66 P.R. Dec. 781 | Supreme Court of Puerto Rico | 1946
emitió la opinión del tribunal.
En un supuesto testamento oral José Manuel Rodríguez fué declarado único y universal heredero de José Rodríguez Pérez, quien falleció en el hospital del Auxilio Mutuo sin dejar descendientes ni ascendientes. El heredero solicitó de la Corte de Distrito de Bayamón la protocolización de dicho testamento y así lo ordenó la corte. El supuesto heredero presentó al Banco Popular de Puerto Rico la resolución de la corte, así como la minuta del testamento y de la escritura de protocolización, procediendo éste a entregarle el importe de dos cuentas que el causante tenía en dicha institución y que ascendían a un total de $41,628.96. Posteriormente un hermano del testador residente en España impugnó la reso-lución dictada y visto el caso ante la Corte de Distrito de San Juan, fué declarado nulo el testamento. Apelada dicha sentencia fué confirmada por este Tribunal. Rodriguez v. Rodriguez, 62 D.P.R. 885.
Los demandantes en el presente caso, declarados únicos y universales herederos de José Rodríguez Pérez, iniciaron acción contra el Banco Popular solicitando la devolución de las cantidades depositadas sosteniendo que el pago que hi-ciera dicho banco al supuesto heredero no exoneró a- dicha entidad de su obligación para con los herederos del deposi-
Ante la corte de distrito el demandado formuló moción para que se desestimara la demanda por no alegar hechos suficientes constitutivos de una causa de, acción. Dicha mo-ción fué declarada con lugar y se enmendó la demanda. A esta demanda enmendada se le opuso otra moción de deses-
Sostienen los apelantes que las relaciones existentes entre José Rodríguez Pérez, luego su Sucesión, y el Banco Popular era una de acreedor y deudor y que la única forma en que el banco deudor podía haber quedado relevado de su obligación era mediante el pago a dicha sucesión de acuerdo con el artículo 1116 del Código Civil dispositivo de que “El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituíd'a la obligación, o a otra autorizada para recibirlo en su nombre.” Tienen razón los apelantes al establecer esta primera alegación, empero, ¿a quién fué que el Banco Popular hizo el pago? ¿No fué precisamente a persona “autorizada para recibirlo en su nombre,” es decir, a José Manuel Rodríguez, declarado heredero del acreedor por una corte? Pero es más: el artículo 1118 del Código Civil dispone que “El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor.”
Comentando Manresa el artículo 1164 del Código Civil Español, concordante con el 1118 del nuestro, establece en el volumen 8, edición 1901, página 259, de su obra que: “Se-rán casos de aplicación del art. 1164 y consiguiente eficacia del pago: el hecho al acreedor primitivo por un deudor que no conozca la cesión del crédito ni la incapacidad sobrevenida a aquél; el que se verifique en favor de un cesionario, reco-nocido como tal, aunque después se declare la rescisión o nu-lidad, de la transmisión, y el que se haga a los que, como he-rederos, posean la del acreedor. En estos casos, ni puede perjudicar al deudor que aquéllos a quienes pague sean luego
Scaevola también se manifiesta de acnerdo con esta doc-trina en sn obra Comentarios al Código Civil, tomo 19, pá-gina 897, diciendo:
“El más típico ejemplo de estas posesiones está en el heredero aparente, de que hemos hecho mérito en la materia sucesoria], a manos del que llega la herencia con presunto pleno derecho, sin que real y efectivamente lo tenga; pues, como es sabido, especialmente en las sucesiones de la línea colateral ocurre con frecuencia que el derecho del supuesto heredero ab intestato se desvanezca fácilmente.
“El heredero aparente, y en general el acreedor aparente, pueden obrar de buena fe o sin ella en la reclamación de los derechos de que al parecer se encuentran investidos. A veces sospechan y a veces des-conocen la nulidad del título con que les ha sido concedida la facul-tad. Pero en este punto, para la ley es indiferente la buena o la mala fe del acreedor, pues como se trata solamente de apreciar la validez del pago y, en su consecuencia, la posibilidad de una segunda recla-mación contra el deudor, el Código prescinde de toda otra conside-ración, para estos efectos, que la de la buena o mala fe de la persona que verifique el pago.” (Bastardillas nuestras.)
