96 P.R. Dec. 583 | Supreme Court of Puerto Rico | 1968
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
¿Es privativa o pertenece a la sociedad de gananciales la compensación que recibe un cónyuge por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su persona? Ésta es la cuestión que debemos resolver en este caso.
La recurrente demandó en daños y perjuicios a la Uni-versidad de Puerto Rico, un organismo público dedicado a la educación superior con autoridad para demandar y ser demandado.
Como no hay en nuestro derecho positivo una disposición expresa que resuelva la cuestión aquí planteada y como te-nemos ante nos un caso concreto que resolver, he aquí un claro ejemplo de una situación en que es necesaria y legítima la elaboración jurisprudencial del derecho para suplir una laguna en la ley.
Hace ya más de una generación, en el año 1920, en Vázquez v. Valdés (Wolf), 28 D.P.R. 467, este Tribunal resolvió por primera vez la cuestión aquí planteada. Allí se concluyó que esa compensación era ganancial. Hemos seguido esa decisión en un buen número de casos. Estamos conven-cidos de que eso fue un error. Vamos a explicarnos.
De una lectura reflexiva de todo ese Capítulo 273 se des-prende que trata de los bienes que son susceptibles de entrar en el comercio de los hombres: muebles o inmuebles, dinero, rentas, ganado, etc. Conociendo la sociedad española que pro-dujo ese código y la nuestra que lo adoptó tenemos que con-cluir que el legislador no incluyó ni pensó incluir el cuerpo de la mujer casada, o del marido, según sea el caso, como un bien sujeto al comercio de los hombres. Esto es ya una razón para pensar que la compensación que se recibe como el
Sin embargo, reconocemos que aunque el cuerpo físico de los cónyuges no está en el comercio de los hombres, la com-pensación en dinero, o su equivalente, que se obtiene por un daño personal sí lo está. Por eso es lícito recurrir a las disposiciones del Código para determinar, ya sea mediante la lectura y aplicación de la norma escrita si la hubiese, o mediante la superación de la laguna si no la hubiese, si dicha compensación es privativa o ganancial.
Dicho Capítulo 273 expresa cuáles bienes serán consi-derados gananciales y cuáles privativos. Pero, como ya men-cionamos, no especifica cómo ha de considerarse la compen-sación recibida por daños a la persona de los cónyuges.
Luego de definir la sociedad de gananciales y de expresar cuándo ésta comienza y termina, el Código en su Art. 1299 (31 L.P.R.A. sec. 3631) dispone que son bienes propios de cada cónyuge los siguientes:
“(1) Los que aporte al matrimonio como de su pertenencia.
(2) Los que adquiera durante él, por título lucrativo, sea por donación, legado, o herencia.
(3) Los adquiridos por derecho de retracto o por permuta con otros bienes, pertenecientes a uno solo de los cónyuges.
(4) Los comprados con dinero exclusivo de la mujer o del marido.”
Más adelante el Código expresa, en su Art. 1301 (31 L.P.R.A. sec. 3641) que son bienes gananciales:
“ (1) Los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
(2) Los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos.
(3) Los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
“Se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.” 31 L.P.R.A. sec. 3647.
El error de comisión en Vázquez v. Valdés, supra, consistió en que al no encontrar incluida la compensación recibida por daños a la persona de un cónyuge ni en el Art. 1299 (bienes privativos) ni en el 1301 (gananciales) se concluyó que era “necesariamente una propiedad ganancial.” Para llegar a esa conclusión se utilizó la presunción del Art. 1307 (antes Art. 1322). Allí se convirtió una presunción controvertible en una presunción concluyente, lo cual no era, dados los términos del Art. 1307, lógicamente necesario y fue además jurídicamente erróneo.
“Con objeto de resolver las dudas que con mucha facilidad pueden suscitarse acerca de la procedencia y carácter de deter-minados bienes del matrimonio ... las legislaciones establecen la regla supletoria de que los bienes de éstos se tienen por comunes mientras no se pruebe lo contrario.” Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo V, Vol. 1, 8va. ed. (1960), págs. 264-265.
Comentando el Art. 1407 equivalente al 1307 nuestro, Scaevola, de acuerdo con los otros aquí citados, explica que “no se entienda que, por el solo hecho de existir dudas, los bienes han de ser gananciales” y, naturalmente, añade que la presunción del citado artículo es aplicable a aquellos casos en que falte prueba en contrario. Código Civil, Tomo 22, 2da. ed. (1967), pág. 447 (en la primera edición pág. 233).
