64 P.R. Dec. 751 | Supreme Court of Puerto Rico | 1945
emitió la opinión del tribunal.
El día 17 de febrero de 1941 la demandante Carmen Ana Ramos de Robles, en momentos en qne se encontraba parada en la acera, con nna niña en sns brazos, fue derribada y arrollada por una guagua. Se alega en la demanda que la
En su contestación la corporación demandada negó espe-cíficamente los hechos esenciales de la demanda y como defensa especial alegó que pocos días antes del accidente la demandada empleó como chófer de la guagua a Julio Santiago “bajo la advertencia y condición de guiarla él exclusivamente para los fines del reparto de la mercancía, prohibiéndole específicamente el permitir a otra persona guiar dicho vehículo o utilizarlo para otros fines que no fueran los del reparto de la mercancía a los clientes de la demandada”; que el día del accidente, el chófer Julio Santiago salió- acompañado del peón Rufino Burgos Ortiz, empleado exclusivamente para recoger y entregar los bultos; y que de ser cierto que dicho peón estuviera guiando la guagua en el momento del accidente, lo hacía fuera del curso de su empleo y en contra de las órdenes expresas de la demandada. Alegó además la demandada, que la causa próxima del accidente fué la negligencia contributoria de la demandante, quien no obstante habérsele dado aviso tocando el claxon, trató de cruzar la calle bajándose de la acera tan súbitamente que la guagua no pudo ser detenida a tiempo para evitar el daño.
La Corte de Distrito de San Juan, ante la cuál se vió el caso, dictó sentencia condenando a la demandada a pagar a la demandante la suma de $3,500, las costas y $200 para honorarios de abogado. La demandada apeló.
Sostiene la apelante que la corte inferior erró al resolver que la contestación de la desmandada contenía “negative pregnants”, que equivalían a la admisión de los hechos de la demanda; al resolver que la guagua que ocasionó el accidente era propiedad de la demandada; y al considerar probado que Rufino Burgos Ortiz era la persona que guiaba la guagua que ocasionó el accidente.
Examinemos primeramente la evidencia.
Por la demandante declaró en primer término el Dr. Arsemo Gomas, quien asistió a la demandante después del accidente. Describió detalladamente las fracturas sufridas por la demandante en el fémur derecho en su tercio inferior y en el tercio inferior de la tibia y de la fíbula de la pierna izquierda. Declaró que las heridas recibidas por la deman-dante eran muy dolorosas; que estuvo en el hospital durante dos meses y que seis o siete meses después del accidente todavía tenía que andar con muletas; que la paciente estuvo sufriendo dolores en la pierna izquierda por lo menos durante cuatro meses; y que más tarde fue necesario llevarla de nuevo al hospital para curarle una fístula que se le había formado en la pierna y por la cual le salía un pedazo de hueso.
Declaró la señora Candelaria González. Conoce de vista a la demandante. En la acera que hay al frente de su casa vió parada a la demandante hablando con Luisa Pantoja. Ésta estaba en la parte de adentro de la verja y la deman-dante en la parte de afuera con una niñita en sus brazos. De repente vino la guagua y le dió y la tumbó, arrollándola hasta muy cerca del portón de la casa de la declarante. Después de haberla arrollado, la guagua quedó montada
Doña Luisa Acosta viuda de Pantoja, declaró: En el momento del accidente se encontraba detrás de la verja que hay frente a la casa de Candelaria González, hablando desde hacía rato con Ana Ramos, la demandante, quien tenía una niñita en sus brazos. No sintió claxon ni nada absoluta-mente. De repente vino la guagua y se llevó a Ana Ramos, que en ese momento estaba parada en la acera. “La gua-gua se montó en la acera y ahí mismo se la llevó”. Ana estaba de espalda a la calle, pegada a la verja, hablando con la declarante. Que no sabe nada más porque al ver lo ocurrido y oír la gritería de la gente perdió el conocimiento y estuvo dos días en cama.
Félix Martell, declaró que se encontraba trabajando cerca del sitio del accidente. Al oír unos gritos corrió hacia el sitio y encontró a la demandante debajo de una guagua, con la mitad del cuerpo encima del encintado que divide la calle de la acera y la otra mitad del cuerpo abajo del encintado. La guagua estaba con las dos ruedas de la derecha arriba del encintado, o sea en la acera, y las otras dos en el encin-tado, afuera, casi en la carretera. Que sabe que la guagua era de la Ferretería Merino porque’tenía un rótulo que decía:1 “Ferretería Merino”. Cuando vio la guagua no había nadie sentado en el asiento del chófer. Fue él quien levantó a la demandante y la llevó al hospital.
José Ramón Ubarri, declaró: El día del accidente vio a la demandante parada frente a la casa del declarante, en la acera, junto a la verja. Estaba parada entre el encintado y la verja. Yió una guagua que venía bajando por la calle 15 y de pronto subió la guagua y la arrolló, estando ella en la acera. La guagua quedó parada en la acera. La guagua tenía un letrero que decía “Ferretería Merino”. No se
Las partes estipularon que la demandante declararía en igual sentido que los demás testigos. Se admitió una certi-ficación del Comisionado del Interior haciendo constar que Burgos no estaba autorizado para guiar vehículos de motor, terminando así la prueba de la demandante.
La demandada hizo constar que no presentaría prueba y que descansaría exclusivamente en el hecho de que “no se ha probado que ningún empleado de la Ferretería Merino guiara esa guagua, ni la cuantía de los daños”.
¿Erró la corte inferior al resolver que la guagua que causó el accidente era propiedad de la demandada'y que en ese momento era manejada por uno de sus empleados? Opi-namos que no. La demandada admitió en su contestación que era dueña de una guagua que utilizaba para entregar mercancías a sus clientes; y que el día de autos, el chófer Julio Santiago y el peón Rufino Burgos Ortiz, ambos em-pleados de la demandada, salieron con la guagua del esta-blecimiento de la demandada en San Juan para entregar mercancías en Santurce. La evidencia demostró que la gua-gua que arrolló a la demandante llevaba en el costado el nombre de la demandada; que inmediatamente después de haber ocurrido el accidente se vió salit del costado izquierdo de la guagua al mismo empleado de la demandada, Rufino Burgos Ortiz, que había salido con la guagua de la deman-dada y con su consentimiento para repartir mercancías. La demandada alegó que Burgos no estaba en el momento del accidente actuando como empleado de la demandada, pero no hizo el menor esfuerzo para probar esa alegación. La
La prueba es a nuestro juicio suficiente para establecer los hechos esenciales de la demanda.
Se queja la apelante de la cuantía de la indemnización concedida por la corte inferior. Dada la importancia de las lesiones sufridas por la demandante y considerando el tiempo que duró su curación y los intensos dolores y sufrimientos experimentados por la paciente, opinamos que una indemnización de $3,500 es razonable.
La sentencia será confirmada.