En la demanda en este caso no se alegó mala fe por parte del banco demandado y no pndiendo ésta presumirse, es de aplicación, por tanto, el artículo 1118 del Código Civil, supra. El Banco tuvo ante sí no sólo al poseeclor del crédito sino a la persona revestida de las condiciones externas de acreedor verdadero. Según Scaevola (Yol. 19, pág. 899) éste es el requisito necesario para que el pago hecho libere al deudor. A este mismo efecto el Tribunal Supremo de Es-paña dictó sus sentencias de 6 de diciembre de 1895 (78 J. C. 508) y 28 de febrero de 1896 (79 J. C. 394).
Comentando dichas sentencias Martínez Ruiz, en su obra Código Civil? vol. 7, pág. 249, nos dice: “El precepto del artículo 1.164, según el cual, el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor, lo aclaran las sentencias de 6 de Diciembre de 1895 y 28 de
El' banco no hizo otra cosa que pagar de buena fe a la persona que había sido declarada heredera por una corte, y no tenía facultad para desatender lo resuelto ni le competía ir a la corte a alegar que la resolución dictada estaba viciada de nulidad. José Manuel Rodríguez, para el banco, tenía la cualidad aparente de acreedor suyo por haber sido declarado por la corte heredero de José Rodríguez Pérez, dueño anterior del crédito. Toda presunción es a favor de la legalidad de una sentencia dictada por un tribunal competente, Moral & Co. v. Diez et al., 16 D.P.R. 332, y no puede presumirse que el banco en este caso actuara de mala fe, ya que, como hemos dicho antes, dicha mala fe no fué alegada ni probada por los demandantes.
. Los casos citados por los apelantes no son aplicables a la situación de hechos que presenta el de autos. En el de Kansas Milling Co. v. Royal Bank of Canada, 52 D.P.R. 101, lo que resolvimos fué que un banco que aceptó para su co-bro unos giros acompañados de instrucciones específicas de que no debían entregarse a ninguna otra persona que al li-brado, si los entrega a otro banco para su cobro y éste cierra sus puertas después de cobrarlos, el banco es responsable al librador, de lo giros por su importe. Como puede verse la cuestión envuelta no tiene relación alguna con la que esta-mos considerando. Tampoco son aplicables los casos de Pérez Casalduc v. Díaz Mediavilla, 41 D.P.R. 349, y Anaud v. Martínez, 40 D.P.R. 669, por estar envueltas en ellos cues-tiones relativas al tercero hipotecario.
El último señalamiento es al efecto de que no habiéndose pagado la contribución de herencia a la fecha en que el banco demandado hizo el pago el mismo es nulo y no puede perjudicar a los apelantes. Basta una lectura de la sección 12 de la Ley núm. 99 de 29 de agosto de 1925
Debe confirmarse la sentencia apelada.
Esta sección, en lo pertinente, dispone: "Ningún tribunal aprobará la división o distribución de los bienes de ningún fallecido, ni permitirá la liquida-ción final de las cuentas de ningún albacea, administrador, fideicomisario o persona que administre cualesquiera bienes, a menos de haberse presentado y exhiban el recibo o los recibos especiales, según lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley; y ningún notario expedirá, autorizará o certificará instrumento alguno de sentencia, división, o distribución, enajenación o hipoteca de bienes, a menos de haberse presentado dicho recibo o recibos, expedido por el Tesorero; y ningún registrador inscribirá en ningún registro a su cargo, instrumento alguno ni fallo, sentencia o auto judicial autorizado, dictado o emitido en relación con la división, distribución o entrega de dichos bienes, a menos de haberse presentado el recibo o recibos expedidos por el Tesorero; y las personas que infrinjan las prescrip-ciones de este artículo serán responsables por todas las contribuciones no satis-fechas, . .