Como puede verse, el Art. 1307 no tiene otro efecto que el de imponer el peso de la prueba sobre el cónyuge que reclame determinados bienes del matrimonio como suyos. Es una regla de carácter evidenciarlo y no de carácter sustantivo. Su inclusión en el Código no tuvo el propósito de establecer que todo bien cuya clasificación no haya sido previamente determinada habrá de clasificarse como ganancial, sino de establecer que.es necesario demostrar la naturaleza de privativo de todo bien que se reclame como tal.
No siendo, como hemos visto concluyente, sino meramente controvertible la presunción que establece el Art. 1307 y conociéndose la procedencia u origen de la compensación por daños a la persona ¿cómo hemos de clasificarlos, privativos o gananciales?
El error que podemos llamar de omisión en que se incurrió en Vázquez v. Valdés, supra, y del cual fue consecuencia el error de comisión antes señalado, consistió en que se pasó por alto que en el Código Civil español y en el nuestro no se dispuso para una comunidad universal de bienes sino que lo que se estableció fue una sociedad de gananciales. Por eso
Antes de continuar despejemos el camino disponiendo de lo siguiente. En Vázquez v. Valdés, supra, al no encontrarse una solución dada de antemano en la ley escrita o en la jurisprudencia del país y al no producirse una autóctona, se tendió la vista a “las autoridades que han sido tomadas de los Estados [Unidos] donde existe la sociedad de ganan-ciales,” y luego se cita a McKay, Community Property, secs. 180-181.
En primer lugar, el citado autor, como es de esperarse, se remonta a discutir el origen de las doctrinas del derecho común anglosajón que constituyen el trasfondo de decisiones judiciales subsiguientes en ese derecho. Si se recuerda el origen histórico y jurídico del concepto de la propiedad en el derecho angloamericano de origen feudal y el del concepto de la propiedad en el derecho civil de origen romano se per-catará uno de que ése no era el camino para resolver un problema de interpretación y aplicación del Código Civil. Más propio hubiese sido, tratándose como se trata de una institución de derecho civil, ir en busca de luz a la doctrina y a la jurisprudencia civilista europea continental.
En segundo lugar, las leyes de esos Estados hacia donde se miró en aquella ocasión eran distintas a la ley de Puerto Rico. Allá las leyes, luego de enumerar los bienes privativos, disponían que todos los demás eran gananciales.
En tercer lugar, el propio autor McKay sostiene lo con-trario de lo que se resolvió en Vázquez v. Valdés, supra. En el prefacio de su obra nos advierte que ya se está desmoronando (¡esto en el año 1925!) la doctrina que sostiene que la causa de acción de una esposa por daños sufridos por ella pertenece a la sociedad de gananciales.
Examinados esos antecedentes y puesto el problema en su perspectiva pasamos a fundamentar nuestra decisión.
La compensación tiene el propósito de reparar el daño causado. Como no se puede hacer en especie se hace pagando su equivalente en dinero. Es una compensación que se da por haberse violado el derecho de la persona a su integridad y seguridad físicas. Difícilmente hay un derecho más personal que el derecho de cada ser humano a la integridad de su persona. En este sentido, como veremos más adelante, se pronuncia la doctrina.
Ün abogado puertorriqueño ha expresado con claridad esta posición:
“Para que algo pueda pasar a formar parte de la sociedad de gananciales, tiene que ser una ganancia o un beneficio, ya que la sociedad conyugal es una de provechos, de ganancias, de beneficios. ¿Es la indemnización por daños personales una ga-*592 nancia o un beneficio? Obviamente no es ninguna. La indemni-zación es esencialmente reparadora. Si pudiera ordenarse, una restitución del miembro dañado, esa sería la indemnización a que sería condenado el malhechor. Pero como normalmente no es posible una reparación verdaderamente tal, o sea una res-tauración m integrum del estado primitivo de cosas antes del acto dañoso, hay que buscar en alguna forma la manera de com-pensar el daño causado. Esto se logra reduciendo a equivalentes pecuniarios los valores materiales y morales lesionados. Es decir, la indemnización pecuniaria por los daños personales sufridos es una forma indirecta de reparar lo dañado.”(11)
Colin y Capitant escriben:
“Cuando uno de los esposos es víctima de un accidente, la indemnización que le es debida por el autor responsable, o bien el capital que le debe pagar la compañía con la cual había con-tratado un seguro, ¿ingresan en la comunidad o bien continúan siendo propios del esposo acreedor? El Tribunal de Casación que conoció de este asunto en lo relativo a los daños y perjuicios, la resolvió en el sentido de excluirlo de la comunidad (citas omitidas) teniendo en cuenta una razón que nos parece decisiva, cual es, que la indemnización representa la pérdida de actividad, aptitud al trabajo, causada por el accidente. Y esta actividad es esencialmente propia, peculiar del esposo, no susceptible de en-trar en común. La comunidad se aprovechará de las rentas de la indemnización de la misma manera que se aprovecha de los pro-ductos del trabajo del esposo, pero no del capital.”(12)
Para una expresión similar puede verse Puig Peña, Tratado de Derecho Civil Español, Tomo II, Vol. 1 (1953), pág. 300.
