31 P.R. Dec. 509 | Supreme Court of Puerto Rico | 1923
emitió la opinión del tribunal.
Primitivo Rocafort obtuvo sentencia contra dos deman dados por la suma de $2,000 con intereses sobre dicfia can-
A pesar de la orden de la corte si los apelantes hubieran querido impedir la acumulación de intereses, el ■ camino lo tenían abierto para ese fin. Ellos pudieron haber hecho la consignación del dinero en la corte por virtud de las dispo-siciones del Código Civil, artículos 1144 y siguientes. Si los apelantes tenían duda con respecto a cualquier particular en relación con sus deberes ellos pudieron haber solicitado de la corte que les permitiera verificar la consignación del dinero. Según sucedió ellos obtuvieron el dinero dé Rocafort y lo con-servaron en su poder a través de los años. Recibieron todo el beneficio del préstamo y uso del dinero. De igual manera en los Estados Unidos para impedir la acumulación de in-tereses debe verificarse el pago en la corte. 22 Cyc. 1559.
Podemos decir incidentalmente que no consta que los ape-lantes quedaran convertidos en depositarios del dinero pero que a la firma principal de quien eran fiadores in sólido se le ordenó que no pagara. Ni siquiera se hizo depositaría a esa firma. Por tanto el artículo 1672 del Código Civil relativo al depósito en dinero no es de aplicación. No se depositó nin-gún dinero con los apelantes.
Debe confirmarse la sentencia apelada.
Confirmada la sentencia apelada.