109 P.R. Dec. 563 | Supreme Court of Puerto Rico | 1980
emitió la opinión del Tribunal.
La niña Sharon Lis Robles nació el 6 agosto, 1978 hija de Juana María Robles cuyo matrimonio con Edwin J. Figueroa se había disuelto por divorcio tres meses antes, el 5 mayo, 1978. Como la niña necesitaba alimentos su señora madre los reclamó no a su ex-cónyuge, sino a José Antonio Guevárez a quien ella imputa la paternidad de su hija. El 18 septiembre, 1978 juró denuncia contra Guevárez ante el Tribunal de Distrito, Sala de Bayamón, por infracción del Art. 158 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4241, por incumplimiento de la obligación alimenticia. La denuncia fue desestimada por no haberse suplido el pliego de especificaciones solicitado por la defensa, Regla 64(d) de Procedimiento Criminal. Formulada una segunda denuncia por la madre, también terminó en sentencia desestimatoria, esta vez dándose como fundamento que la denuncia no imputaba un delito (Regla 64(a)). Esta segunda derrota técnica de la reclamación alimenticia sobrevino después de haber el ministerio público contestado la solicitud de particulares de la defensa, y ofrecido datos sobre nacimiento de la menor y divorcio de la madre denunciante que enfilaron la contienda hacia el campo reglado de impugnación de la legitimidad.
En este punto la corporación Servicios Legales de Puerto Rico inició la acción filiatoria con solicitud de alimentos ante el Tribunal Superior, formulada mediante demanda enmen-dada en la que la madre comparece en representación de y para beneficio de su hija menor de edad. Por tercera vez frustrada la reclamación de Sharon Lis al desestimarse la demanda aduciéndose como fundamentos de derecho por el juez sentenciador la presunción declarada en el Art. 113 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 461, de ser legítimos los hijos nacidos después de los 180 días siguientes al de la celebración
Al recurso de revisión de la madre, el 31 enero, 1980 expedimos la siguiente resolución:
“La parte demandada y recurrida tendrá un término hasta el día 22 febrero, 1980 para comparecer a mostrar causa por la que no deba revocarse la sentencia de la Sala de Bayamón y ordenar la continuación de la acción civil sobre impugnación de legitimidad como promovida por la menor interesada asistida en sus medios por la persona a quien corresponda su representación.”
El escrito-contestación del recurrido Guevárez se aferra a una arcaica noción de política pública que en protección de la institución familiar sofocaba la investigación de la paterni-dad. Su teoría de que en todo caso el hijo confrontado con una presunción de legitimidad debe posponer la acción para impugnarla hasta que alcance la mayoridad simplemente deroga la obligación alimenticia.
El azaroso curso de este caso por las salas de justicia nos recuerda que todavía quedan conceptos substantivos y barreras procesales que oponen la pátina de su historia al torrente impulsador de los derechos del hombre que enriquece la civilización contemporánea. La dificultad hasta ahora en abrir nuestras cortes a un juicio pleno en los méritos a esta acción de paternidad y alimentos se remonta a una aparente inconsistencia de doctrina resultante de la progresiva evolución y avance del principio de la igualdad de los hijos, superando unos criterios históricos que identificaban al superior interés social en la integridad de la familia con la restricción de la impugnación de la paternidad legítima. (
La menor que en este caso nos concierne nació protegida por las disposiciones de nuestra Constitución que consagra como inviolable la dignidad del ser humano (Art. II, Sec. 1). Es atributo de esa dignidad, y medio de hacer viable la protección contra el discrimen, la búsqueda y determinación de la paternidad cuestionada. La Constitución no necesita de estatuto habilitador para imponer su majestad de ley fundamental del país. No hay que añadir por legislación al Art. 116 del Código Civil, el hijo como parte realmente interesada en el descubrimiento de su filiación, al marido y sus herederos allí designados como únicos impugnadores de la paternidad legítima. Sin embargo, la acción criminal por abandono de menores no empece su ampliado ámbito en la determinación de paternidad, no provee intervención ni audiencia del.padre legítimo que es parte indispensable en el procedimiento de impugnación. “El derecho a alimentos surge de la filiación, la cual debe establecerse previamente.” Agosto v. Javierre, supra, a la pág. 496. A tal extremo, el Tribunal de Distrito resulta cuando menos foro inadecuado para impugnar la paternidad legítima.
Aun cuando hemos preconizado la integración de procedi-mientos, y en materia de paternidad reconocido la naturaleza dual civil y criminal del proceso bajo el Art. 158 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4241, que en los casos en que se determina la paternidad tiene como consecuencia final la inscripción del menor en el Registro Demográfico como hijo del acusado (Pol Sella v. Lugo Christian, 107 D.P.R. 540 (1978)), la prohibición de Pérez v. Tribl. Superior, que circunscribe la acción penal al padre legítimo, sólo podrá ser superada por iniciativa de la Asamblea Legislativa.
La acción civil instada por la madre es una que plantea un conflicto de intereses con la hija representada, para quien se propone un cambio en su estado civil hasta ahora asentado en una presunción de legitimidad. Para el caso, ordena el Art. 160 del Código, 31 L.P.R.A. see. 617, que siempre que alguno de los padres tenga un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, el Tribunal Superior nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Toda vez que la Regla 15.2 de Procedimiento Civil instruye
Se expedirá el auto, se revocará la sentencia revisada y se devolverá el caso a instancia para continuación de procedi-mientos consistentes con esta opinión.
(1) Pérez v. Tribl. Superior, supra, págs. 848 y 858-859.
(2) pérez, ibid. pág. 859.
(3) Se alude a la revocación expresa a las págs. 478 y 495 de Agosto v. Javierre, supra.
(4) La decisión en Pérez v. Tribl. Superior, supra, es de 1960, para cuya fecha la acción bajo el Art. 263 del Código Penal era de naturaleza exclusivamente criminal, y anterior, por tanto, a la Ley Núm. 10 de 16 de mayo de 1966 (33 L.P.R.A. see. 991) que dio al proceso por abandono de menores un carácter mixto penal y civil. Cf. Pol Sella, infra.