Planiol y Ripert también consideran como la más acer-tada la doctrina establecida por la Corte de Casación al establecer que la indemnización por accidente causado a
Josserand también favorece la antes mencionada doctrina de la Corte de Casación en el sentido de que la compensación es un bien propio y no ganancial. Expresa que:
“. . . se considera que la indemnización es representativa de la persona misma de la víctima, de su salud, de su integridad corporal, las cuales no son evidentemente susceptibles de ser puestas en comunidad.”(16)
Enneccerus, Kipp y Wolff, igual que Scaevola, excluyen de la comunidad los bienes que se obtienen mediante un título personalísimo.
McKay se pronuncia decididamente en favor del carácter privativo de la compensación en estos casos. Se basa principal-mente en la razón, compartida por casi todos los autores, de que el derecho a la integridad de la persona física es un dere-cho muy personal y en consecuencia también lo es la causa de
En Puerto Rico además de Bernier se han ocupado espe-cíficamente de este problema la Profesora Herrera y el Pro-fesor Guaroa Velázquez. Los tres autores favorecen la doc-trina que considera de naturaleza privativa la compensación recibida en estos casos.
La jurisprudencia francesa es abundante y sostiene el mismo criterio que aquí sustentamos.
Lo anteriormente expuesto pone de relieve el argumento de justicia intrínseca que lleva a los tribunales y a la doctrina a concluir que es de naturaleza propia o privativa la com-pensación que un cónyuge recibe por daños a su persona. A continuación exponemos otro argumento que es de justicia sustancial también, pero que contiene además un argumento de justicia económica. Los autores señalan que entre los ele-mentos del activo y pasivo de la sociedad de gananciales existe una equitativa correlación cuyo objeto es evitar injusticias económicas en la operación de la sociedad.
Lo dicho anteriormente se aprecia cuando se examinan los artículos del Código que rigen la materia. Por ejemplo,
Esa equitativa correlación que tan acertadamente man-tiene el Código había quedado quebrada por la decisión en Vázquez v. Valdés, supra.
Como hemos señalado antes, lo no previsto en el Capítulo 273 del Código sobre la sociedad de gananciales no queda necesariamente falto de norma pues el Art. 1298 dispone que la sociedad de gananciales se regirá por las reglas del contrato de sociedad en todo aquello que no resulte incompatible con lo expresado en dicho Capítulo 273. A este respecto nótese que ni aun bajo el supuesto amplio de un contrato de sociedad universal podría considerarse la compensación por daños personales como propiedad de la sociedad ya que al reglamentar el contrato de sociedad el Código dispone en su Art. 1567. (31 L.P.R.A. sec. 4322) que “el contrato de sociedad universal, celebrado sin determinar su especie, sólo constituye la sociedad universal de ganancias.” Como se sabe, las sumas recibidas por concepto de indemni-
También dispone el Código que la sociedad universal de ganancias (y recuérdese que la comunidad matrimonial en Puerto Rico no es una comunidad universal de bienes sino que es una sociedad de gananciales) comprende lo adquirido por los socios “por su industria o trabajo” y especifica que los bienes que cada socio posea al tiempo de celebrar el con-trato continúan siendo de su dominio particular. Pasa solo a la sociedad el usufructo. Art. 1566; 31 L.P.R.A. sec. 4321. Esto es acorde con la situación de la sociedad matrimonial de gananciales en la cual los bienes propios siguen siendo propios pero son gananciales sus frutos y rentas. Art. 1301. Continuando el pensamiento puede razonarse que en la so-ciedad de gananciales los bienes adquiridos por el trabajo de los cónyuges son gananciales pero no así la persona de cada uno. Si es privativa la propiedad que un cónyuge com-pra con dinero propio y la que adquiere si permuta un bien propio ¿cómo no ha de serlo la compensación que recibe a cambio de un brazo, de un ojo, de una pierna?
