo pudo ne-gar que admitió ante el psicólogo que había tenido un pro-blema serio de consumo de alcohol? ¿Cómo explicar su ne-gativa de que esa noche no había usado bebidas alcohólicas
El Día de los Inocentes, ¿es sólo el 28 de diciembre?
(1) “LODO. GONZALO BARRERAS VARONA:
“R Doctor, entonces, usted me dice que esta abreviación que hay aquí es: Etho, significa...?
“R. Lo he visto utilizado, lo he visto utilizado en salas de emergencia y en otros documentos médicos como ‘ethanol’. La abreviatura del etílico, el compuesto éste del alcohol. Etanol, producto del deshecho del metabolismo del alcohol.
“P. O sea, que esta persona cuando llega a la Sala de Emergencia tenía aliento a licor.
“R. Eso es lo que dice, eso es lo que yo entiendo de esto aquí, sí, señor.
“P. No tengo ninguna otra pregunta.
“LODO. MANUEL GARCIA TAMAYO:
“P. Este, tengo una pregunta.
“Ese ETH, ¿qué es lo que significa, doctor?
“R. Yo creo, como le dije al licenciado, que se usa frecuentemente en Sala de Emergencia para un olor en el aliento, que huela a alcohol o a productos de deshe-chos de alcohol. Puede ser de otras cosas.
“P. O es, o un producto ... o sea ...
“R. Del metabolismo, del alcohol.
“P. Del alcohol. ¿Puede ser también que a una persona le hayan limpiado, le hayan lavado unas heridas con alcohol y entonces, venga y presente ese olor?
“R. Pues, yo supongo que sí. Puede ser también diabético y oler también así.
“LODO. GONZALO BARRERAS VARONA:
“P. Su Señoría, pero lo que pasa es que dice: aliento al alcohol, no olor a alcohol. Son dos cosas totalmente distintas. Doctor, dice: ‘aliento a alcohol’ ¿verdad? ‘Breath’.
“R. ‘Breath’ sí.
“P. O sea, no es que huela a alcohol la persona porque se le haya puesto alcohol en la cabeza o lo que fuera, ¿correcto?
“R. Yo lo que digo es lo que dice ahí.
“P. Aliento a alcohol, es lo que quiere decir, ¿verdad?
“R. ‘Breath, ethanol breath’.” (Énfasis suplido.) T.E., págs. 351-353.