Al decidir que la compensación en estos casos es privativa estamos curando la posición jurídica de inferioridad que en este respecto tenía la mujer casada en Puerto Rico. Nos explicamos: si una mujer casada era lesionada, el marido, como administrador de la sociedad de gananciales, podía determinar por sí solo que el causante del daño no fue negli-gente y podía negarse a llevar la acción. Por otro lado, el marido, también en su carácter de administrador de la so-ciedad de gananciales, podía transigir la acción y aceptar una suma menor que la que en justicia debía pagarse. En una tercera hipótesis, aun recibiéndose una compensación adecuada, el marido podía utilizarla en forma que en nada
Por los razonamientos antes dichos resolvemos que la compensación que recibe un cónyuge por concepto de daños y perjuicios físicos y morales es un bien privativo.
Se revocará la resolución objeto de este recurso, dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en Ib de abril de 1966 y se devolverá el caso para ulteriores procedimientos no incompatibles con esta opinión.
Debido a lo que aquí hemos resuelto es necesario revocar y revocaremos los casos de Vázquez v. Valdés, 28 D.P.R. 467 (1920); Vázquez v. Porto Rico Ry. L. & P. Co., 35 D.P.R. 62 (1926); Flit v. White Star Bus Line, 49 D.P.R. 144 (1935);
Creemos conveniente aclarar que las acciones que a esta fecha se hayan presentado por la sociedad de gananciales, o por el marido como administrador de la sociedad de ganan-ciales, en reclamación de daños sufridos por cualquiera de los cónyuges, no se desestimarán por esa razón. Sin embargo, en las sentencias que se dicten se le adjudicará al cónyuge que corresponda la compensación que deba concedérsele a tenor con lo aquí resuelto.
—O—
Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966; 18 L.P.R.A. sec. 602(f).
Gallart, Admor. v. Banco Popular, 91 D.P.R. 818 (1965); Gallart Mendía v. González Marrero (escolio 4), 95 D.P.R. 201 (1967).
Código Civil, Art. 7, 31 L.P.R.A. sec. 7; Justiniano, Instituta, Libro III, tit. 24, párr. 5 (533); Castán, La Formulación Judicial del Derecho (1954); Cardozo, The Nature of the Judicial Process (1921), pág. 14; Castán, Teoría de la Aplicación e Investigación del Derecho (1947), págs. 301-344; Friedmann, Legal Theory, 4ta. ed. (1960), Cap. 32; Stone, Julius, The Province and Function of Law (1961), pág. 150; Del Vecehio, Filosofía del Derecho, 7ma. ed. (1960), pág. 344; Esser, Principio y Norma en la Elaboración Jurisprudencial del Derecho Privado (1961), pág. 321; Recasens Siches, Vida Humana, Sociedad y Derecho, 2da. ed. (1945), págs. 282 y 319-324; Pound, Law Finding Through Experience and Reason (1960) ; Puig Brutau, La Jurisprudencia como Fuente del Derecho, pág. 188; Patón, Jurisprudence (1951), págs. 166-167.
Dicho Capítulo corresponde al Capítulo IV del Título III del Libro IV del Código Civil de Puerto Rico, ed. de 1930; 31 L.P.R.A. secs. 3621-3701.
Castán, Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo I, Vol. 1, 10ma. ed. (1962), págs. 173-180; Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español (1966), Tomo I, págs. 16-17; De Castro, Derecho Civil de España (1949), Tomo I, págs. 185-198; Puig Peña, Tratado de Derecho Civil Español (1957), Tomo I, págs. 149-171.
Puede verse el texto del decreto real en Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 6ta. ed. (1943), Tomo I, pág. 75.
Otro error que se cometió en Vázquez v. Valdés, supra, ya ha sido subsanado. Allí “sin detenernos a investigar” se dijo que “resultaba claro” que el Art. 54 del Código de Enjuiciamiento Civil vigente entonces no era aplicable a una acción perteneciente a la sociedad de gananciales. Dicho Art. 54 expresamente dispone que una mujer casada no necesita del con-curso de su marido para litigar cuando vive separada del mismo por abandono de éste. Posteriormente el Tribunal se detuvo a investigar y leyendo dicho Art. 54 ratificó que una mujer casada en esas circunstancias puede demandar por sí sola no obstante el carácter ganancial de la acción que ejercite. Vázquez v. Porto Rico Ry., L. & P. Co., 35 D.P.R. 62, 78 (1926).
Véase sobre las diferentes comunidades de bienes con ocasión del matrimonio, Castán, Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo V, Vol. 1, 8va. ed. (1960), págs. 209-224.
Véase Funiak, Principles of Community Property, Vol. 2 (1943), App. V: Laws of American States, en específico en las siguientes pá
Community Property, 2da. ed. (1925).
Bernier, Las Acciones de Daños y Perjuicios Extracontractuales en la Sociedad de Gananciales, 20 Rev. Jur. U.P.R. 172-222, cita precisa a la pág. 202 (1950). Este trabajo constituye la expresión más completa y persuasiva que hemos visto sobre este asunto.
Curso de Derecho Civil, trad, española, 3ra. ed. (1955), Tomo 6, pág’. 262.
Tratado Práctico de Derecho Civil Francés (1938), Tomo 8, págs. 266-267.
:)Código Civil, Vol. 22, 2da. ed. (1967), pág. 155. En la primera edición pág. 28.
Ya en Travieso v. Del Toro, 74 D.P.R. 1009, 1016 (1953), ca-racterizamos como una “acción directa y personal” la causa de acción por muerte.
Derecho Civil, Tomo III, Vol. 1 (1951), pág. 30.
Tratado de Derecho Civil, trad, española, Tomo IV, Vol. 1, 2da. ed. (1953), pág. 435.
Community Property, 2da. ed. (1925), sec. 398.
Chi. Kent L. Rev., Vol. 31 (1953), pág. 251.
Herrera, La Mujer Casada y la Acción por Daños y Perjuicios, 34 Rev. Jur. U.P.R. 397 (1965); Velázquez, Obligaciones y Contratos, Vol. II (1942), pág. 128. El trabajo de Herrera tiene un rico acopio de jurisprudencia del “common law”.
Véanse los casos citados en Planiol y Ripert, obra citada, pág. 265; en Josserand, obra citada, pág. 30 y Colin y Capitant, obra citada, pág. 262.
Scaevola, obra citada, Tomo 22, 2da. ed. (1967), págs. 473-477 y 508; Velázquez, obra citada, pág. 128; Bernier, trabajo citado, pág. 216.
En el citado trabajo de Bernier, págs. 214-216 se citan más ejemplos de lo anterior y varias autoridades.
Hawkins v. Commissioner, 6 B.T.A. 1023; McDonald v. Commissioner, 9 B.T.A. 1340; Farmers’ & Merchants’ Bank v. Commissioner, 59 F.2d 912; Ley de Contribución sobre Ingresos, 13 L.P.R.A. sec. 3022(5).
Contestando la demandante nn interrogatorio notificádole por la demandada, aquélla se expresó en parte:
“Al verme el ortopeda me examinó y me recetó y me mandó a acostar por cinco días y a usar muletas para moverme por la casa cuando fuera estrictamente necesario ya que tenía infección llegándome al líquido de la rodilla. El golpe sanó pero el dolor de la cadera seguía. El quinto día fui' a ver el médico, y al montarme en el caro y dar para atrás noté que casi no podía mover el cuello hacia el lado izquierdo y hacia atrás del dolor. En la oficina del médico se decidió por los dolores que presen-taba que tenía un cartílago suelto en la rodilla del golpe y que el dolor del cuello y de la cadera había que investigarlo y para eso era necesario hospitalizarme, y así lo hice. El 20 de mayo de 1964 me hospitalizó en el Hospital del Maestro donde permanecí alrededor de 53 días. Pasé alre-dedor de cinco a seis semanas en descanso absoluto sin moverme para nada de la cama. Luego se descubrió una hernia discal la cual se me operó. Se me dio tratamiento de terapia, etc. . . .”
Concurrence Opinion
Voto del
concurriendo solo en el resultado
San Juan, Puerto Rico, 14 de octubre de 1968
La demanda de daños no contiene expresión' en cuanto al estado civil de la demandante María T. Robles Ostolaza. A un interrogatorio de la demandada que está unido a los autos para que expresara su edad, estado civil y dirección exacta la demandante contestó: “38 años de edad, casada”. Sobre esta escueta base de hecho, la Sala sentenciadora re-solvió el derecho sustantivo de las partes desestimando la demanda sin ir a los méritos.
Dispone el Art. 91 del Código Civil, ed. 1930, que el ma-rido será el administrador de los bienes de la sociedad con-yugal, salvo estipulación en contrario. Esta norma la reafirma el Código en su Art. 1312, salvando expresamente la anterior excepción.
La Regla 15.3 de las de Procedimiento Civil de 1958 dispone que una mujer casada necesita “del concurso” de su marido excepto: “. . . (c) Cuando esté viviendo separada de su marido por causa de abandono de cualquiera de los cónyuges.”
Conforme a las anteriores disposiciones de ley una mujer, por el solo hecho de ser casada, no está impedida de deman-dar en relación a un interés que pertenezca o afecte a ese cuerpo de bienes o unidad económica familiar, sui generis, que se denomina sociedad de gananciales.
“En innumerables casos hemos reiterado la regla de que una mujer casada necesita el concurso de su marido para poder litigar una causa de acción que pertenece a la sociedad de gananciales”.*600 (Sigue la cita de casos, empezando por el de Vázquez v. Valdés, et al., 28 D.P.R. 467, resuelto en el año 1920.) (Énfasis suplido.)
Ante los hechos en el récord, o más propiamente dicho, ante la ausencia de base de hecho en el récord suficiente para resolver el derecheo sustantivo envuelto, la cuestión a. decidir por la Sala sentenciadora a mi juicio debió resolverse como problema procesal de parte demandante, defecto de parte o complemento de parte por “el concurso” de un marido, si una dilucidación de hechos necesarios que no se hizo demostraban la necesidad de tal “concurso”.
Convengo en que debe revocarse el fallo que, en lo sus-tantivo, desestimó definitivamente la demanda con el criterio de la Sala de no ser susceptible de enmienda, pero po.r las razones de índole procesal que he expuesto.
Conforme a lo anterior, reservo al presente, y para cuando a mi juicio fuera inevitable el tener que considerarlo y resol-verlo, todo juicio o expresión en cuanto a si la indemnización o resarcimiento recibido por un cónyuge como consecuencia de lesiones personales sufridas por él, debe ahora considerarse como bienes privativos de ese cónyuge.
No creo necesario hacer tal expresión ahora porque el problema surgido no es uno que va a establecer el concepto propietario o titular de esos bienes entre un cónyuge de un lado, y ese patrimonio de bienes e intereses peculiar llamado sociedad ganancial del otro — como resultaría ser el caso si estuviéramos ante una acción de disolución del matrimonio y repartición del haber acumulado — sino que estamos ante una acción para reclamar u obtener tal indemnización o resarci-miento.
Con mayor razón me abstengo de expresar criterio ahora en las circunstancias del récord que he enunciado, cuando lo que hoy se resuelve desecha y repudia una básica norma de derecho en nuestro ordenamiento civil que casi por medio siglo ha regido la institución familiar en el sensitivo aspecto de su unidad económica.
Al principio de la 5ta. Asamblea Legislativa que acaba de terminar, el 11 de marzo de 1965, se presentó en el Senado el P. del S. 207, enmendando el Art. 1299 del Código Civil para disponer que son bienes propios de cada uno de los cónyuges “los obtenidos como indemnización por daños y perjuicios a sus bienes privativos y a su persona.” El Proyecto enmendaba además los Arts. 1308 y 1802. En el curso de dicha 5ta. Asamblea ninguna de las Cámaras aprobó el proyecto.
Tanto el Art. 54 del Código de Enj. Civil, ed. 1933, como la anterior Regla 17 (d) (3) de Enjuiciamiento Civil de 1943, condicionaban esta excep-ción a que el marido hubiera abandonado la mujer.
E1 Art. 1295 del Código Civil no la define, pero declara, que mediante la sociedad de gananciales, el marido y la mujer harán suyos por mitad, al disolverse el matrimonio, las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio.
Con miras a la realización de lo dispuesto en este Art. 1295 al disol-verse el matrimonio, especifica el Art. 1301 siguiente qué bienes son gananciales.